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Amparos_1256-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1256-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1256-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1256-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzga do Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rubilio Orlando Palacios López, contra el Tribunal Disciplinario Uno Distrito Central, Policía Nacional Civil. El po stulante actúo con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Pérez Cordón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de junio de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) proceso disciplinario número ciento veintidós guión dos mil seis (1222006), promovido contra el amparista, por el jefe del Centro de Información Conjunta Antidrogas, tramitado por el Tribunal Disciplinario Número Uno, Distrito Cent ral, Policía Nacional Civil; y b) la resolución final de dicho proceso por la autoridad impugnada proferida el cinco de mayo de dos mil seis, mediante la cual se le destituye en el servicio.

C) Violaciones que denuncia : derecho de defensa y principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: d.1) por motivo de un curso de Interdicción de Drogas, fue enviado por parte de la

proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: d.1) por motivo de un curso de Interdicción de Drogas, fue enviado por parte de la Policía Nacional Civil a la ciudad de Baltimore, Maryland, Estados U nidos de América, país en el cual se le detuvo con acusaciones de ilícitos en los que no tuvo ninguna participación; d.2) constando su ausencia, el Jefe en Funciones del Servicio de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil propone iniciar procedimiento disciplinario en su contra, por considerar que cometió una infracción muy grave, de acuerdo al artículo 22, numeral 18, del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, bajo el concepto de haber participado en la comisión de hechos que puedan dar lugar a la persecución penal; d.3) en virtud de lo anterior, se inició procedimiento disciplinario en su contra el cual fue tramitado por el Tribunal Disciplinario, notificando dichas actuaciones en su residencia ubicada en Huehueten ango, por cédula entregada a su esposa quien al recibirla, en forma inmediata, presentó memorial para hacer del conocimiento de dicho tribunal la situación de su esposo; no obstante ello, en resolución de cinco de mayo de dos mil seis, sin oírlo, citarlo y vencerlo en el proceso disciplinario, se le destituye del servicio –acto reclamado -. Considera que la autoridad impugnada al concluir el procedimiento disciplinario con su destitución, al no ser notificado de conformidad con la ley, lo dejó en estado de i ndefensión violando así, su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso. Solicitó se otorgue amparo. E) Uso de

conformidad con la ley, lo dejó en estado de i ndefensión violando así, su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso. Solicitó se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó; G) Leyes violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial, 9, 13, 14 del Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil, contenida en el Acuerdo Gubernativo número 588-97.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terce ro interesado: No hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el quince de noviembre de dos mil cinco, a las ocho horas salieron del país: el Oficial Segundo de Policía Rubilio OrlandoExpediente 1256-2007 2

Palacios López, acompañado de otros agentes p oliciales, con el objeto de participar en el Curso de Interdicción de Drogas, el cual se llevaría a cabo del quince al dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en Baltimore, Maryland, Estados Unidos; b) en virtud de la información obtenida en relación a l a captura del Comisario Adán Castillo Aguilar, Jefe del Servicio de Análisis e Información Antinarcóticos, Sub Comisario Jorge Aguilar García, Jefe de la Sección de Operaciones y Jefe de la Unidad Antinarcótica de Santo Tomás de Castilla, así como el Ofic ial Segundo Rubilio Orlando Palacios López, se ordenó realizar el registro de las instalaciones y habitaciones, entre otros, del Oficial Palacios López; c) el

Castilla, así como el Ofic ial Segundo Rubilio Orlando Palacios López, se ordenó realizar el registro de las instalaciones y habitaciones, entre otros, del Oficial Palacios López; c) el Sub Comisario de la Policía Nacional Civil, Rafael Enrique González Huinac, propone al Comisario General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, Julio Roberto Hernández Chávez, y al Sub Director General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, iniciar procedimiento disciplinario administrativo contra el Oficial Segundo de la Policía Nacional Civil, Rubilio Orlando Palacios López, por considerar haber cometido una infracción muy grave regulada en el artículo 22, numeral 18, del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, bajo el concepto de “su participación en la comisión o realización de hechos o actos que puedan dar lugar a persecución penal”; d) por tal motivo, se ordenó el inicio de procedimiento disciplinario imputándole a Rubilio Orlando Palacios López “ejecutar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio, dignida d o imagen de la institución y su participación en la comisión o realización de hechos o actos que puedan dar lugar a la persecución penal; e) el trece de febrero de dos mil seis, le fue notificado al Oficial Rubilio Orlando Palacios López, la orden de inicio del procedimiento disciplinario administrativo en su contra, por cédula entregada a su hermano Luis Danilo Palacios López; f) el catorce de abril de dos mil seis, finalizó la investigación donde se concluyó que el Oficial Palacios López, efectivamente fue detenido el dieciséis de noviembre de dos mil cinco en los Estados Unidos de Norte América, según medios de comunicación escritos, ignorándose los motivos y circunstancias de los hechos, en virtud que no existen

que el Oficial Palacios López, efectivamente fue detenido el dieciséis de noviembre de dos mil cinco en los Estados Unidos de Norte América, según medios de comunicación escritos, ignorándose los motivos y circunstancias de los hechos, en virtud que no existen documentos oficiales sobre su aprehe nsión por haber sido en un país extranjero; g) con fecha diecisiete de abril de dos mil seis, el Comisario General y Sub Director de Operaciones, de la Policía Nacional Civil, emitió el pliego de cargos contra el Oficial Rubilio Orlando Palacios López, por ser presunto autor de la infracción, regulada en el artículo 22, numerales 2 y 18, del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, quedando debidamente notificado por medio de Lisandra Violeta Gerónimo Domínguez, el que posteriormente fue remitido al Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil; h) el Tribunal Disciplinario del Distrito Central de la Policía Nacional Civil, señaló audiencia para el día veintiocho de abril de dos mil seis a las once horas, para conocer el contenido del expediente disciplinario en contra del Oficial Palacios López, quedando notificado éste el día veinticinco de abril de dos mil seis por medio de Rosa Lidia Martínez Cobón, esposa del sujeto a procedimiento, no habiéndose presentado a dicha audiencia; i) con fecha veintiocho de mayo de dos mil seis, el Tribunal Disciplinario, por ausencia del sujeto a procedimiento en la primera audiencia, señaló una segunda audiencia, para el día cinco de mayo de dos mil seis, a las once horas, quedando notificado el día treinta de abril de dos mil seis, por medio de la señora Rosa Lidia Martínez Cobón, no habiéndose

cinco de mayo de dos mil seis, a las once horas, quedando notificado el día treinta de abril de dos mil seis, por medio de la señora Rosa Lidia Martínez Cobón, no habiéndose presentado a la segunda y última audiencia programada; y j) con fecha cinco de mayo de dos mil seis el Tribunal Disciplinario emitió resolución de l expediente disciplinario administrativo, condenando al amparista por la comisión de infracciones muy graves contempladas en el artículo 22, numerales 2 y 18, del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, imponiéndole la sanción disciplinaria de destitución en el servicio,Expediente 1256-2007 3

quedando notificado de la misma el seis de mayo de dos mil seis. D) Pruebas: d.1) expediente del proceso disciplinario iniciado en contra del amparista, identificado con el número ciento veintidós guión dos mil seis, del Tri bunal Disciplinario Uno, Distrito Central, Policía Nacional Civil; d.2) resolución final del proceso disciplinario número ciento veintidós guión dos mil seis, emitida con fecha cinco de mayo de dos mil seis; d.3) copia de recibido del memorial presentado p or Rosa Lidia Martínez Cobón, el veintisiete de abril de dos mil seis; d.4) fotocopia simple del oficio número cuatrocientos cuarenta y ocho guión dos mil cinco, referencia REGH guión Srio. de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco; d.5) fotocopia s imple del oficio número cero veinte dos mil seis, referencia REGH guión fcho. de fecha diez de enero de dos mil seis; d.6) resolución de notificación de fecha dieciocho de febrero de dos mil seis. E) Sentencia de primer grado : el

REGH guión fcho. de fecha diez de enero de dos mil seis; d.6) resolución de notificación de fecha dieciocho de febrero de dos mil seis. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “... Consta en el expediente que la presente acción de amparo fue promovida a instancia del Abogado Víctor Manuel Pérez Cordón tal y como se pudo corroborar en toda la tramitación del amparo, más sin embargo (sic), dicho profesional en ninguna etapa del proceso acreditó estar debidamente facultado para actuar como Mandatario del señor Rubilio Orlando Palacios López, ya que si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad faculta a “los abogados colegiados y lo s parientes dentro de los grados de ley, a que puedan actuar gestionando por el afectado sin acreditar representación, cuando declaren que actúan por razones de urgencia, para la debida protección de los intereses que les ha sido encomendados” pero tal nor mativa no exime a que dichas personas acrediten su representación posteriormente en la forma debida, situación que no se dio, ya que el abogado auxiliante en ningún momento pidió a este Tribunal de amparo tener por acreditada su representación o en su defe cto la de un pariente dentro de los grados de ley; establece nuestro ordenamiento civil adjetivo que nadie puede hacer valer en el proceso, en nombre propio un derecho ajeno, en el presente caso el abogado trata de hacer valer un derecho ajeno no teniendo legitimación activa, toda vez que quien lo promueve no es el interesado sino persona distinta quien solo firma a ruego y al haberse establecido que el señor Rubilio Orlando Palacios López no se encontraba en el país al

hacer valer un derecho ajeno no teniendo legitimación activa, toda vez que quien lo promueve no es el interesado sino persona distinta quien solo firma a ruego y al haberse establecido que el señor Rubilio Orlando Palacios López no se encontraba en el país al momento de plantear la acción de ampa ro invocada por estar privado de libertad y sujeto a los tribunales de los Estados Unidos de América, situación que hacen que el amparo sea declarado improcedente. La consecuencia final de esta decisión es que además de denegar el amparo pedido, ha de revo carse la suspensión provisional decretada al haber recibido el informe circunstanciado de la acción promovida…”. Y resolvió: “... I. Deniega el amparo pedido por Rubilio Orlando Palacios López contra el Tribunal Disciplinario Uno, Distrito Central, Policía Nacional Civil. II. Exonera al postulante de amparo y al abogado patrocinante de la misma, del pago de las costas y la multa respectivamente. III. Revoca de oficio la suspensión provisional del acto reclamado y demás prevenciones decretadas en la resolución dictada por este Tribunal el diez de julio de dos mil seis...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Rubilio Orlando Palacios López, solicitante del amparo, manifestó que el fallo objeto de apelación carece de co herencia ante la realidad procesal, pues el juez a quo al considerar que “la acción de amparo fue promovida a instancia del abogado Víctor Manuel Pérez Cordón, tal y como se pudo corroborar en toda la tramitación del amparo; sin embargo, dicho profesional en ninguna etapa del proceso acreditó estar debidamenteExpediente 1256-2007 4

Pérez Cordón, tal y como se pudo corroborar en toda la tramitación del amparo; sin embargo, dicho profesional en ninguna etapa del proceso acreditó estar debidamenteExpediente 1256-2007 4

facultado para actuar como mandatario”, inobservó que el Profesional de derecho actúa como Abogado Auxiliante, Director y Procurador, no como postulante de la acción de amparo promovida; como const a en el memorial de interposición, por lo que no necesita acreditar ser mandatario, por lo consiguiente el profesional auxiliante nunca hizo valer el derecho del afectado en nombre propio sino que en su nombre. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público manifestó que el postulante señala como acto reclamado el expediente del proceso disciplinario, iniciado en su contra, por lo que se deduce que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo actuado, puesto que como se demuestra con los antecedentes del amparo y el informe circunstanciado emitido por la autoridad recurrida, el postulante fue legalmente notificado de todas las resoluciones y de igual forma que hizo al nombrar al abogado para plantear acción de amparo, bien pudo hacerlo para hacer valer derechos dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el cual fue siempre de su conocimiento. No se cumplió con el principio de definitividad, toda vez que el postulante señaló que al dictarse la resolución final –dentro del expediente disciplinariocon fecha cinco de mayo de dos mil seis, se le dejó en estado de indefensión, y posterior a dicha resolución planteó acción de amparo, sin considerar que no se c umplió

disciplinariocon fecha cinco de mayo de dos mil seis, se le dejó en estado de indefensión, y posterior a dicha resolución planteó acción de amparo, sin considerar que no se c umplió con uno de los principios fundamentales de la acción de amparo el cual está establecido como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que implica la obligación que tiene el postulante d e, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, utilizar todos los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. En el presente caso, el postu lante debió impugnar dicha resolución a través del Recurso de Revocatoria contenido en el artículo 110 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de este mecanismo de protección constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. Contrario sensu, dicha garantía constitucional no procede cuando, en la emisión de determinado acto de autoridad, la misma ha actuado en estricto ejercicio de las facultades que la ley le confiere y con observancia de los preceptos constitucionales aplicables. -IIEn el presente caso, Rubilio Orlando Palacios López acude en amparo y señala

estricto ejercicio de las facultades que la ley le confiere y con observancia de los preceptos constitucionales aplicables. -IIEn el presente caso, Rubilio Orlando Palacios López acude en amparo y señala como actos reclamados: a) el expediente administrativo del proceso disciplinario iniciado en su contra; y b) la resolución final del expediente disciplinario antes referido, proferida por la autoridad impugnada el cinco de mayo de dos mil s eis. Denunció que le fue conculcado su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso, garantizados en el artículo 12 constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial, porque al iniciarse el expediente administrativo disciplinario –primer acto reclamado -, se le hizo una notificación cuando constaba en las actuaciones que no se encontraba en el territorio nacional. De esa cuenta se siguió el trámite del expediente en su rebeldía, y se le impusoExpediente 1256-2007 5

la sanción de destitución en el servicio -segundo acto reclamado-. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte ha definido las características distintivas que tienen los servidores públicos que cumplen funciones de seguridad pública y ciudadana. Se ha indicado que el agente de seguridad dispone de cie rta discrecionalidad para el uso de la fuerza, incluso armada, y que ello lo puede conducir a ejercitar dicha prerrogativa con arbitrariedad y abuso. También se ha expresado que por tener encomendada la seguridad de la población, cualquier abandono, descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, cuando revista caracteres de gravedad o de notoria ignorancia o indolencia, no puede permitirse que se prolongue con perjuicio de la tranquilidad

seguridad de la población, cualquier abandono, descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, cuando revista caracteres de gravedad o de notoria ignorancia o indolencia, no puede permitirse que se prolongue con perjuicio de la tranquilidad ciudadana, en tanto se tramiten procedimientos para operar el despido o, al menos, la suspensión del agente que incurra en falta grave que lo amerite; por lo que para ello se requieren acciones rápidas y eficaces que separen inmediatamente a los agentes que sean imputados de tales infracciones. Otro aspecto que s e debe advertir es que de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Servicio Civil, se prevé que en el servicio exento, las funciones que cumplen los funcionarios o empleados públicos incluyendo a los miembros de los cuerpos de seguridad, son consideradas de confianza y que por dicha característica, tanto los funcionarios como los empleados, son de libre nombramiento y remoción. -IVEn el caso de análisis, Rubilio Orlando Palacios López fue destituido de la Policía Nacional Civil, por considerar que c ometió una infracción muy grave, de conformidad con el artículo 22, numeral 18, del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, al haber sido sindicado de participar en la comisión de hechos que puedan dar lugar a la persecución penal, y ejecuta r conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio, dignidad o imagen de la Policía Nacional Civil, situación que lo ubica en las categorías analizadas precedentemente; además, por haber sido un funcionario que cumplía funciones consideradas de confianza, su nombramiento y posterior remoción era libre. Por lo anterior, esta Corte concluye que la autoridad impugnada actuó de

analizadas precedentemente; además, por haber sido un funcionario que cumplía funciones consideradas de confianza, su nombramiento y posterior remoción era libre. Por lo anterior, esta Corte concluye que la autoridad impugnada actuó de conformidad con la ley de la materia, por lo que no existe agravio que pueda ser reparado por esta vía. Por las razones consi deradas el amparo debe denegarse, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETOExpediente 1256-2007 6

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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