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Amparos_1259-2010_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1259-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1259-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1259-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la Asociación Fraternidad Los Pinos, por medio de su Presidenta Judith Montañés Ávila, en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ángel Arnoldo Pineda Ávila.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de febrero de dos mil diez, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: el cierre de la catorce avenida “A” de la Colonia Urbanización González que deja fuera del cierre a los vecinos de tres residencias de la misma avenida, así como todos los vecinos y residencias de la catorce avenida de la referida colonia. C) Violaciones que denuncia: a la protección a la persona, a la familia y al bien común, a la vida, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, la libertad, al principio de igualdad, al derecho de defensa y al debido proceso, a la libertad de locomoción, al derecho de petición, a la publicidad de los actos administrativos y a la propiedad privada. D) Hec hos que motivan el amparo: lo

persona, la libertad, al principio de igualdad, al derecho de defensa y al debido proceso, a la libertad de locomoción, al derecho de petición, a la publicidad de los actos administrativos y a la propiedad privada. D) Hec hos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en representación de todos los vecinos que la conforman, desde el dieciocho de octubre de dos mil seis gestiona ante la Municipalidad de Mixco, depar tamento de Guatemala, la autorización del cierre total y control de ingreso y egreso de vehículos automotores, mediante la instalación de portones en la entrada y salida de la Colonia Urbanización González; b) dicho cierre comprendería la catorce avenida y la catorce avenida “A” entre primera y segunda calle de la referida colonia; c) el veintisiete de enero de dos mil diez, sin previa notificación de resolución alguna y sin su consentimiento, la autoridad impugnada dio inicio a los trabajos de cierre exclu sivamente de la catorce avenida “A” de la colonia anteriormente identificada, colocando portones de hierro y dejando fuera de dicho cierre y sin ninguna protección a tres residencias de la misma avenida así como a todos los vecinos y residencias de la cat orce avenida. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante afirmó que el acto reclamado le causa agravio en sus derechos individuales y sociales, porque la autoridad recurrida se ha parcializado al velar únicamente por una parte de los vecinos de la Colo nia Urbanización González, toda vez que al cerrar exclusivamente la catorce (14) avenida “A”, ha dejado desamparados y

individuales y sociales, porque la autoridad recurrida se ha parcializado al velar únicamente por una parte de los vecinos de la Colo nia Urbanización González, toda vez que al cerrar exclusivamente la catorce (14) avenida “A”, ha dejado desamparados y desprotegidos a las familias que residen en la catorce (14) avenida de la referida colonia. Resiente también violación al derecho de libr e locomoción de sus asociados, pues con el cierre denunciado no pueden entrar a visitar a sus familiares que viven en la avenida objeto del cierre aún estando en la misma colonia. Denuncia también violación a los derechos de defensa y al debido proceso, pues no se le notificó de la decisión tomada por la municipalidad denunciada ni se pidió su consentimiento para realizar el acto que reclama. También, estima violado su derecho de petición y el principio de publicidad de losExpediente 1259-2010 2

actos administrativos ya que pese a estar gestionando el cierre de las dos avenidas relacionadas en el presente amparo, nunca han tenido respuesta conforme a la ley ni se les ha notificado de respuesta alguna. Tampoco se les ha permitido consultar el expediente contentivo de su solicitud. Estiman también violado el derecho de propiedad de sus asociados, pues para la colocación de los portones relacionados se colocaron postes en la baqueta y pegados a la pared de la vivienda de un asociado, sin pedir autorización del mismo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: no invocó. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 1, 2, 4, 12, 26, 28, 30, 39 y 41 de la

que denuncia como violadas: citó los artículos 1, 2, 4, 12, 26, 28, 30, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Consejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba de la Colonia Urbanización González zona dos de Mixco. C) Informe circunstanciado: la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala informó: a) el cuatro de noviembre de dos mil nueve, vecinos de la Urbanización González, zona dos (2) de Mixco, solicitaron el cierre del sector que comprende parte de la sección “B” y sección “C” de la referida lotificación , dándose trámite a la solicitud en la misma fecha de su recepción con el número de providencia ciento noventa y ocho - DCD - dos mil nueve (198-DCD-2009); b) el cuatro de noviembre de dos mil nueve, el señor Jorge Coronado Armas presentó escrito mediante el cual informa de los nombres de las personas que conforman la junta directiva del Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba de Urbanización González, solicitantes del cierre relacionado; c) la Entidad Mixqueña de Transporte (EMIXTRA), mediante informe de ocho de noviembre de dos mil nueve, indicó que realizó el dictamen técnico pertinente considerando factible acceder a lo solicitado por los vecinos e indicando que se deberá tomar en consideración ciertos requisitos; d) el ocho de diciembre de dos mil nu eve, la Jefatura Unidad Vía Pública de la entidad de transporte antes relacionada, remitió oficio número ciento cincuenta y dos – dos mil nueve

ocho de diciembre de dos mil nu eve, la Jefatura Unidad Vía Pública de la entidad de transporte antes relacionada, remitió oficio número ciento cincuenta y dos – dos mil nueve M.p M.a, (152-2009 M.p M.a,) al Gerente General de dicha entidad, informando que según inspección ocular y en vi rtud de que la mayoría de los vecinos están de acuerdo, es factible autorizar el cierre solicitado en la colonia referida, de la siguiente manera: un muro perimetral con puerta peatonal controlada en la catorce (14) avenida “A” frente a los numerales uno – sesenta y uno (1 -61) y uno – cuarenta y cinco (1 -45), una garita, un portón con puerta peatonal, una talanquera electrónica y sistema de vigilancia con cámaras al inicio de la catorce avenida “A” frente a los numerales cero – veintidós (0-22) y cero – veintisiete (0-27); e) el catorce de diciembre de dos mil nueve, el Concejo de la Municipalidad de Mixco dictaminó que es procedente acceder a lo solicitado, autorizando la solicitud planteada por los vecinos; f) el doce de enero de dos mil diez, se notificó a Jorge Coronado Armas, en su calidad de presidente del Concejo Comunitario solicitante, la decisión del Concejo de la Municipalidad de Mixco, de autorizar lo solicitado. D) Pruebas: Documentos: a) fotocopia de la solicitud del cierre total de la colonia Urbanización González, presentada por la Asociación Fraternidad Los Pinos de dicha urbanización ante la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos

Documentos: a) fotocopia de la solicitud del cierre total de la colonia Urbanización González, presentada por la Asociación Fraternidad Los Pinos de dicha urbanización ante la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil seis; b) fotocopias de los escritos de veintiuno de abril y nue ve de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual la postulante reitera la solicitud de cierre presentada ante la autoridad impugnada; c) fotocopia de recorte de prensa mediante el cual se hace ver a la autoridad impugnada la necesidad de autorización de cierre de diversas colonias delExpediente 1259-2010 3

municipio; d) fotografía de la entrada a la catorce (14) avenida y catorce (14) avenida “A” de la Colonia Urbanización González; e) fotografías que demuestran la apertura de agujeros por parte de la autoridad impugnada, par a colocar los postes en que se fijó el portón de entrada; f) fotografías de los postes utilizados para colocar el portón; g) fotografía del portón fijado en la banqueta, pared y ventanas de la propiedad privada ubicada en la catorce avenida “A”, cero – veintisiete (0 -27) de la referida colonia; h) fotografía de la residencia ubicada en la catorce avenida “A” cero – quince (0-15) de la referida colonia, la cual quedó fuera del cierre reclamado; i) fotografía del extremo sur de la avenida cerrada, en donde co nstan los macetones y en la cual se tiene prevista construir una pared; j) fotocopia simple del escrito de fecha veintiuno de octubre de dos

la avenida cerrada, en donde co nstan los macetones y en la cual se tiene prevista construir una pared; j) fotocopia simple del escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, dirigido por vecinos de la Urbanización González, zona dos (2) de Mixco, en el cual solicitan la autoriz ación para el cierre del sector oeste de la referida lotificación; k) fotocopia de la providencia ciento noventa y ocho DCD – dos mil nueve (198 DCD -2009) de la Dirección de Comunidades en Desarrollo de la Municipalidad de Mixco, en la remite la solicitud de cierre total de la colonia antes identificada, al Jefe de Vía Pública; l) fotocopia del oficio de cuatro de noviembre de dos mil nueve, en el cual el Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba de Urbanización González, informa los nombres de las personas que integran su junta directiva; m) fotocopia del oficio ciento cincuenta y dos – dos mil nueve M.p M.a. (152 -2009 M.p.M.a.) dirigido a la Gerencia General de la Entidad Mixqueña de Transporte mediante el cual la Jefatura Unidad Vía Pública de dicha ent idad, considera factible autorizar la solicitud de cierre realizada por el Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba de Urbanización González; n) fotocopia del dictamen número doscientos cuarenta y seis – dos mil nueve (246 -2009), emitido por la Comisión de Servicios, Infraestructura, Ordenamiento Territorial, Urbanismo y Vivienda de la Corporación Municipal de Mixco en el que accede a lo solicitado por el Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba de Urbanización González; ñ) fotocopia de la

Servicios, Infraestructura, Ordenamiento Territorial, Urbanismo y Vivienda de la Corporación Municipal de Mixco en el que accede a lo solicitado por el Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba de Urbanización González; ñ) fotocopia de la certificación del punto sexto (6º) del acta doscientos cuarenta y seis (246) del año dos mil nueve de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal del municipio de Mixco celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en la que acuerda acceder a la solicitud de cierre presentada por el Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba de Urbanización González y notificación de la misma. E) Auto para mejor fallar: el Tribunal de primera instancia dictó auto para mejor fallar y para el efecto se constituyó en la catorce (14) avenida y catorce (14) avenida “A” de la Colonia Urbanización González para llevar a cabo un reconocimiento judicial, determinando los siguientes puntos: a) si está cerrada la catorce (14) avenida “A”; b) no está cerrada la catorce (14) avenida; c) se colocaron postes para fijar el portón en la propiedad ubicada en la catorce (14) avenida “A”, cero – veintisiete (0 -27) de la referida colonia; d) las residencias ubicadas en la catorce (14) avenida “A” cero – quince (0 -15), cero – diecinueve (0 -19) y cero – veintisiete (0-27), así como las ubicadas en la catorce (14) avenida, quedaron fuera del cierre, dejando a los vecinos sin ninguna protección; e) hay ubicados unos macetones para cerrar la parte final de la catorce (14) avenida “A” e informaron que están ahí desde

cierre, dejando a los vecinos sin ninguna protección; e) hay ubicados unos macetones para cerrar la parte final de la catorce (14) avenida “A” e informaron que están ahí desde febrero de dos mil diez. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del estudio de las actuaciones y del derecho que le asiste a ambas partes, así como de la ley de la materia, se logra determinar que de conformidad con el artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1259-2010 4

Constitucionalidad, establece que „La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado‟; por lo tanto en virtud de que en el presente caso de conformidad con las pruebas aportadas dentro de la presente acción por ambas partes, se logra determinar que la instalación del muro perimetral con puerta peatonal en la catorce ave nida “A” frente a los numerales uno guión sesenta y uno y uno guión cuarenta y cinco, así como la garita de seguridad con portón, puerta peatonal, talanquera electrónica y sistema de vigilancia con cámaras, al inicio de la catorce avenida “A” frente a los numerales cero guión veintidós y cero guión veintisiete, fueron a solicitud del Consejo Comunitario de Desarrollo „COCODE‟,

cámaras, al inicio de la catorce avenida “A” frente a los numerales cero guión veintidós y cero guión veintisiete, fueron a solicitud del Consejo Comunitario de Desarrollo „COCODE‟, de Residenciales la Ceiba, Urbanización González, zona dos del municipio de Mixco; aunado a éste hecho y de lo anteriormente indicad o el interponente de la presente acción no indica claramente el acto que reclama, únicamente hace su relación de los hechos que les afecta en sentido general y no indica realmente como residentes del sector (sic), así mismo según lo establecido en el artíc ulo diecinueve de la ley de la materia indica que „Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso‟; y siendo que los amparistas no prueban haber agotado la vía administrativa, previo a interponer la presente acción de amparo, este Juzgado estima que deviene improcedente. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso no se hace condena en costas por haberse declarado improcedente y estimar que no existe mala fe por parte de la autoridad recurrida.…”. Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO, promovida por: JUDITH MONTAÑES ÁVILA, en su calidad de Presidente de la

por parte de la autoridad recurrida.…”. Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO, promovida por: JUDITH MONTAÑES ÁVILA, en su calidad de Presidente de la Asociación de Fraternidad Los Pinos de la Colonia Urbanización González, zona dos del Municipio de Mixco, en contra de la MUNICIPALIDAD DE MIXCO , (…). II No se condena a la autoridad recurrida, por las razones consideradas…”

III. APELACIÓN La asociación postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición e indicó que el tribunal de amparo de primer grado no le dio ni ngún valor probatorio al hecho de que ella ha sido la única representante de los vecinos de toda la Colonia Urbanización González, por más de treinta años. Agrega que en la sentencia apelada no se hizo referencia a las solicitudes que presentara respecto al cierre total de las dos avenidas relacionadas en el presente amparo, las cuales nunca fueron resueltas por la autoridad impugnada, dejando sin protección a la mayoría de los vecinos de dicha colonia. Además, las notificaciones y resoluciones a que hace alusión la autoridad impugnada en su informe circunstanciado, son las que fueron realizadas al Concejo Comunitario de Desarrollo beneficiado, y no a la postulante, por lo que nunca se dio respuesta a la solicitud de cierre total realizada. Respecto a lo con siderado por la autoridad impugnada en el sentido de que no se agotó la vía administrativa, estima no estar obligada a hacerlo, pues nunca fueExpediente 1259-2010 5

total realizada. Respecto a lo con siderado por la autoridad impugnada en el sentido de que no se agotó la vía administrativa, estima no estar obligada a hacerlo, pues nunca fueExpediente 1259-2010 5

notificada de resolución alguna susceptible de ser atacada mediante los recursos ordinarios administrativos de re vocatoria o reposición en su caso. Indicó que la sentencia apelada no hizo referencia al reconocimiento judicial practicado en la Colonia Urbanización González, en el que se hizo constar el desamparo en que quedaron la mayoría de vecinos de dicha colonia y que las peticiones de la Asociación Fraternidad Los Pinos no fueron tomadas en cuenta por la autoridad impugnada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se ordene restaurar los derecho y garantías constitucionales violadas. B) La Municipalidad d e Mixco del departamento de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado rendido al tribunal de primer grado y solicitó que se ratifique la sentencia apelada. C) El Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba argumentó que las ob ras que constituyen el acto reclamado las está realizando dicho concejo con el esfuerzo y colaboración económica de los vecinos del sector, siendo necesarias para su seguridad. Dichas obras las realizan de conformidad con las disposiciones municipales que las rigen y cuyas autorizaciones municipales han sido producto de gestiones e iniciativas ante la autoridad municipal. Indicó que la interponente de la apelación no está facultada para realizar actos en nombre de Fraternidad Los Pinos pues el nombramiento con el que acredita su representación venció en el año dos mil tres. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Público

pues el nombramiento con el que acredita su representación venció en el año dos mil tres. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al haber denegado el amparo de mérito, pues no se observa lesión a derecho constitucional o legal alguno que amerite la protección requerida. Agregó que el postulante no señala con claridad y precisión cuál es la resolución que constituye el acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado y, en consecuencia, se condene en costas a la postulante y se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la Asociación Fraternidad Los Pinos promovió amparo en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, reclamando el cierre de la catorce avenida “A” de la Colonia Urbanización González, específicamente porque en este cierre se deja fuera a los vecinos de tres residencias de la misma avenida, así como todos los vecinos y residencias de la catorce avenida de la referida colonia. Estima que se le agravió porque la autoridad recurrida se ha parcializado al velar

este cierre se deja fuera a los vecinos de tres residencias de la misma avenida, así como todos los vecinos y residencias de la catorce avenida de la referida colonia. Estima que se le agravió porque la autoridad recurrida se ha parcializado al velar únicamente por una parte de los vecinos de la Colonia Urbanización González, toda vez que al cerrar exclusivamente la catorce (14) avenida “A”, ha dejado desamparados y desprotegidos a las familias que residen en la catorce (14) avenida de la referida colonia. Resiente también violación al derecho de libre locomoción de sus asociados pues con el cierre denunciado, no pueden entrar a visitar a sus familiares que viven en la avenida objeto del cierre aún estando en la misma colonia. Denuncia también violación al derecho de defensa y al debido proceso pues no se le notificó de la decisión tomada por la municipalidad denunciada ni se pidió su consentimiento para realizar el act o que reclama.Expediente 1259-2010 6

También, estima violado su derecho de petición y el principio de publicidad de los actos administrativos, ya que pese a estar gestionando el cierre de las dos avenidas relacionadas en el presente amparo, nunca han tenido respuesta conforme a la ley. Tampoco se les ha permitido consultar el expediente contentivo de su solicitud. Estima también violado el derecho de propiedad de sus asociados pues para la colocación de los portones relacionados se colocaron postes en la baqueta y pegados a la p ared de la vivienda de un asociado, sin pedir autorización de éste. -IIIUna de sus inconformidades se hace radicar en el hecho de que el cierre de la

portones relacionados se colocaron postes en la baqueta y pegados a la p ared de la vivienda de un asociado, sin pedir autorización de éste. -IIIUna de sus inconformidades se hace radicar en el hecho de que el cierre de la catorce avenida “A” no incluyó a tres residencias de la avenida mencionada. Respecto de esta denuncia la postulante no especifica si el cierre, tomando en cuenta las tres residencias que menciona e identifica, era posible o no, lo cual era de insoslayable cumplimiento a efecto de que se pudiera verificar si tal proceder obedeció o no a un acto arbitrario o tuvo alguna razón de ser en la realidad del entorno de tales residencias. En el reconocimiento judicial, de igual manera, no hubo especificación sobre la posibilidad o no de que el cierre se hubiere podido efectuar abarcando las tres residencias a que se re fiere la amparista. En el expediente sí constan fotografías aportadas por la propia accionante de amparo y de éstas, este Tribunal puede apreciar que el portón o cierre objeto de denuncia está colocado en el borde de una de las esquinas de la calle, lo que en apariencia muestra que está colocado al extremo que la situación real permitía. De manera que, no habiendo demostrado la postulante que el cierre no se hizo en lugar distinto al viable o pertinente, no es posible otorgarle protección al respecto. Lo a nterior es sin perjuicio de que puede instarse, en uso del derecho de petición, para que la localización del cierre sea revisada y evaluada la pertinencia de la inclusión de las tres residencias aludidas. En cuanto a la vulneración al derecho de libertad d e locomoción, si bien fue

instarse, en uso del derecho de petición, para que la localización del cierre sea revisada y evaluada la pertinencia de la inclusión de las tres residencias aludidas. En cuanto a la vulneración al derecho de libertad d e locomoción, si bien fue invocada, la postulante no expone las circunstancias que demuestren que la colocación del cierre vede la posibilidad de entrar a las casas que quedaron dentro de la misma. Si bien, el ingreso deviene restringido, no por ello queda limitada la posibilidad de acceso, cumpliendo con los parámetros de seguridad que implementan los propios vecinos, situación que no vulnera la libertad de locomoción. Respecto de la violación al derecho de defensa y al debido proceso, resultado de la ausencia de notificación de la decisión tomada por la autoridad impugnada de autorizar el cierre reclamado, esta Corte advierte que la autoridad impugnada cumplió con notificar su decisión al Concejo de Desarrollo Comunitario, solicitante de dicho cierre, sien do éste el interesado y no la postulante del presente amparo, pues tal decisión en ningún momento afecta los derechos de ésta. En cuanto a la violación del derecho de propiedad, esta Corte advierte que los daños que pudieron ocasionarse por los trabajos de cierre relacionados, no son responsabilidad de la autoridad impugnada al no ser ésta la ejecutora de los mismos. De cualquier manera, ésta no es la vía inidónea para reclamar dichos daños, debiendo hacerlo ante la jurisdicción adecuada la persona directamente afectada, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter extraordinario y subsidiario de esta garantía constitucional. -IVEn lo que a la violación al derecho de petición se refiere, se estima que como ha

lo contrario se desnaturalizaría el carácter extraordinario y subsidiario de esta garantía constitucional. -IVEn lo que a la violación al derecho de petición se refiere, se estima que como ha quedado establecido de los hechos relevantes antes expuestos, la solicitud presentada por la asociación postulante el dieciocho de octubre de dos mil seis, no ha sido resuelta por laExpediente 1259-2010 7

autoridad impugnada, transcurriendo en exceso el plazo de treinta días previsto para el efecto en el artículo 28 constitucional. De conformidad con el artículo 2º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los expedientes administrativos deben impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite, lo cual es concordante con lo normado en el tercer párrafo del artículo 140 del Código Municipal, que reafirma lo establecido en el artículo precitado. La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, indivi dual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de trein ta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treint a días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

del acto establece o, en su defecto, en el de treint a días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el inter esado puede acudir ante la jurisdicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. Lo anterior permite concluir que, en cuanto éste último agravio, la autoridad municipal impugnada efectivamente ha incurrido en vulneración al derecho de petición denunciado, lo que amerita el otorgamiento de la tutela constitucional para reparar el agravio cometido, por lo que en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. No se ha estimado cuestionable la personería de Judith Montañés Ávila denunciada en los alegatos por el Concejo Comunitario de Desarrollo La Ceiba, pues quien acusa esa circunstancia no especifica la existencia de nuevo nombramiento, razón por la cual, en tanto no se haya nombrado sus tituto, la representación ejercida por la postulante sigue siendo viable. -VCon base en lo anteriormente considerado, debe acogerse el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocarse la sentencia de primer grado, denegando la tutela reque rida respecto del primer acto reclamado y otorgando el amparo solicitado únicamente en cuanto a la omisión de resolver que constituye el segundo acto reclamado. Asimismo, se estima pertinente no emitir especial condena en costas por presumirse buena fe en la actuación de la autoridad responsable.

únicamente en cuanto a la omisión de resolver que constituye el segundo acto reclamado. Asimismo, se estima pertinente no emitir especial condena en costas por presumirse buena fe en la actuación de la autoridad responsable. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 7º, 8º, 42, 149, 163 inciso c) 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde: a) se otorga el amparo solicitado por la Asociación Fraternidad Los Pinos , contra la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, en cuanto a la violación al derecho de petición se refiere, restaurándoles en la situación jurídica afectada ; b) s

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