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Amparos_1259-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1259-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1259-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de agosto de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de junio de dos mil cuatro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civ il del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Tobías Nicolás Gudiel Ávila contra el Director del Centro Médico Militar, Rocael Ovidio Santos León. El postulante actuó con su propio patrocinio y el del aboga do Edgar Roberto Navarro Orozco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala el doce de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: omisiones de la autoridad impugnada respecto de resolver: a) Omisión de la autoridad impugnada de resolver la petición del postulante de que se le extienda carné de citas y consultas médicas para él, en calidad de capitán segundo asimilado jubilado, su esposa y su hijo menor de edad. C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso, de petición y a la salud. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veintiocho de octubre de dos mil tres solicitó a la Dirección del Centro Médico Mil itar que le extendiera carné para citas y consultas médicas, consignándole el grado de Capitán Segundo Asimilado Jubilado y que también se le extendiera dicho carné a su esposa y a su hijo menor de edad; b) dicha petición la formuló

consultas médicas, consignándole el grado de Capitán Segundo Asimilado Jubilado y que también se le extendiera dicho carné a su esposa y a su hijo menor de edad; b) dicha petición la formuló con base en lo resuelto por esta Corte, sin embargo, a la fecha en que se promueve el amparo, la petición no ha sido resuelta, estando el asunto en estado de resolver desde hace más de treinta días. Solicita que se le otorgue amparo y se le fije plazo de tres días a la autoridad impugnada para que resuelva su petición, pues al no hacerlo viola su derecho de petición. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad. G) Leyes violadas: cito el artículo 12, 28, 29, 44 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) La Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar en Acuerdo 245 -02 le otorgó al postulante un seguro dotal de jubilación, consignándole el grado de especialista, con lo cual éste no estuvo de acuerdo, por lo que acudió a l amparo, el cual le fue otorgado por esta Corte, la que ordenó que debía otorgársele la jubilación pero con el grado de Capitán Segundo Asimilado; b) en ejecución de tal fallo, la Junta Directiva relacionada, en

le fue otorgado por esta Corte, la que ordenó que debía otorgársele la jubilación pero con el grado de Capitán Segundo Asimilado; b) en ejecución de tal fallo, la Junta Directiva relacionada, en Acuerdo 245-03 de dieciocho de septiembre d e dos mil tres, le otorgó jubilación con el grado de Ex capitán Segundo Asimilado; c) el treinta de diciembre de dos mil dos el Centro Médico Militar le extendió carné para citas y consultas, consigándole el grado de Especialista Jubilado, grado que dijo el postulante no corresponderle, por lo que pidió que el carné se le extendiera consignándole el grado de Capitán Asimilado Jubilado y la categoría que le corresponde como ex oficial asimilado y que a su vez se le extendiera carné a su esposa e hijo; e) a tal solicitud se le dio trámite, pero en virtud de lo inusual de la misma, ésta fue sometida a exhaustivo análisis legal que permitiera resolver conforme a Derecho; f) el amparo fue interpuesto ciento treinta y tres días después de presentada la solicitud. Siendo que para el trámite de la solicitud están previstos treinta días, fue a partir del vencimiento de los mismos que el postulante tenía treinta días para acudir al amparo; al no hacerlo así, esta acción es extemporánea. D) Prueba: a) fotocopia de las s entencias de primero y segundo grado, que acogen el amparo promovido por el postulante contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, en esa ocasión, por omisión de resolver su solicitud de jubilación y por haberle otorgado un seguro dotal p or el grado de Especialista Militar y no de Oficial

Directiva del Instituto de Previsión Militar, en esa ocasión, por omisión de resolver su solicitud de jubilación y por haberle otorgado un seguro dotal p or el grado de Especialista Militar y no de Oficial Asimilado; b) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada en este amparo; c) requerimientos de pago que se le han formulado al postulante por concepto de servicios médicos prestados a su es posa e hijos; d) constancia de realización de exámenes de laboratorio a una hija del postulante. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “En el presente caso, al proceder al análisis de las constancias procesales se establece que por medio de oficio acompañado por la entidad recurrida en el memorial de fecha trece de abril del año dos mil cuatro identificado con el número doce guión dos mil cuatro guión DCMM -DJ-ROSDL-RUHV-foul, la solicitud del amparista hecha con fecha veintiocho de octubre d el año dos mil tres ya fue resuelta, en consecuencia ya no existe el hecho que motivó la presente acción la cual ha quedado sin materia, por otro lado según lo analizado por este juzgado se establece que el acto contra el cual se reclama carece de definiti vidad, en vista de lo anteriormente relacionado la presente acción de amparo ha de declararse sin lugar... En el presente caso, no es procedente condenar en costas en virtud de que no se aprecia mala fe en la parte...”. Y resolvió: “I) Se declara sin luga r la presente acción de amparo solicitado por Tobías Nicolás Gudiel Ávila, en contra del Director del Centro Médico Militar; II) No se hace especial condena en costas...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

acción de amparo solicitado por Tobías Nicolás Gudiel Ávila, en contra del Director del Centro Médico Militar; II) No se hace especial condena en costas...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postula nte alegó que el oficio presentado por la autoridad impugna al juez de amparo deprimer grado, no puede ser base para declarar sin lugar el amparo, porque tal oficio le fue notificado en forma anómala, pues éstas deben hacerse en forma personal citándose a l interesado para el efecto o bien, por correo certificado, sin embargo, en su caso, la notificación la hizo un notario notificador que tenía prohibición para ello, por ser auxiliante en el caso; el oficio, además, no contiene resolución de fondo, razonada y redactada con claridad y precisión que pueda considerarse que dejó de producir los agravios denunciados. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró su alegación sobre la extemporaneidad el amparo y agregó: a) el obje to de esta acción es que se resuelva la solicitud, sin especificar en qué sentido.

Por ello, aunque el objeto del amparo es que se resuelva la petición del postulante y no el fondo de lo pedido por él, es necesario hacer ver que no puede accederse a lo ped ido, por no encuadrar su petición dentro de lo normado para el efecto por las leyes que rigen la materia. La Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala regula la prestación de servicios médico hospitalarios, cuando en su artículo 135 indica que el servicio de atención médico hospitalaria sin costo alguno constituye un derecho de los integrantes del Ejército de Guatemala en situación de activo, el que

Constitutiva del Ejército de Guatemala regula la prestación de servicios médico hospitalarios, cuando en su artículo 135 indica que el servicio de atención médico hospitalaria sin costo alguno constituye un derecho de los integrantes del Ejército de Guatemala en situación de activo, el que en el caso de los oficiales con grado efectivo o asimilado con las formalidades de ley, es extensivo a sus p adres, cónyuges e hijos menores de edad; el artículo 136 de la ley ibidem, establece que tal derechos se hace extensivo a oficiales con grado efectivo jubilados y especialistas jubilados, así como a los oficiales afiliados en activo al Instituto de Previsi ón Militar que se encuentren de baja. La norma en ningún momento incluye la categoría de oficiales asimilados jubilados, por lo que la prestación se da a los oficiales, con grado efectivo o asimilado, pero en situación de activo, no así a oficiales asimila dos jubilados, porque tal categoría no existe dentro del ejército. Por otro lado, el artículo 48, párrafo segundo, numeral 2 de la Ley citada, dispone que la asimilación subsistirá mientras se encuentre en el cargo que la motivó; al haber retornado el post ulante a su status de civil, dejó de tener la calidad de oficial asimilado; b) el objeto del amparo era que se fijara plazo para resolver la petición del postulante, sin embargo, tal resolución ya fue emitida y debidamente notificada, cumpliéndose el proce dimiento administrativo correspondiente, sin que sea dable exigirle que cumpla con requisitos tanto de notificación como de forma de resolver, propios de la vía jurisdiccional. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio

sea dable exigirle que cumpla con requisitos tanto de notificación como de forma de resolver, propios de la vía jurisdiccional. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en primera instancia en la que sostuvo que habiendo recibido resolución de su solicitud, el postulante debió impugnarla de revocatoria; al no hacerlo así, incumplió con el principio de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia impu gnada. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con la doctrina que inspira el artículo 10, letra f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo procede en materia administrativa, cuando las solicitudes no sean resueltas y notificada s en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez se haya agotado el procedimiento correspondiente. La actitud omisa de la autoridad de dar respuesta a las peticiones del administrado dentro de treinta días de que el asunto está en estado de resolver, vulnera el derecho de petición reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La respuesta que la autoridad dé a la petición, en la que omite pronunciarse sobre el punto prin cipal de la razón de pedir, no satisface el derecho de petición señalado. - IITobías Nicolás Gudiel Ávila ha promovido amparo contra el Director del Centro Médico Militar, reclamando la omisión de éste de resolverle la solicitud de expedir carné para citas y consultas médicas, asignándole el grado de Capitán Segundo Asimilado Jubilado, así como la entrega de los respectivos carnés para su esposa y un hijo menor de edad. Reclamó el transcurso

consultas médicas, asignándole el grado de Capitán Segundo Asimilado Jubilado, así como la entrega de los respectivos carnés para su esposa y un hijo menor de edad. Reclamó el transcurso en exceso de los treinta días que fija la Constitución para r esponder a su petición, pidiendo que se fijara plazo a la autoridad impugnada para que resolviera. En autos aparece que en oficio 12 -2004-DCMM-DJ-ROSDL-RUHV.foul, a su solicitud la autoridad impugnada respondió: “...después del análisis profundo, legal y objetivo de su solicitud, hechas las inter consultas correspondientes, esta Dirección le comunica que puede pasar a este Centro Asistencial a efectuar el trámite para obtener su carné y los servicios médicos que de acuerdo a la ley a usted le corresponden; no así a sus familiares, en virtud de no asistirles el correspondiente derecho”. Del texto literal anterior, se entiende sin lugar a dudas que la petición en cuanto a su esposa e hijo fue denegada, lo que implica una respuesta a la misma que hace desapa recer el agravio a su derecho de petición en cuanto a ello, por lo que, si no está conforme con lo decidido, el postulante debe enderezar su reclamo a la vía administrativa. No obstante lo anterior, no encuentra esta Corte que en el citado oficio se de r espuesta alguna a la situación del postulante en cuanto a su persona. En efecto, lo decidido sólo le manda a hacer trámites para obtener su carné, pero no le resuelve en qué calidad se le otorgará el mismo, lo cual era un punto medular de su petición, por lo que, en cuanto a ello, no puede concebirse como satisfecho su derecho, por lo que debe tutelarse el mismo en esta vía.

lo cual era un punto medular de su petición, por lo que, en cuanto a ello, no puede concebirse como satisfecho su derecho, por lo que debe tutelarse el mismo en esta vía. Reclama el amparista el modo en que le fue notificado el oficio de mérito, pues conforme al Código Procesal Civil y Mercantil, artí culo 71, los abogados de los litigantes no podrán actuarcomo notarios notificadores en el proceso de que se trate. Como lo rebate la autoridad impugnada, la forma en que ella debe notificar no está sujeta a las restricciones de la vía jurisdiccional, defensa que esta Corte acoge, en tanto que el modo que utilice, ofrezca las mismas garantías que dichas leyes procesales provean para hacer del conocimiento de la persona el contenido de una resolución que vincula sus intereses. La prohibición de que un notari o notificador coincida con el que auxilia el proceso, tienen su razón de ser en la imparcialidad que debe tener el funcionario notificador, de cuya efectividad depende el derecho de defensa y al debido proceso y, en este caso, el derecho de impugnar. De es ta manera, a juicio de esta Corte, en el modo en que se notificó el oficio aludido no quedó garantizada esa imparcialidad, por lo que ante insatisfacción del destinatario de la notificación, debe tutelársele a efecto de que ésta se le haga en forma fehacie nte y, con ello, le quede expedita la vía de reclamo contra la misma. Por la razón antedicha, el amparo debe otorgarse, en cuanto a fijar plazo para resolver la situación concreta del postulante en cuanto a la calidad con que debe extendérsele su carné. Al haberse denegado en primera instancia, aquel fallo debe revocarse y emitirse el que en derecho

situación concreta del postulante en cuanto a la calidad con que debe extendérsele su carné. Al haberse denegado en primera instancia, aquel fallo debe revocarse y emitirse el que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 57, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Resolviendo conforme a Derecho, otorga amparo a Tobía Nicolás Gudiel Avila, a quien restituye en la situación jurídica afect ada. III) Para los efectos positivos de este amparo: a) se fija el plazo de tres días a la autoridad impugnada para que resuelva en forma concreta y directa la petición del postulante en cuanto a extenderle carné para citas y consultas médicas, consignándole el grado de Capitán Segundo Asimilado Jubilado, mediante resolución en la que se externe los fundamentos legales pertinentes y los razonamientos de su interpretación y criterios de aplicación; b) se deja sin efecto el acta de notificación mediante la cu al se pretendió notificar el oficio 12 -2004-DCMM-DJ-ROSDL-RUHV-foul, debiendo el mismo notificarse

criterios de aplicación; b) se deja sin efecto el acta de notificación mediante la cu al se pretendió notificar el oficio 12 -2004-DCMM-DJ-ROSDL-RUHV-foul, debiendo el mismo notificarse nuevamente en forma debida y juntamente con la resolución que se mandó emitir en esta sentencia. IV) Se apercibe a la autoridad impugnada para que proceda co mo se ordena en este fallo, dentro del plazo fijado en el mismo, el cual debe contarse a partir de que el mismo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsab ilidades en que pudiera incurrir. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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