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Amparos_1253-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1253-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1253-2007

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APELACIONES DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1253-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de marzo del dos mil siete, dictada por el Juzgad o Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actu ó con el patrocinio del abogado Hugo René Villalobos Herrarte.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de septiembre de dos mil seis, ante el Juzgado de Paz Penal de turno del ramo penal, el que lo remitió al Juzgado Qu into de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución CNEE – cientos diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica el treinta y uno de agosto de dos mil seis, en la que se fija el peaje máximo en función de transportista de la amparista. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica, igualdad ante l a ley e irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo se resume: a) el treinta y uno de agosto del

irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo se resume: a) el treinta y uno de agosto del dos mil seis, se publicó en el Diario de Centroamérica la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante la cual se fija el peaje máximo en función de transportista, cuando no exista acuerdo entre el Distribuidor y el usuario de la red de distribución [acto reclamado]; mediante tal resolución se actualizaron los peajes prescritos en la resolución CNEEcincuenta y tres – dos mil tres (CNEE -53-2003) que, en función de transportista, pueden cobrar las distribuidoras; b) la amparista interpuso recurso de revocatoria contra la resolución indicada por considerar que la misma le privaba de derechos constitucionales y legales; c) mediante providencia administrativa DMJ – Providencia – doscientos setenta, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró ina dmisible el recurso de revocatoria relacionado con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad establecida en las sentencias de los expedientes mil doscientos treinta y ocho – noventa y nueve, quinientos cuarenta y tres – dos mil, seiscientos cuarenta y uno – dos mil, mil seiscientos uno – dos

mil tres y dos mil setecientos treinta y dos – dos mil cuatro (1238 -99, 543-2000, 6412000, 1601-2003 y 2732 -2004) en el sentido q ue el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general. Argumenta la amparista que se violan sus derechos porque: ( i) la autoridad recurrida rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado dejando a la ampar ista en absoluto estado de indefensión y atribuyéndose ilegalmente funciones que le corresponden al Ministerio de Energía y Minas; (ii) se contraría el artículo 70 de la Ley General de Electricidad pues la única intervención legítima de la Comisión en el t ema de peajes por el uso de redes de distribución es la de resolver las diferencias que pudieran suscitarse entre generadores y transmisores; ( iii)Expediente 1253-2007

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dicha intervención no puede ser de oficio pues la ley requiere la existencia de un reclamo; (iv) se omitió conferir audiencia a la amparista, en su carácter de propietaria de la red de distribución, previo a la emisión del acto reclamado según lo prescribe el artículo 64 de la Ley General de Electricidad; ( v) se violó el principio de legalidad ya que se fijó un nuevo cargo por peaje en función de transportista distinto al que sirve de base para el cálculo de las tarifas a clientes finales; ( vi) la resolución es aplicable solamente a los sistemas de distribución pero no a todas las distribuidoras, sino sólo a las indicadas en la misma; (vii) se ha vedado a la amparista del derecho de recuperar las inversiones realizadas al amparo

distribución pero no a todas las distribuidoras, sino sólo a las indicadas en la misma; (vii) se ha vedado a la amparista del derecho de recuperar las inversiones realizadas al amparo de la ley y se verán modificados los contratos existentes, lo cual viola el principio de irretroactividad normativa. Solicitó que se le o torgue amparo. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Casos de procedencia : literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 15, 44, 152, 154, 155, 175 y 204 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; 64 y 70 de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado : La autoridad recurrid a informó: i) la resolución recurrida como acto reclamado determina el peaje máximo en función de transportista que deberán pagar los grandes usuarios que utilizan las instalaciones de las distribuidoras establecidas en la citada resolución, ostenta el car ácter de norma general porque su contenido se refiere a aspectos normativos no particularizando a la amparista sino se refiere a cualquier gran usuario que solicite la prestación del servicio de distribución en función de transportista; ii) el amparo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general, según lo prescriben los artículos 265 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la sentencia dictada dentro del expediente dos mil

de carácter general, según lo prescriben los artículos 265 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la sentencia dictada dentro del expediente dos mil setecientos treinta y dos – dos mil cuatro (2732-2004) de la Corte de Constitucionalidad; iii) ya la Corte de Constitucionalidad ha conocido de un caso similar en el expediente mil seiscientos uno – dos mil tres (1601 -2003) en el que se interpuso acción de amparo contra una resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (resolución CNEE – treinta y seis – dos mil tres [CNEE-36-2003]); iv) existe error en el señalamiento del acto reclamado pues la amparista interpuso recurso de revocatoria contra la resolución recurrida en amparo el c ual fue rechazado por la Comisión mediante providencia DMJ – Providencia –doscientos setenta (DMJ -Providencia-270) y es ésta última la que pudo haberle causado agravio a la amparista y susceptible de ser recurrida en amparo; lo anterior lo fundamenta en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad sentada en los expedientes mil diecisiete – dos mil tres, mil cuatrocientos sesenta y tres – dos mil tres, mil seiscientos treinta y cinco – dos mil tres, dos mil novecientos sesenta y nueve – dos mil cinco, tres mil cincuenta y seis – dos mil cinco, tres mil ochenta – dos mil cinco, doscientos diecinueve – dos mil cinco y trescientos veintisiete – dos mil seis (1017 -2003,

1463-2003, 1635 -2003, 2969 -2005, 3056 -2005, 3080 -2005, 219 -2005 y 327 -2006); v) actualmente, existe duplicidad de acciones de amparo pues ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se tramita otra acción de amparo identificada como C dos – cero seis – siete mil seiscientos veintisiete (C2-06-7627) en el que se discute la misma materia. D) Pruebas: a) expediente administrativo; b) copia simple de la providencia DMJ -Providencia-270 de siete de septiembre de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; c) dictamen emitido por EdgarExpediente 1253-2007

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Humberto Navarro Castro de dos de noviembre de dos mil seis; d) informe rendido por el Administrador del Mercado Mayorista de diez de noviembre de dos mil seis; e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal de amparo consideró: “Al hacer el estudio del caso se determina que el artículo 64 de la Ley General de Electricidad preceptúa que: „… Los peajes serán acodados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista, apegándose estrictamente al procedimiento descrito en esta ley y en su reglamento.‟ Con fecha veintinueve de agosto del dos mil seis, la Comisión N acional de Energía Eléctrica emitió la resolución número CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis en la cual fija el peaje máximo en función de transportista, cuando no exista acuerdo

Energía Eléctrica emitió la resolución número CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis en la cual fija el peaje máximo en función de transportista, cuando no exista acuerdo entre el Distribuidor y el usuario de la red de distribución. En el presente caso estamos frente a la emisión de una norma autoaplicativa, que indica el postulante le causa agravio por ser propietaria de la red cuyo peaje fue fijado. Del estudio de los artículos 64 y 70 de la Ley General de Electricidad se establece que la ley faculta a la Comisión de Energía Eléctrica a determinar los peajes: a) cuando no haya acuerdo entre las partes; b) con posterioridad a que se haya oído a los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administra dor del Mercado Mayorista. En el caso de mérito, ninguno de esos dos supuestos acaecieron. Igualmente, se determina que la emisión de tal resolución no obedece a gestiones de parte interesada en su caso específico, sino que la misma fue emitida de oficio, circunstancia que tampoco está regulada por la ley. Por las razones consideradas, este juzgado advierte que la autoridad impugnada se excedió en sus facultades al emitir dicha resolución. Respecto a los argumentos vertidos por el amparista relativos a que la resolución impugnada contraviene disposiciones constitucionales, no se hará tal análisis en virtud de que el mismo no puede hacerse a través de la acción intentada sino que haciendo uso de la inconstitucionalidad regulada en la ley. Es pertinente hacer mención que la honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 133-87, 124-93 y 277 -93 otorgó amparo por la emisión de disposiciones de

la ley. Es pertinente hacer mención que la honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 133-87, 124-93 y 277 -93 otorgó amparo por la emisión de disposiciones de carácter general. Conforme lo considerado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó fuera de la competen cia que le asigna la ley, por lo que la situación se encuentra comprendida en lo previsto en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece la procedencia de esta garantía constitucional, cuando la autoridad dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza careciendo o excediéndose de facultades legales para hacerlo... [sic]”. Y resolvió: “I. Otorga el amparo solicitado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; II. En con secuencia, restablece al postulante en la situación jurídica afectada restituyéndola en sus derechos, para cuyo efecto deja en suspenso y no obliga a la postulante la resolución identificada con el número CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis emi tida el veintinueve de agosto de dos mil seis por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; III. No se hace especial condena en costas”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público, como terceros interesados, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante indicó desconocer los argumentos en los que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fundamenta el recurso de apelación por lo que manifestó de nuevo lasExpediente 1253-2007

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A) La postulante indicó desconocer los argumentos en los que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fundamenta el recurso de apelación por lo que manifestó de nuevo lasExpediente 1253-2007

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motivaciones que la llevaron a solicitar ampar o. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica reiteró que el amparo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general y citó la jurisprudencia constitucional de los expedientes novecientos trece – dos mil cuatro, mil doscientos treinta y ocho – noventa y nueve, quinientos cuarenta y tres – dos mil, seiscientos cuarenta y uno – dos mil, mil seiscientos uno – dos mil tres y dos mil setecientos treinta y dos – dos mil cuatro (913 -2004, 1238 -99, 543 -2000, 641 -2000, 1601 -2003 y 2732 -2004). C) El Ministerio de Energía y Minas manifestó que el acto definitivo contra el cual debió haber sido solicitado amparo es la providencia DMJ – Providencia –doscientos setenta (DMJ-Providencia-270) medi ante la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que ahora constituye el acto recurrido. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo solicitado. D) El Ministerio Público expresó que no comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al considerar que no acaecieron en el caso concreto, la existencia de acuerdo y que se haya oído a los propietarios de los sistemas de transmisión y distribución involucrados; igualmente, al

que no acaecieron en el caso concreto, la existencia de acuerdo y que se haya oído a los propietarios de los sistemas de transmisión y distribución involucrados; igualmente, al considerar que la resolución recurrida fue emitida de oficio, situación no regulada por la ley. Asimismo, manifestó que la resolución contra la que se reclama no es el acto definitivo ya que contra aquella se interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado y e s ésta la decisión administrativa que pudo haber causado agravio a la amparista. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - ILa Constitución instituyó el amparo como garantía contra actos arbitrarios de funcionarios depositarios de la autoridad, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a dispo siciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución. Por su parte, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derec hos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

cuando la violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso de estudio, la amparista reclama contra la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de veintinueve de agosto de dos mil seis, publicada en la edición del Dia rio de Centroamérica del treinta y uno de agosto del mismo año, mediante la cual se estableció peaje máximo en función de transportista, cuando no exista acuerdo entre el distribuidor y el usuario de la red de distribución. El amparista argumenta que medi ante tal resolución se actualizaron los peajes prescritos en la resolución CNEE – cincuenta y tres – dos mil tres (CNEE-53-2003) que, en función de transportista, pueden cobrar las distribuidoras. Así como reconoció haber interpuesto recurso de revocatoria contra la resolución indicada por considerar que laExpediente 1253-2007

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misma le privaba de derechos constitucionales y legales el cual fue declarado inadmisible. Argumenta la amparista que se violan sus derechos porque: (i) la autoridad recurrida rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado dejándola en absoluto estado de indefensión y atribuyéndose ilegalmente funciones que le corresponden al Ministerio de Energía y Minas; (ii) se contraría el artículo 70 de la Ley General de Electricidad pues la única intervención legítima de la Comisión en el tema de peajes por el uso de redes de

Energía y Minas; (ii) se contraría el artículo 70 de la Ley General de Electricidad pues la única intervención legítima de la Comisión en el tema de peajes por el uso de redes de distribución es la de resolver las diferencias que pudieran suscitarse entre generadores y transmisores; (iii) se omitió conferir audiencia a la amparista, en su carácter de propietaria de la red de distribución, previo a la emisión del acto reclamado según lo prescribe el artículo 64 de la Ley General de Electricidad; (iv) se violó el principio de legalidad ya que se fijó un nuevo cargo por peaje en función de transportista distinto al que sirve de base para el cálculo de las tarifas a clientes finales; (v) la resolución es aplicable solamente a los sistemas de distribución pero no a todas las distribuidoras, sino sólo a las indicadas en la misma; (vi) se ha veda do a la amparista del derecho de recuperar las inversiones realizadas al amparo de la ley y se verán modificados los contratos existentes, lo cual viola el principio de irretroactividad normativa. - IIIRespecto de la tesis expuesta por el Ministerio Púb lico, cabe indicar que en los expedientes registrados en esta Corte como dos mil sesenta y cuatro – dos mil tres y mil novecientos sesenta y tres – dos mil cuatro (2064 -2003 y 1963 -2004) se conocieron, en apelación, las acciones de amparo interpuestas por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, en los cuales se dictaron las sentencias de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro y cinco de abril de

apelación, las acciones de amparo interpuestas por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, en los cuales se dictaron las sentencias de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro y cinco de abril de dos mil cinco, respectivamente. En dichas ac ciones de amparo se tuvo como acto reclamado la resolución CNEE – cincuenta y tres – dos mil tres (CNEE -53-2003) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica, mediante la cual se fijó el costo máximo por e l peaje a cobrar por las distribuidoras de energía eléctrica en función de transportistas. En los dos casos indicados, se sentó el criterio de “ el acto reclamado no ocasiona agravio alguno a la amparista que pueda ser reparado por esta vía, ya que previo a interponer la presente acción, debió haber hecho uso de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de conformidad y asimismo con el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Por lo que, al no haber cumplido con el principio de definitividad que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se ve imposibilitada de entrar a conocer del presente asunto”. Criterio que también se asumió en la sentencia de seis de noviembre de dos mil tres dictada por esta Corte dentro del expediente un mil seiscientos ochenta y siete - dos mil tres (1687-2003). Por consiguiente, siendo este un caso similar y que consta en autos que la amparista, aceptando tal tesis, interpuso el recurso de revocatoria y que el mismo fue

siete - dos mil tres (1687-2003). Por consiguiente, siendo este un caso similar y que consta en autos que la amparista, aceptando tal tesis, interpuso el recurso de revocatoria y que el mismo fue rechazado para su trámite mediante la providencia DMJ – Providencia –doscientos setenta (DMJ-Providencia-270) emitida por la autoridad administrativa recurrida, es éste el acto contra el cual debió solicitarse amparo, asumiendo que la tesis argumentada fuera válida. - IVLa Comisión Nacional de Energía Eléctrica argumentó que el amparo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general como la recurrida como actoExpediente 1253-2007

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reclamado la cual determina el peaje máximo en función de transportista que deberán pagar los grandes usuarios que utilizan las instalaciones de las distribuidoras establecidas en la citada resolución; la misma ostenta el carácter de norma general porque su contenido se refiere a as pectos normativos no particularizando a la amparista sino se refiere a la situación en que cualquier gran usuario solicite la prestación del servicio de distribución a un agente del mercado eléctrico, en función de transportista. Sin perjuicio del razon amiento del apartado “ - III-“ anterior, esta Corte advierte que en la sentencia de quince de junio de dos mil cinco, dictada dentro del expediente dos mil setecientos treinta y dos – dos mil cuatro (2732 -2004), se conoció en apelación la acción de amparo q ue Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió contra la resolución CNEE – cincuenta y tres – dos mil tres (CNEE -53-2003)

acción de amparo q ue Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió contra la resolución CNEE – cincuenta y tres – dos mil tres (CNEE -53-2003) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica, mediante l a cual se fijó el costo máximo por el peaje a cobrar por las distribuidoras de energía eléctrica en función de transportistas [tal y como sucede en el caso que ahora se analiza]. En esa oportunidad, se consideró que: “ Efectivamente, la resolución reclamada , contiene disposiciones de carácter general aplicables a todas las personas que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos fácticos que la misma prevé. De ahí que la citada norma debía atacarse a través de la garantía constitucional específicamen te establecida para impugnar las normas de carácter general. En resumen y de conformidad con lo antes indicado, la accionante al hacer valer por medio del amparo lo que es propio de una acción de inconstitucionalidad, no reclamó en forma legal la interve nción de esta Corte, por lo que el amparo deviene improcedente y así deberá declararse”. Siendo que en este caso, se perfila una situación similar, se reitera que el amparo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general que afecta ta nto a los grandes usuarios, distribuidores, transportistas y demás participantes del mercado eléctrico, sino es la vía de la acción de inconstitucionalidad la indicada para dilucidar la compatibilidad de la normativa reglamentaria con el texto constitucion al, según lo prescriben los artículos 265 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala

compatibilidad de la normativa reglamentaria con el texto constitucion al, según lo prescriben los artículos 265 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la sentencia indicada, criterio expresado también en el expediente un mil seiscientos uno – dos mil tres (1601-2003). Habiendo el tribunal de primer grado declarado con lugar la presente acción de amparo resulta procedente revocar la misma al igual que el amparo provisional decretado. - VPor las anteriores consideraciones, esta Corte revoca la sentencia de primer grado sin condenar en costas al inte rponerte por evidenciarse buena fe en su actuación pero sí se modifica la sentencia imponiendo al abogado patrocinante la multa de un mil quetzales por mandato legal. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 4 y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca el amparo provisional decretado; II) Revoca la sentencia apelada y,Expediente 1253-2007

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consecuentemente, se deniega el amparo solicitado; III) No se condena en costas por lo considerado; IV) Se impone la multa de UN MIL QUETZAL ES al abogado Hugo René Villalobos Herrarte la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de

considerado; IV) Se impone la multa de UN MIL QUETZAL ES al abogado Hugo René Villalobos Herrarte la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERALExpediente 1253-2007

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ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1253-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración formulada por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por esta Corte el veinticuatro de julio de dos mil siete. CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone que "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” -IIambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” -IILa Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica reclamando la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis ( CEE-117-2006) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica el veintinueve de agosto de dos mil seis, en la que se fija el peaje máximo en función de transportista de la postulante. Esta Corte, en sentencia de veint icuatro de julio de dos mil siete, revocó la sentencia de primer grado (fallo de ocho de marzo de dos mil siete, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo) y, en consecuencia, denegó el amparo solicitado. -IIILa postulante solicita que se aclare la sentencia indicada cuya parte resolutiva dice, en su parte conducente: "I) Revoca el amparo provisional decretado; II) Revoca la sentencia apelada y, consecuentemente, s e deniega el amparo solicitado; III ) No se condena en costas por lo considerado; IV) Se impone la multa de UN MIL QUETZALES al abogado Hugo René Villalobos Herrarte la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguient es de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.”

abogado Hugo René Villalobos Herrarte la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguient es de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.” La postulante manifiesta que la sentencia considera que "... el amparo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general que afecta tanto a los grandes usuarios. distribuidores. transportistas v demás participantes del mercado eléctrico, sino es la vía de la acción de inconstitucionalidad..." pese a que el acto reclamado se refiere a los montos base del Valor Agregado de Distribución (VAD) para Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima. -IVEn el presente caso, el solicitante pretende que se aclaren las motivaciones de esta Corte para dictar su fallo, las cuales están ampliamente expuestas en la sentencia sin que se haga necesaria aclaración alguna advirtiéndose que no existen términos ambiguos o contradictorios en la sentencia, razón para denega r la petición. Por lo considerado, la solicitud de aclaración se declarará sin lugar. LEYES APLICABLESExpediente 1253-2007

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Artículos citado y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5°, 71, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

71, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Sin lugar la solicitud de aclaración contra la sentencia dictada por esta Corte el veinticuatro de julio de dos mil siete. II. Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL a.i.

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