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Amparos_1253-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1253-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1253-2004 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1253-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promov ido por Pedro Francisco Ramos De León contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Mario Godoy Montoya.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el ocho de junio de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: b.1) el punto quinto del acta cuarenta y dos – dos mil tres de fecha quince de octubre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que ordenó su destitución del cargo de Oficial II del Juzgado de Paz de Con cepción Tutuapa, departamento de San Marcos; b.2) el punto quinto del acta dieciocho – dos mil cuatro de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, dictado por la Corte Suprema de Justicia, mediante el que se resolvió no entrar a conocer de un recurso de apel ación interpuesto en contra de la resolución de quince de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. C) Violación que denuncia: aunque no lo indicó específicamente, se infiere que es al derecho de defensa y al principio de l debido proceso.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) debido a serios quebrantos de salud de su cónyuge, se vio en la necesidad de ausentarse por

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) debido a serios quebrantos de salud de su cónyuge, se vio en la necesidad de ausentarse por dos días de sus labores en el Juzgado de Paz de Concepción Tutuapa, motivo por el cual el titular del juzgado en cuestión procedió a levantar un acta administrativa que remitió a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, iniciándose el procedimiento administrativo respectivo; b) concluido el mismo, sin realizar una efectiva investigación del hecho señalado y no obstante la declaración rendida por su esposa sobre los motivos de su inasistencia, se declaró con lugar la queja presentada en su contra y la Corte Suprema de Justicia lo sancionó con destitución de su cargo como Oficial II del juzgado anteriormente indicado (primer acto reclamado) ; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, el cual fue declarado sin lugar; d) seguidamente interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue desestimado liminarmente (segundo acto reclamado). Acude en amparo por considerar que la autoridad impugnada, al dictar las resoluciones impugnadas, violó sus derechos ya que: a) de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, todo empleado o funcionario del Organismo Judicial tiene derecho a licencias con o sin goce de salario, entre otras causas, por enfermedades que ocurran ya sea al empleado o cualquiera de los familiares previstos en dicha norma, por lo que, al tenor del enunciado anterior, su inasistencia a las labores se encuentra plenamente justificada; b) en

al empleado o cualquiera de los familiares previstos en dicha norma, por lo que, al tenor del enunciado anterior, su inasistencia a las labores se encuentra plenamente justificada; b) en el expediente de queja seguido en su contra no se ordenó una inv estigación objetiva que determinara con claridad y precisión la existencia de la causa de justificación aludida; c) se le niega valor probatorio a la declaración prestada por su esposa, sin considerar elementales normas de valoración de los medios de prueba, ya que de conformidad con el principio de valoración de la sana crítica, lo correcto habría sido ordenar investigarse lo afirmado por su cónyuge; d) realizó una interpretación extensiva, en su perjuicio, del contenido del artículo 76 de la ley ibid, con lo cual se niega a conocer del único medio de impugnación que, de conformidad con la ley de la materia, le queda para poder obtener la restitución de susExpediente 1253-2004 2

derechos violados. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: recurso de revocatoria en contra del primer acto señalado como agraviante. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: se infiere que es al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Remisión de antecedentes: expediente administrativo quinientos sesenta y ocho – dos mil tres (568 -2003) de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, Unidad del Régimen Disciplinario. C) Pruebas:

administrativo quinientos sesenta y ocho – dos mil tres (568 -2003) de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, Unidad del Régimen Disciplinario. C) Pruebas: los antecedentes.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante : indicó que los antecedentes del caso permiten advertir con suma claridad la violación que la autoridad i mpugnada ha cometido en su contra; considera que la aplicación de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial tiene que ser interpretada en su beneficio al tenor de lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, ya que, con fundamento en ello, l a autoridad impugnada no podía proceder a su destitución sin antes haber cumplido el proceso establecido en el referido cuerpo legal, en el sentido de conocer y resolver los recursos que por ley podía interponer.

Aunado a lo anterior, argumenta que la admi sibilidad por parte del Presidente del Organismo Judicial del recurso de revocatoria intentado, denota la idoneidad del mismo; por último, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición. Solicitó se le otorgue el amparo. B) La autoridad imp ugnada: no alegó. C) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogada Gilda Toledo Barrios Argueta: manifestó que, en cuanto al último párrafo del artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, es preciso indicar que debe enten derse que su aplicación debe darse luego de haberse entrado a conocer y resolver el recurso de apelación que contempla el mismo artículo, pues al resolver como lo hizo la autoridad impugnada se están transgrediendo derechos fundamentales del postulante. De bido a lo anterior considera que la acción constitucional

entrado a conocer y resolver el recurso de apelación que contempla el mismo artículo, pues al resolver como lo hizo la autoridad impugnada se están transgrediendo derechos fundamentales del postulante. De bido a lo anterior considera que la acción constitucional intentada debe otorgarse, para el solo efecto de que la Corte Suprema de Justicia entre a conocer y resuelva el recurso de apelación intentado, toda vez que la procedencia del mismo es manifiesta po r existir agravio que reparar al haberse infringido los derechos de defensa y debido proceso del solicitante. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente proces al, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. Adicionalmente, causa la improcedencia del amparo el hecho de que el accionante haya utilizado recursos que a la postre resultaron inidóneos para agotar su actividad impugnativa, provocando de esa manera la ineficacia de los sistemas de defensa en las instancias ordinarias. -IICon relación al primer acto señalado como agraviante (dictado por la Corte Suprema de Justicia), se advierte que el mismo fue objeto de impugnación por parte delExpediente 1253-2004 3

amparista a través del recurso de revocatoria establecido en los artículos 72 y 74 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (ante el Presidente del Organismo Judicial), y

amparista a través del recurso de revocatoria establecido en los artículos 72 y 74 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (ante el Presidente del Organismo Judicial), y que a su vez, el pronunciamiento h echo en dicho recurso fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación regulado en el artículo 76 de la ley ibid (ante la Corte Suprema de Justicia), que dio como origen el segundo acto señalado como agraviante. Esta Corte ha indicado en reiter adas oportunidades que la definitividad del acto reclamado se produce cuando se han hecho valer contra éste todos los medios de impugnación y se han agotado los procedimientos previstos en la ley de que se trate; ello implica que el acto cuestionado haya s ido revisado por lo menos una ocasión más, ya sea ante el mismo órgano que la dictó o ante otro de jerarquía superior. De esa cuenta, se ha afirmado que sólo cuando los medios ordinarios intentados han resultado ineficaces, por persistir el supuesto agravi o, se estará en la posibilidad de acudir a la vía constitucional (amparo). Con el enunciado anterior como premisa y partiendo de aspectos de pura lógica jurídica, la acción de amparo deberá dirigirse atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos intentados, y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos alegada; ya que de no hacerse de esta forma, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría el actuar y pronunciamiento de las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia a la del tribunal constitucional, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y

intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría el actuar y pronunciamiento de las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia a la del tribunal constitucional, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía procesal constitucional. De conformidad con el análisis de l antecedente de la presente acción y con fundamento en la consideración contenida en el párrafo precedente, es factible declarar que en el presente caso, en cuanto al primer acto reclamado, no se dan los supuestos procesales necesarios para tener por cump lido el presupuesto procesal que impone la impugnación por vía del amparo del acto que reviste de definitividad la cuestión sometida a consideración del Tribunal constitucional, deviniendo, de esa cuenta, sin lugar la acción promovida en cuanto al acto indicado, por los motivos ya expuestos. -IIILa Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial contiene la regulación de las relaciones de este Órgano del Estado con sus empleados y funcionarios públicos regulando, entre otros temas, lo relativo a las sanciones administrativas, el procedimiento para su imposición y los medios de impugnación contra lo resuelto en esta clase de asuntos. El proceso disciplinario no ofrece mayores complejidades o dificultades para su desarrollo y conclusión, pudiendo culminar, segú n sea el caso, con la imposición de la sanción de destitución del empleado o funcionario objeto del mismo. Dicha destitución, según la propia ley, debe ser acordada u ordenada ya sea por el Presidente del Organismo Judicial, cuando se trate de trabajadores administrativos o técnicos, o por la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de auxiliares judiciales (secretarios de los

según la propia ley, debe ser acordada u ordenada ya sea por el Presidente del Organismo Judicial, cuando se trate de trabajadores administrativos o técnicos, o por la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de auxiliares judiciales (secretarios de los tribunales, oficiales, notificadores y comisarios). La controversia surge al momento de acudir a las normas que regulan los medios de impugnación aplicables al caso concreto (con relación a la destitución); ello, si se advierte que de conformidad con los artículos 72 y 74 de la ley objeto de análisis, el recurso idóneo para impugnar las resoluciones que impongan sanción administrativ a de suspensión o destitución del cargo es el de revocatoria, el cual debe ser planteado ante el superior jerárquico de la autoridad que dictó la resolución objeto de impugnación, presupuesto legal que, de conformidad con su propio tenor, es inaplicable pa ra lasExpediente 1253-2004 4

destituciones ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, debido a que ésta no posee superior jerárquico. Con relación al recurso de apelación contenido en la ley anteriormente indicada, dispone la norma que el mismo procede en contra de lo resuelt o en revocatoria y deberá ser conocido, en caso de que la sanción consista en destitución, por la Corte Suprema de Justicia; en este precepto legal, nuevamente se puede apreciar su inaplicabilidad práctica al caso de las destituciones dictadas por dicha Co rte, ya que implicaría que un recurso que por naturaleza (al igual que la revocatoria), deba ser conocido por un órgano superior distinto a aquél que dicta el pronunciamiento objetado, sea conocido por la propia

al caso de las destituciones dictadas por dicha Co rte, ya que implicaría que un recurso que por naturaleza (al igual que la revocatoria), deba ser conocido por un órgano superior distinto a aquél que dicta el pronunciamiento objetado, sea conocido por la propia autoridad que emitió la resolución impugnada. No obstante lo anterior y con fundamento en el derecho de defensa y el principio del debido proceso, en aquellos casos en que se dé el supuesto anterior (destitución impuesta por la Corte Suprema de Justicia), es necesario aplicar o mantener la viabilida d de algún medio de impugnación de los ya analizados, o cuando menos, clarificar la confusión producida del texto de las normas citadas, procurando una interpretación que, en atención al principio indubio pro operario, haga prevalecer el imperio de la ley, sin caer en una actitud negativa de pretender legislar en sustitución del órgano constitucional competente para ello; de esa cuenta, a criterio de este Tribunal, y dada la ambigüedad argumentada, se concluye que los medios de impugnación indicados (revoca toria y apelación) son medios idóneos para impugnar las resoluciones que en materia disciplinaria dicte la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que cualquiera de ellos debe ser interpuesto con exclusión del otro; es decir, que cuando se acuda en revocatoria no puede impugnarse lo resuelto en dicho recurso por medio de apelación, ya que sería un absurdo jurídico plantear dos medios de impugnación que deberán ser conocidos por la misma autoridad que dictó el acto cuestionado; por otro lado, cuando el re curso intentado sea el de apelación, contra lo resuelto en éste no procederá ningún otro medio

un absurdo jurídico plantear dos medios de impugnación que deberán ser conocidos por la misma autoridad que dictó el acto cuestionado; por otro lado, cuando el re curso intentado sea el de apelación, contra lo resuelto en éste no procederá ningún otro medio ordinario de impugnación. En ambos casos, se entiende que los recursos serán interpuestos, tramitados y resueltos ante la misma Corte Suprema de Justicia. Para e fectos del cumplimiento del presupuesto procesal de la definitividad, en materia de amparo, la concurrencia o interposición de cualquiera de los recursos indicados generará el agotamiento de la vía ordinaria y viabilizará, de ser procedente y necesario, el acceso a la vía constitucional para que el fondo de la cuestión sea conocido por parte del tribunal de que se trate. -IVEn cuanto al segundo acto reclamado, esta Corte advierte que el mismo fue originado por la resolución dictada por el Presidente del O rganismo Judicial, dentro de un recurso de revocatoria promovido contra la resolución de destitución dictada por la Corte Suprema de Justicia; no obstante los argumentos anteriormente expuestos por este tribunal respecto a la idoneidad del recurso interpue sto, dichas consideraciones son inaplicables para el presente caso dado que resulta ilógico, jurídicamente hablando, que un pronunciamiento dictado por la máxima autoridad de un ente jurídico sea objeto de revisión, por un órgano de jerarquía inferior o similar al que la dictó; ello, con fundamento en que, como principio general, los pronunciamientos legales son objeto de revisión ante la misma autoridad que los dicta o ante autoridad distinta jerárquicamente superior a aquélla.

en que, como principio general, los pronunciamientos legales son objeto de revisión ante la misma autoridad que los dicta o ante autoridad distinta jerárquicamente superior a aquélla. El principio iura novit curia permite a este Tribunal afirmar que, en el presente caso, aunque la denegatoria de la apelación interpuesta, decidida en el punto quinto delExpediente 1253-2004 5

acta dieciocho – dos mil cuatro de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro –segundo acto reclamado-, se apoyó en qu e “ no cabe recurso alguno contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia”, en alusión a la imposibilidad de impugnar la destitución de que fue objeto el amparista, el fundamento acertado para dicho resultado lo constituye, a criterio de esta Corte, el que contra la destitución ordenada por aquella Corte no procede el recurso de revocatoria interpuesto ante el Presidente del Organismo Judicial; por ende, contra el resultado negativo de un recurso que, por supuesto, no debió tan siquiera ser admitido a t rámite, no procede otro medio de impugnación ordinario, conforme lo considerado en párrafos precedentes. En materia judicial o administrativa, las resoluciones que se emitan con motivo de la utilización de medios de defensa o de impugnación no idóneos o i nterpuestos ante autoridad incompetente, no causan agravio a quien los ha instado, puesto que su accionar e interposición no se encuentran enmarcadas en las leyes rectoras del proceso de que se trate. Lo expuesto determina la improcedencia del amparo por lo que debe declararse sin lugar el mismo, haciendo los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

trate. Lo expuesto determina la improcedencia del amparo por lo que debe declararse sin lugar el mismo, haciendo los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47 , 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por Pedro Francisco Ramos De León contra la Corte Suprema de Justicia. II) No se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. III) Se impone al abogado patrocinante, Jorge Mario Godoy Montoya, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) se revoca el amparo provisional otorgado. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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