Amparos_125-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_125-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 125-2026 Página 1 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 125-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Unión Comercial, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Armando Andrés Rivera Andrade contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Juan Alberto Ayerdi Rivera. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de junio de dos mil veinticuatro en el Juzgado de P az Penal de Faltas de Turno del departamento y municipio de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Actos reclamados: i) sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Sala cuestionada que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social que declaró con lugar parcialmente la demanda ordi naria laboral promovida por Ludwin José
mil veinticuatro dictada por la Sala cuestionada que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social que declaró con lugar parcialmente la demanda ordi naria laboral promovida por Ludwin José Cifuentes Celis contra Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima. ii) resolución de veintidós de mayo de dos mil veintidós, dictada por la autoridad reprochada mediante la cual no admitió a trámite los recursos de aclaración y ampliación que la ahora postulante promovió en contra del primer acto reclamado.Expediente 125-2026 Página 2 de 39
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C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos de legalidad, debida fundamentación, congruencia y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y, del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a ) ante el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Ludwin José Cifuentes Celis, promovió demanda ordinari a laboral contra Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, aduciendo haber sido despe dido de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “ Gerente de Producto” por el periodo del trece de octubre de mil novecientos noventa al diez de abril de dos mil diecinueve, por lo que reclamó el pago de indemnización, ventajas económicas, daños y
injustificada del puesto que ocupó como “ Gerente de Producto” por el periodo del trece de octubre de mil novecientos noventa al diez de abril de dos mil diecinueve, por lo que reclamó el pago de indemnización, ventajas económicas, daños y perjuicios y costas judiciales ; b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a la pretensión del actor; c) el Juzgado mencionado, al resolver, declaró con lugar parciamente la demanda ordinaria laboral relacionada y, como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales y lo absolvió al pago de ventajas económicas ; d) Inconforme con lo resuelto, Unión Comercial, Sociedad Anónima - postulanteinterpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante resolución de nueve de mayo de dos mil veinticuatro -primer acto reclamado-, declaró sin lugar el medio de impugnación promovido y, como consecuencia, confirmó el fallo conocido en alzada. Contra dicha resolución, la amparista promovió recursos de aclaración y ampliación; sin embargo, mediante resolución de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro -segundo acto reclamado- , estos no fueron admitidos para su trámite. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la autoridad cuestionada, al emitir losExpediente 125-2026 Página 3 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. actos increpados, vulneró sus derechos fundamentales, porque, con respecto del
instancia ordinaria. Por ello, se advierte que el conflicto sometido a esta instancia constitucional debe limitarse a establecer si el proceder de la autoridad cuestionada al emitir el primer acto reclamado le ocasiona una vulneración y amenaza de transgresión a los derechos y principios enunciados por la postulante. Bajo ese contexto, e ste Tribunal estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la decisión objeto de amparo: A) Ante el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Ludwin José Cifuentes Celis, promovió demanda ordinaria laboral contra Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “ Gerente de Producto” por el periodo del trece de octubre de mil novecientos noventa al diez de abril de dos mil diecinueve, por lo que reclamó el pago de indemnización, ventajas económicas, daños y perjuicios y costas judiciales. B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a la pretensión del actor. C) El Juzgado mencionado, al resolver, declaró con lugar parciamente la demanda ordinaria laboral relacionada y, como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales y lo absolvió al pago de ventajas económicas. D) Inconforme con lo resuelto, Unión Comercial de Guatemala, SociedadExpediente 125-2026 Página 17 de 39
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. actos increpados, vulneró sus derechos fundamentales, porque, con respecto del primero: i) al resolver el recurso de apelación no emitió un pronunciamiento específico sobre los agravios planteados, lo que evidencia una resolución carente de motivación; ii) el tribunal sustentó su decisión en cuestiones de carácter procedimental que no formaban parte de los puntos controvertidos dentro del proceso, y entr ó a conocer elementos que no habían sido planteados por las partes; iii) el acto objetado carece de una argumentación lógica y estructurada que permita comprender las razones jurídicas que llevaron al tribunal a adoptar su decisión; iv) no desarrolló un análisis razonado de los hechos acreditados, de las normas aplicables ni de los argumentos de las partes; v) omitió valorar adecuadamente la prueba documental aportada, particularmente la relacionada con el procedimiento disciplinario que motiv ó el despido del trabajador; vi) desestimó documentos relevantes bajo el argumento de que no eran documentos de entidades que formaban parte del proceso, al utilizar la abreviatura “UNICOMER” o “Grupo Unicomer” haciendo referencia al grupo corporativo con el cual se le reconoce a lo que a su criterio constituye una apreciación meramente formalista; con respecto del segundo acto reclamado: vii) indicó que se vulneraron sus derechos al rechazar para su trámite los recursos de aclaración y ampliación, al argumentar que fue derivado de que el mandato judicial bajo el cual actuó el representante se encontraba vencido, circunstancia que no debió impedir la
derechos al rechazar para su trámite los recursos de aclaración y ampliación, al argumentar que fue derivado de que el mandato judicial bajo el cual actuó el representante se encontraba vencido, circunstancia que no debió impedir la tramitación de dichos medios de impugnación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, y la resolución que resuelve los recursos de aclaración y ampliación, debiendo emitir una resolución que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos : aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), d) yExpediente 125-2026 Página 4 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. h) del artículo 10, ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó parcialmente. B) Tercero interesado: Ludwin José Cifuentes Celis. C) Remisión de antecedentes: a) copia del expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral identificado como 01173-201907993 del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) recurso de apelación 1, que corresponde al juicio
formado con ocasión del juicio ordinario laboral identificado como 01173-201907993 del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) recurso de apelación 1, que corresponde al juicio ordinario laboral identificado en el inciso anterior, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio; sin embargo, se incorporaron los aportados al proceso de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…En el presente caso, la entidad Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, acude al amparo, señalando como agravio, para el primer acto reclamado: adujo que la resolución emitida por la Sala recurrida carece de una argumentación lógica, estructurada y fundamentada, porque no se pronunció sobre los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación, ya que entró a conocer puntos que no formaron parte de la litis, es decir resolvió ultra petita; no acató la jurisprudencia actual de la Corte de Constitucionalidad, que obliga a observar el debido proceso y derecho de audiencia; así como omitió tomar en consideración los medios de prueba aportados al juicio, especialmente los enumerados en la parte considerativa, numeral romano tres, literal c del acto reclamado, puesto que no lesExpediente 125-2026 Página 5 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. otorgó valor probatorio bajo el argumento que los documentos hacen referencia a
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. otorgó valor probatorio bajo el argumento que los documentos hacen referencia a ‘entidades que no forman parte del proceso’ , esto por el simple hecho que utilizan la abreviatura ‘UNICOMER’ ‘GRUPO UNICOMER', las cuales hacen referencia al grupo corporativo Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que dichas abreviaturas no significan que los documentos hayan sido faccionados por entidad distinta, en ese sentido, tales medios de prueba son de vital importancia para el fallo, puesto que comprueban fehacientemente la falta grave cometida por el actor en el desempeño de sus funciones. En el segundo acto reclamado; manifestó que, al haberse rechazado los recursos de aclaración y ampliación, dejó a la entidad demanda en un estado de indefensión, puesto que todo mandatario judicial se encuentra habilitado para realizar aquellos actos destinados a la defensa de su mandante en juicio, aun cuando el mandato estuviera vencido, a efecto de no dejar en estado de abandono a aquellos que representa. Para emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente, este Tribunal Constitucional considera pertinente citar lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Trabajo, el cual establece que: ‘...la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio’. La prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio. Este elemento una vez
criterio’. La prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio. Este elemento una vez ofrecido, propuesto y diligenciado debe ser valorado o apreciado por el juzgador, lo que implica que debe realizar una actividad intelectual con el objeto de determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La tareaExpediente 125-2026 Página 6 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. descrita con anterioridad, el juez la realiza a través de la apreciación de la prueba en conciencia. Este sistema consiste en la facultad que tiene el juzgador para apreciar y valorar la prueba propuesta para el juicio, utilizando los principios de equidad y de justicia, que le permiten hacer una valoración más profunda con el objeto de apreciar aspectos que con un método de valoración preestablecido no serían considerados. (El criterio mencionado se ha sustentado en las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad el once de febrero y tres de octubre, ambas de dos mil diecinueve, y dos de julio de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 4797-2018, 4056-2018 у 6063-2019, respectivamente). Dentro de ese contexto, en cuanto a los agravi os expuestos por la amparista en el primer acto reclamado, esta Cámara estima necesario transcribir la parte conducente de la
contexto, en cuanto a los agravi os expuestos por la amparista en el primer acto reclamado, esta Cámara estima necesario transcribir la parte conducente de la resolución del nueve de mayo de dos mil veinticuatro emitida por la Sala impugnada, en la que resolvió: ‘...Este Tribunal comparte lo resuelto por la Juez de primer grado, en cuanto a que la parte demandada no probó que a la parte actora se le haya seguido procedimiento disciplinario por la falta que se le imputa como causal de despido, en consecuencia, no se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (...) De conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba (...) es al patrono a quien le corresponde probar la causa justa del despido, en este caso, la causal invocada por la parte patronal contenida en la literal k) del artículo setenta y siete del Código de Trabajo, y al no cumplirse dicho requisito, existe una consecuencia jurídica, que es la condena al pago de indemnización (....) la parte demandada aportó como medios de prueba, para respaldar la causa justa del despido, los que constan en la pieza de primer grado (...) solo establecen la relación laboral que el actor sostuvo con la parte demandada y la relación comercial que Distribuidora Exclusiva, Sociedad Anónima sostuvo conExpediente 125-2026 Página 7 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la entidad demandada (...) los cuales no aportan ningún dato de relevancia que prueba la causa justa del despido del actor (...) con el medio de prueba de confesión judicial, la que prestó el actor a requerimiento de la entidad demandada, de su diligenciamiento no se desprende que el actor haya cometido la falta indicada
las constancias procesales del caso analizado, de tal cuenta, no se configuran los agravios a las garantías fundamentales que denuncia la postulante de amparo, que en esencia se dirigen a una supuesta carencia de fundamentación y motivación para respaldar los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal de alzada objetado. Con base en lo antes expuesto, esta Cámara estima que la SalaExpediente 125-2026 Página 8 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. impugnada no transgredió los derechos constitucionales reclamados por la accionante, toda vez que al resolver lo hizo en armonía con la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad y las leyes laborales aplicables, para establecer que: a) con la prueba documental aportada al juicio de mérito por la entidad demandada, no se acreditó fehacientemente que el trabajador infringiera el contenido de la literal k) del artículo 77 del Código de Trabajo, ya que dichos documentos sólo establecieron la rel ación laboral que el actor sostuvo con el patrono; además, b) en la confesión judicial que prestó el actor a requerimiento de la entidad demandada, de su diligenciamiento no se desprendió la comisión de la falta indicada, pues no se comprobó que haya incumplido con alguna de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo; y c) que la interponente del amparo no demostró lo contrario ni aportó suficiente soporte probatorio con el cual fuera viable sustentar todas sus pretensiones; por lo que, el despido que realizó fue directo e injustificado. Esa valoración de la prueba por parte de la Sala denunciada constituye una actividad inherente a la facultad de juzgamiento que como tribunal
prueba la causa justa del despido del actor (...) con el medio de prueba de confesión judicial, la que prestó el actor a requerimiento de la entidad demandada, de su diligenciamiento no se desprende que el actor haya cometido la falta indicada por la parte demandada, ya que el actor no incumplió con alguna de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo que celebró con la entidad demandada, por lo que no se configura la causa de despido (...) esta Sala determinó que la entidad Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, no logró probar como era su obligación, con prueba idónea y que tenga eficacia probatoria, que el actor haya incurrido en causal de despido, concretamente la invocada contenida en la literal k) del artículo setenta y siete del Código de Trabajo, por lo que se concluye que lo que ocurrió fue un despido directo e injustificado de lo anterior, se establece que el ad quem efectuó el análisis de las actuaciones y concluyó con la prueba aportada al juicio por la entidad patronal, que los mismos no demostraron de manera contundente su postura respecto a la justa causa del despido del demandante, con lo cual, compartió lo resuelto por el Juez de primer grado, por lo que al confirmar dicho fallo, mediante la resolución antes citada, actuó dentro de sus facultades legales, tal y como lo preceptúan las normas que integran el Código de Trabajo, puesto que profundizó sobre aspectos probatorios que le permitieron tomar su decisión en congruencia con la equidad y justicia a la luz de las constancias procesales del caso analizado, de tal cuenta, no se configuran los agravios a las garantías fundamentales que denuncia la postulante de amparo, que en esencia se dirigen a una supuesta carencia de fundamentación y motivación
fuera viable sustentar todas sus pretensiones; por lo que, el despido que realizó fue directo e injustificado. Esa valoración de la prueba por parte de la Sala denunciada constituye una actividad inherente a la facultad de juzgamiento que como tribunal ordinario de alzada le confiere la ley, en ese sentido el hecho de que lo resuelto en el fallo refutado no sea favorable a la postulante, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria. En cuanto a la inconformidad relacionada con la abreviatura "UNICOMER" o "GRUPO UNICOMER", las cuales hacen alusión al grupo corporativo Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, del análisis de los antecedentes se aprecia que en ningún momento la postulante manifestó tanto en primera instancia como al momento de plantear su apelación, que dichas abreviaturas identificaban a la misma entidad o que se podían utilizar de forma indistinta, razón por la cual este agravio no puede ser analizado en esta sede Constitucional. Lo contrario, implicaría violación al principioExpediente 125-2026 Página 9 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de congruencia procesal y lo antes expuesto, se fundamenta en el principio Tanutm Apellatum Quantum Devolutum, el cual se traduce en que el órgano revisor de alzada, al resolver la apelación sometida a su conocimiento y emitir la decisión correspondiente, está obligado a pronunciarse exclusivamente sobre aquellas pretensiones o agravios expresamente invocados por el impugnante, en el momento procesal oportuno, lo que significa que el Tribunal de segunda instancia ordinaria solo puede conocer y decidir sobre los argumentos específicamente
pretensiones o agravios expresamente invocados por el impugnante, en el momento procesal oportuno, lo que significa que el Tribunal de segunda instancia ordinaria solo puede conocer y decidir sobre los argumentos específicamente denunciados por el recurrente, los cuales constituyen el límite de la apelación interpuesta. Lo anterior implica que, el Tribunal aludido no tiene más facultades de revisión que las que le han sido expresamente conferidas, por medio de la impugnación instada y, por lo mismo, no puede suplirlas, puesto que la omisión en el ejercicio de su defensa es únicamente imputable a los interesados. (El anterior criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, tres de marzo y seis de octubre, ambas de dos mil veintidós, emitidas en los expedientes 44182021, 3975-2021 y 3456-2022, respectivamente). Por lo que, esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar en análisis constitucional de tal extremo, pues la entidad amparista, al no alegarlo oportunamente en la audiencia señalada para hacer uso del recurso de apelación que planteó, consintió tal extremo y no puede acudir a la justicia constitucional cual si se tratara de una instancia más de la jurisdicción ordinaria. En virtud de lo anterior, es meritorio concluir que la postulante ya recibió pronunciamiento debidamente motivado con relación al aspecto que sometió a consideración de la Sala reprochada, por lo que resulta evidente que, al promover el amparo, aquella pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria y que se examine nuevamenteExpediente 125-2026
el amparo, aquella pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria y que se examine nuevamenteExpediente 125-2026 Página 10 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la forma en que acaeció el despido del actor, no obstante dicho reclamo ya fue analizado por los órganos jurisdiccionales, quienes, de conformidad con lo regulado en el artículo 203 constitucional, tienen la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al juez natural en su función de administrar justicia, lo cual rebasa los límites de la acción instada. Con relación al segundo agravio, referente a que la Sala, al no haber admitido para su trámite los recursos de aclaración y ampliación con el argumento de que el mandato se encontraba vencido, lo dejó en estado de indefensión, toda vez que la ley faculta al mandatario para continuar representando mientras comparezca el sustituto. En ese sentido, la Sala reprochada al momento de resolver señaló: ‘…No se admite para su trámite los Recursos de Aclaración y Ampliación presentadas por Armando Andrés Rivera Andrade, toda vez que el nombramiento que obra en autos ha vencido’. Este Tribunal Constitucional considera que la Sala al momento de resolver actuó en el ejercicio de sus atribuciones, esto porque tal como consta en autos, el mandato tenía una duración de dos años, plazo que finalizaba en octubre de dos mil veintitrés y siendo que el escrito que contenía los recursos de aclaración y ampliación fue presentado en mayo de dos mil veinticuatro, tenía como
autos, el mandato tenía una duración de dos años, plazo que finalizaba en octubre de dos mil veintitrés y siendo que el escrito que contenía los recursos de aclaración y ampliación fue presentado en mayo de dos mil veinticuatro, tenía como consecuencia, que el tiempo del ejercicio de su mandato estuviera vencido. En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el artículo 1717 del Código Civil establece que el mandato termina ‘Por vencimiento del término para el que fue otorgado’, por lo que al haberse finalizado el periodo por el cual fue otorgado el mandato, este quedó sin vigencia. Siendo responsabilidad exclusiva del mandante y del mandatario la renovación del mismo. Con relación al argumento referente a que el artículo 191 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, impone la obligación al mandatario a seguir representando al mandante en tanto no sea sustituido; esExpediente 125-2026 Página 11 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. pertinente indicar que, si bien es cierto, dicho precepto pretende garantizar que no se vulneren los derechos de mandante, se debe entender que dicha obligación es en caso de emergencia y por razones de fuerza mayor. Sin embargo, en el presente caso, se puede establecer en primer lugar, que el mandato finalizaba en el mes de octubre de dos mil veintitrés y el escrito mediante el cual presentó la solicitud de aclaración y ampliación fue presentada en mayo de dos mil veinticuatro, es decir, transcurrieron siete meses en los cuales dicho mandato pudo ser sustituido, sin que se pudiera establecer alguna justificación que liberara al mandatario de presentar la documentación que acreditara la calidad con que
es decir, transcurrieron siete meses en los cuales dicho mandato pudo ser sustituido, sin que se pudiera establecer alguna justificación que liberara al mandatario de presentar la documentación que acreditara la calidad con que actuaba. En segundo lugar, se establece que al mandatario Armando Andrés Rivera Andrade, quien compareció en el juicio ordinario y cuyo mandato estimó la Sala vencido, se le otorgó nuevo mandato el tres de octubre de dos mil veintitrés, es decir para la fecha en que compareció a presentar el referido escrito, t enía un mandato vigente, por lo tanto, era su obligación acreditar la calidad con que actuaba, tal como lo exigen los artículos 45 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 323 del Código de Trabajo. En ese sentido, de conformidad con los artículos antes citados, los representantes de las personas jurídicas deben justificar su personería acompañando el título de su representación y al no hacerlo sus pretensiones no pueden ser acogidas, pues nadie puede hacer valer en juicio un derecho ajeno. Ante lo expuesto, resulta evidente para esta Cámara que, en el caso concreto, no se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la postulante, por lo que se estima procedente denegar la protección constitucional solicitada y, habiendo resuelto en ese sentido la Sala objetada, debe confirmarse la sentencia apelada, por los motivos aquí considerados. (…) Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,Expediente 125-2026 Página 12 de 39
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artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,Expediente 125-2026 Página 12 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se condena en costas a la postulante y se sanciona con multa al abogado patrocinante, por ser el responsable del planteamiento del amparo…”. Y resolvió: “…I. DENIEGA el amparo solicitado por la entidad UNIÓN COMERCIAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II. Se revoca el amparo provisional otorgado en resolución del veinte de agosto de dos mil veinticuatro, en cuanto a la resolución del veintidós de mayo de dos mil veintidós.
III. Por las razones consideradas se condena en costas a la postulante y se impone multa de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, su cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente …”.
III. APELACION Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima -postulanteapeló y manifestó que la sentencia emitida por el tribunal de amparo de primer grado le causa agravio porque: a) no realizó una argumentación lógica debidamente estructurada del primer acto reclamado, que permita la identificación de las razones jurídicas que sustentan el fallo cuestionado; b) no cuenta con una explicación
causa agravio porque: a) no realizó una argumentación lógica debidamente estructurada del primer acto reclamado, que permita la identificación de las razones jurídicas que sustentan el fallo cuestionado; b) no cuenta con una explicación lógica, fáctica y jurídica que permita comprender las razones por las cuales no se valoró la prueba aportada oportunamente que se encuentra dentro de las constancias procesales; c) no consideró los medios de prueba documentales ofrecidos donde se estableció la falta grave que motivo del despido del demandante; d) la resolución que constituye el primer acto reclamado resulta contradictoria con el principio de congruencia, al no considerar las pretensiones y agravios sometidos a su conocimiento; e) la autoridad cuestionada se extralimitó enExpediente 125-2026 Página 13 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sus funciones al resolver aspectos que no fueron instados como agravios por el demandado y por el actor; f) omitió realizar un análisis respecto del agravio relativo al derecho de defensa limitándose a emitir conclusi