Amparos_1260-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1260-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1260-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1260-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil , Familia y Económico C oactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Sergio Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra el Concejo Municipal y Alcalde Municipal de Mixco. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: Presentado el diecinueve de diciembre de dos mil ocho en esta Corte, que lo remitió a l Juzgado de Primera Instancia C ivil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: el abuso de autoridad de parte de las autoridades impugnadas consistentes en haber autorizado la realización de un drenaje y la instalación de postes de energía eléctrica en terreno propiedad de Mariano Santos Espinoza Pernillo sin su consentimiento ni autorización judicial previa para ello, así como el pretender expropiarle parte de su propiedad con e l establecimiento de una servidumbre de paso sin su consentimiento ni con el cumplimiento previo de las formas legales para su constitución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de: defensa, seguridad jurídica, supremacía constitucional, propiedad p rivada, a la no expropiación y a los principios
para su constitución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de: defensa, seguridad jurídica, supremacía constitucional, propiedad p rivada, a la no expropiación y a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y sujeción a la ley por parte de las autoridades . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) promovió amparo debido a que el cuatro de septiembre de dos mil ocho, Mariano Santos Espinoza Pernillo presentó solicitud verbal de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, en el que indicó que en un terreno de su propiedad y sin consentimiento la s autoridades impugnadas autorizaron la instalación de postes de energía eléctrica. Aunado a lo anterior, se autorizó que en el terreno de su propiedad se hiciera un drenaje sin contar con su anuencia y sin compensación económica alguna y, por si fuera poco, dicha persona tiene conocimiento de que el Concejo Municipal autorice quitar un portón que tiene desde hace muchos años para que el paso de su propiedad sea libre, constituyéndose así una servidumbre de paso pública. b) alega que el proceder de la autoridad impugnada viola su derecho de defensa y el debido proceso al haber autorizado realizar el drenaje e introducción de energía eléctrica en el terreno de su propiedad sin antes haber obtenido su consentimiento o haberlo indemnizado, generando a su vez inseguridad jurídica, debido a la arbitrariedad de la autoridad municipal. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes
E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos: 2, 12, 39, 40, 44, 46, 175, 152, 153, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo . C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas, por medio de su Síndico Primero y Representante Legal, José María Herrera Ríos, informó que: a) la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala llevó a cabo la construcción de drenajes y la construcción del sistema de agua potable en la doce avenida “A”, interior, Cantón El Cerrito, zona uno del municipio de Mixco del departamento de Guatemala para beneficiar a más de quince familiasExpediente 1260-2009 2
que habitan en dicho lugar y quienes no contaban con estos servicios básicos pues por mandato legal a esa Comuna le corresponde prestar a sus vecinos los servicios básicos, incluyéndose dentro de éstos los drenajes y el agua potable; b) la finca propiedad del señor Mariano Santos Espinoza Pernilla soporta una servidumbre perpetua de paso de diec iocho metros de largo por un metro con cincuenta cent ímetros de ancho, siendo el caso que dentro de esta servidumbre fueron inst alados tanto los drenajes como el sistema de agua potable que benefician a las familias que gozan de dicha servidumbre; c) la Municipalidad de Mixco del departamento de
fueron inst alados tanto los drenajes como el sistema de agua potable que benefician a las familias que gozan de dicha servidumbre; c) la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, llevó a cabo dicha obra en un área que no puede ser utilizada para construcción alguna, sin olvidar que este tipo de servicios se encuentran enterrados, es decir el área de paso no resulta desde ningún pu nto de vista afectada; d) los postes de conducción de energía eléctrica, así como los postes de conducción de cables de telecomunicaciones no fueron instalados por la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, sino por las entidades correspondientes; e) los vecinos, por medio de escrito presentado a la Comuna, solicitaron el doce de octubre de dos mil siete, la construcción de dichos drenajes y de la red de distribución de agua potable, es decir que la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, nunca ha actuado en forma arbitraria, sino en beneficio del interés colectivos sobre el particular ; f) si se accediera al amparo y se ordenare el retiro de los servicios de drenaje y agua potable allí colocados, se estaría dejando sin servicios bás icos a más de quince familias , por lo que solicitó se deniegue el amparo . D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) documentos: i. fotocopia simple de la inscripción del inmueble propiedad de Mariano Santos Espinoza Pernillo extendida por el Registro General de la Propiedad de seis de marzo de dos mil siete; ii. Fotocopia simple de seis fotografías que acreditan los daños ocasionados en el terreno propiedad de Mariano Espinoza Pernillo; iii. Fotocopia simple de la escritura pública doscientos
siete; ii. Fotocopia simple de seis fotografías que acreditan los daños ocasionados en el terreno propiedad de Mariano Espinoza Pernillo; iii. Fotocopia simple de la escritura pública doscientos setenta y tres, autorizada en Mixco el ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, por el notario Maynor Salvador Guzmán Cortinas, donde se establece la constitución de una servidumbre de paso privada; iv. Informe circunstanciado que rindiera en su opo rtunidad la autoridad impugnada; y b) las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Auto para mejor fallar: se dictó auto para mejor fallar en el que el Tribunal de Amparo solicitó certificación del Registro General de la Pro piedad con la que Mariano Santos Espinoza Pernillo acredita la propiedad del inmueble consistente en finca sesenta y cuatro mil novecientos seis (64906), inscrito a folio ciento cinco (105) del libro un mil sete nta y nueve (1079) de Guatemala. Lo solicitad o fue remitido el treinta de marzo de dos mil nueve. G) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “La presente acción de amparo está sustentado en el hecho que el señor Mariano Santos Espinoza Pernillo está siendo perturbado en el inmueble de su propiedad por trabajos que está realizando la autoridad recurrida, indicando el interponente de la presente acción que de manera arbitraria han entrado a la propiedad del señor Espinoza Pernillo a hacer trabajos y a indicarle que deberán quitar el portón d e su propiedad para constituir una servidumbre de paso, cuestión que manifiesta el amparista está violando el derecho de propiedad del agraviado, entre otros derechos inherentes a la persona.
propiedad para constituir una servidumbre de paso, cuestión que manifiesta el amparista está violando el derecho de propiedad del agraviado, entre otros derechos inherentes a la persona. La autoridad recurrida argumenta que efectivamente están hacien do trabajos en la propiedad del señor Espinoza Pernillo, pero esto es con el fin de brindarle servicio de agua a varias personas y manifiestan que el interés colectivo debe prevalecer sobre el particular por lo que solicitan que el mismo sea declarado sin lugar. De la presente acción la juzgadora estima que el contenido de la solicitud de amparo, así como su material probatorio prueban que efectivamente los trabajo s realizados por la autori dad impugnada son efectuados dentro del inmueble propiedad del señor Mariano Santos Espinoza Pernillo, el cual está inscrito en el Registro General de la Propiedad, como finca número doscientos veintiuno, folio doscientos veint iuno, del libroExpediente 1260-2009 3
mil novecientos sesenta y cinco de Guatem ala. De la Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad se establece que efectivamente dentro de la propie dad del s eñor Mariano Santos Espinoza Pernillo se encuentra establecida una servidumbre de paso de dieciocho metros de largo, y de un metro cincuenta de ancho, en esta s ervidumbre es que las autoridades han efectuado los trabajos de drenaje y la const rucción del sistema de agua potable. Como lo manif iesta el amparista las autori dades impugnadas han actuado con arbitrariedad pues se introdujeron si n permiso alguno a efect uar est os trabajos, sin consentimiento del señor Mariano Santos Espinoza Pernillo y que pretenden quitar el portón que
arbitrariedad pues se introdujeron si n permiso alguno a efect uar est os trabajos, sin consentimiento del señor Mariano Santos Espinoza Pernillo y que pretenden quitar el portón que por años ha permanecido en dicha propi edad, por lo que se considera afectad o en el derecho de Propiedad entre otros. Al hacer el anális is respectivo se determina que en el inmueble propiedad del señor Espinoza Pernillo efectivamente hay una servidumbre de paso constituida a perpetuidad. Sin embargo no queda probado que dicha servidumbre de paso se haya constituido para favorecer a los vec inos que las autoridades impugnadas pretenden favorecer con los servicios realizados que en base a nuestra ley procesal vigente la servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio distinto dueño o para utilidad pública o comuna(sic), que la servidumbre consiste en no hacer o en tolerar y que las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente perteneces(sic), si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga. En cuanto a los trabajos realizados por la autoridad impugnada, aunque esté argumentando son para uso común y que si bien es cierto el bien común debe prevalecer sobre el bien particular, par a que el mismo sea efectivo existen los procedimientos específicos en la legislación guatemalteca, ya que la servidumbre que esta regulada en el Decreto Ley ci ento seis, Código Civil en los artículos seteci entos sesenta y setecientos ochenta y seis tienen un trám ite específico, que agotado dicho trámite ya se
regulada en el Decreto Ley ci ento seis, Código Civil en los artículos seteci entos sesenta y setecientos ochenta y seis tienen un trám ite específico, que agotado dicho trámite ya se entiende constituida de conformidad con la ley la servidumbre previa indemnización al predio sirviente, situación que no está siendo acreditada de conformidad con la ley, adjuntando para el efecto la document ación re spectiva que pru ebe fehacientemente la constitución de la servidumbre a favor de terceras personas, por lo que se establece que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y así debe resolverse”. Y resolvió : “ I) Con lugar el Amparo p romovido por el señor SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO en calidad de Procurador de los Derechos Humanos en contra de el CONSEJO(sic) MUNICIPAL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en consecuencia: I. Se ordena al Consejo (sic) Muni cipal y al Alcalde del Municipio de Mixc o que susp endan en definitiva los trabajos realizados en el inmueble propiedad del señor Mariano Santos Espinoza Pernillo, el cual está inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como finca nú mero doscientos veintiuno, folio dosci entos veintiuno, del libro mil novecientos sesenta y cinco de Guatemala; II. Se conmina a las autoridades impugnadas para que den exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de OCHO DÍAS, bajo apercibimien to de que en caso de incumplimiento incurrirán en multa de tres mil quetzales (Q3,000.00)cada autoridad, sin
lo resuelto dentro del término de OCHO DÍAS, bajo apercibimien to de que en caso de incumplimiento incurrirán en multa de tres mil quetzales (Q3,000.00)cada autoridad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; iii. Se condena a las autoridades impugnadas al pago de las costas procesales. IV. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN Las autoridades impugnadas apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista solicita que por encontrarse la sentencia ajustada a ley y a las constancias procesales ésta debe confirmarse. B) Las autoridades impugnadas, expusieron que de la inscripción tres de la certificación extendid a por el Certificador del Registro G eneral de laExpediente 1260-2009 4
Propiedad, que radica en la presente acción de amparo, la finca propiedad de Mariano Santos Espinoza Pernillo soporta una servidu mbre perpetua de paso de dieciocho metros de largo por un metro con cincuenta centímetros de ancho y dentro de esta servidumbre fueron inst alados tanto los drenajes como el sistema de agua potable que benefician a las familias que gozan de dicha servidumbr e, por lo cual el elem ento esgrimido en el segundo considerando de la resolución impugnada, al establecer que se entró de manera arbitraria a la propiedad del señor Espinoza Pernillo y a indicarle que deberán quitar el portón de su p ropiedad para construir una servidumbre de paso, se aleja totalmente de la realidad por cuanto que la servidumbre ya se encuentra constituida y es esta misma persona quien ha violado el derecho de locomoción al
servidumbre de paso, se aleja totalmente de la realidad por cuanto que la servidumbre ya se encuentra constituida y es esta misma persona quien ha violado el derecho de locomoción al construir un portón e impedir el uso de esa servidumbre de paso cons tituida a perpetuidad. Adicionalmente, dicha área no puede ser utilizada para construcción alguna, sin olvidar que este tipo de servicios se encuentran enterrados, es decir, el área de paso no resulta desde ningún punto de vista afectada. Consta en la presente acción que la Municipalidad de Mixco procedió a llevar a cabo la construcción de drenajes y la construcción del sistema de agua potable en la doce avenida “A”, interior, Cantón el Cerrito, zona uno del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, para beneficiar a más de quince familias que habitan en dicho lugar y quienes no contaban con estos servicios básicos, pues po r mandato legal debe prestar a sus vecinos los servicios básicos, incluyéndose dentro de éstos a los drenajes y al agua potabl e. La sentencia apelada ordena la suspensión de los trabajos realizados, perjudica a las más de quince familias que habitan en ese sector, pues les priva de los servicios básicos que les han sido instalados. Solicitó que se revoque la resolución de primer grado y se deniegue el amparo, porque debe atenderse al bien común. C) El Ministerio Público alegó que si bien es cierto el Código Municipal faculta a las autoridades recurridas a prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territoria l y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, también lo es que, para instalar tanto los drenajes como el sistema de
circunscripción territoria l y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, también lo es que, para instalar tanto los drenajes como el sistema de agua potable dentro de la servidumbre de mérito, deben de hacerlo observando el derecho de propiedad del postulante, por lo que el acto llevado a cabo por dicha autoridad recurrida es lesivo a los d erechos fundamentales del amparista. De lo anterior esta fiscalía concluye que la protección constitucional solicitada debe ser otorgada debido a q ue la Municipalidad de Mixco sin ninguna autorización del propietario de la servidumbre perpetua de paso instaló drenajes y sistema de agua potable. Tal t esis se fundamenta, al haberse acreditado con la prueba documental aportada por el amparista, la exis tencia del derecho de propi edad que le a siste, derecho que a su vez , también es reconocido por la autoridad impugnada, al manifestar el informe circunstanciado que “la finca propiedad del señor Mariano Santos Espinoza Pernillo , soporta una servidumbre perp etua de paso”. En contrapartida, esta última –la Corporación Municipal de la Villa de Mixco - no acreditó tener autorización de parte del propietario para la instalación de drenajes y de sistema de agua potable en su propiedad; por lo que es evidente que a l llevar a cabo los trabajos de instalación, que también ella misma reconoce, violó al postulante su derecho al goce y disfrute de propiedad privada, lo que hace viable la protección constitucional solicitada. En virtud de lo anteriormente expuesto, es da ble al Tribunal de Amparo declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, confirmar el fallo de primer grado y como consecuencia, otorgar el amparo.
constitucional solicitada. En virtud de lo anteriormente expuesto, es da ble al Tribunal de Amparo declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, confirmar el fallo de primer grado y como consecuencia, otorgar el amparo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano, estableciendo que toda persona puede disponer libremente de ella de acuerdo a la ley; siendo,Expediente 1260-2009 5
en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. As imismo, según lo establecido en el artículo 265 de la norma suprema relacionada, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. -IILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 26 preceptúa que: “La persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no pudieren actuar con auxilio profesional, podrán comparece r ante los tribunales en solicitud verbal de amparo, en cuyo caso se procederá a levantar acta acerca de los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia el Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o, en su caso, patrocine al interesado”. En el caso sub examine , el Procurador de los Derechos Humanos, en atención a lo establecido en la norma transcrita, promovió amparo en defensa de los derechos del señor Mariano Santos Espinoza Pernillo,
Procurador de los Derechos Humanos, en atención a lo establecido en la norma transcrita, promovió amparo en defensa de los derechos del señor Mariano Santos Espinoza Pernillo, sustentado en el hecho que el solicitante está siendo perturbado en el inmueble de su propiedad por trabajos que está realizando la s autoridades recurridas quienes de manera arbitraria entraron en la propiedad del señor Espinoza Pernillo a hacer trabajos y a indicarle que deberán quitar el po rtón de su propiedad para constituir una servidumbre de paso, porque viola su derecho de propiedad. Esta Corte, al efectuar el análisis de l informe circunstanciado y del expediente del amparo, constata que: a) a solicitud de los vecinos del Cantón El Ce rrito, zona uno del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, presentada el doce de octubre de dos mil siete, se requirió a la autoridad impugnada la construcción de drenajes y de red de distribución de agua potable en ese sector, por lo que la Mun icipalidad de Mi xco del departamento de Guatemala, llevó a cabo los trabajos solicitados en la doce aveni da “A”, interior, Cantón El Cerrito, zona uno del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, para beneficiar a más de quince familias que habit an en dicho lugar que no contaban con esos servicios básicos; b) que los trabajos descritos fueron realizados en la servidumbre perpetua de paso de dieciocho metros de largo por un metro con cincuenta centímetros de ancho constituida en la finca propiedad de Mariano Santos Espinoza Pernillo, quien en el lugar había colocado un portón con el objeto de restringir el paso en su propiedad; c) el solicitante del amparo, solicita que se deje
propiedad de Mariano Santos Espinoza Pernillo, quien en el lugar había colocado un portón con el objeto de restringir el paso en su propiedad; c) el solicitante del amparo, solicita que se deje en suspenso la actitud arbitraria de las autoridades impugnadas de otorg ar licencias o autorizaciones para que personas o entidades ingresen sin su autorización o de juez competente al terreno de su propiedad a instalar postes de energía eléct rica, realizar trabajos municipales o habilitar una servidumbre de paso sin antes cum plirse con las disposiciones legales resp ectivas; d) que en auto para mejor fallar, se recabó certificación extendida por el Registro General de la Propiedad que contiene historial completo de la fin ca sesenta y cuatro mil novecientos seis (64906), folio c iento cinco (105), del libro un mil sete nta y nueve (1079) de Guatemala, propiedad de Mariano Santos Espinoza Pernillo. -IIIEn primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal de Amparo, dec idió otorgar el amparo, porque la s autoridades impugnadas habían actuado con arbitrariedad al no haber obtenido el consentimiento de Mariano Santos Espinoza Pernillo , para efectuar los trabajos solicitados por los vecinos , en la finca sesenta y cuatro mil novecientos seis (64906), folio ciento cinco (105), del libro un mil setenta y nueve (1079) de Guatemala de su propiedad, pues aunque las labores se hicieron para uso común, y que el bien común debe prevalecer sobre el bien particular, para que el mismo sea efectivo debió seguirse el procedimiento establecido en la legislación guatemalteca,Expediente 1260-2009 6
para uso común, y que el bien común debe prevalecer sobre el bien particular, para que el mismo sea efectivo debió seguirse el procedimiento establecido en la legislación guatemalteca,Expediente 1260-2009 6
sin que se hubiera aportado prueba de que la constitución de la servidumbre fuera a favor de terceras personas. Al realizar el análisis correspondiente, se determina q ue: a) mediante escritura pública doscientos setenta y tres, autorizada en Mixco, departamento de Guatemala, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete por el notario Maynor Salvador Guzmán Cortinas, se compulsó la compraventa de una fracción de terreno del inmueble consistente en finca sesenta y cuatro mil novecientos seis (64906), folio ciento cinco (105), del libro mil setenta y nueve (1079)de Guatemala, y la fracción de terreno a favor de la cual se constituyó una servidumbre perpetua de paso que pasará por el lado poniente de la fracción de terreno enajenada como predio dominante y la finca matriz como predio sirviente, servidumbre de paso que tendrá una extensión a lo largo de dieciocho metros y un ancho de un metro con cincuenta centímetros; b) según la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, la finca sesenta y cuatro mil novecientos seis (64906), folio ciento cinco (105), del libro un mil setenta y nueve (1079) de Guatemala, aparece que Mariano San tos Espinoza Pernillo compró a Maximina Espinoza Pernillo la finca descrita, en escritura cuatro autorizada el veinte de febrero de dos mil siete, por la notario Carmen Cristina Sánchez Pérez. Ese inmueble, consiste en finca
Maximina Espinoza Pernillo la finca descrita, en escritura cuatro autorizada el veinte de febrero de dos mil siete, por la notario Carmen Cristina Sánchez Pérez. Ese inmueble, consiste en finca rústica ubicada en el Cantón El Cerrito del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, que soporta las servidumbres de perpetua de paso que soporta, paso que soporta y perpetua de paso que soporta en su tercera, cuarta y quinta inscripci ón de derechos reales; c) según fotocopia de fotografías aportadas por el solicitante, se documentó los trabajos efectuados por las autoridades impugnadas en la finca mencionada. -IVEsta Corte estima que debido a la particularidad de las circunstancias en que se han ejecutado los hechos invocados , es imperioso que mediante amparo sea atendida la situación puesta de conocimiento del Tribunal de Amparo, pues se advierte en lo actuado, que la violación denunciada se ha producido, pues la s autoridades impugnadas han obviado las disposiciones legales atinentes a la institución de la servidumbre, entendida ésta como el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal (artículo 752 del Código Civil), las cuales pueden ser voluntarias o legales; las primeras, cuando devienen de la voluntad de los propietarios y, las segundas, de las obligaciones impuestas por la ley. Según el Código Civil, las servidumbres que tiene por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, las servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá n por leyes y reglamentos
pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, las servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá n por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de ese Código. En el caso de estudio, la servidumbre que sopo rta la finca sesenta y cuatro mil novecientos seis (64906), folio ciento cinco (105), del libro mil setenta y nueve (1079) de Guatemala, propiedad del solicitante del amparo, es una servidumbre perpetua constituida en forma voluntaria, cuyo ejercicio y extensión, por haber sido establecida por voluntad del propietario, se regula por el título en que se constituyó, y en su defecto por lo establecido en el capítulo IV del Código Civil, es decir, que no se trata de una servidumbre legal establecida por utilidad pública o comunal. Por lo que para su aprovechamiento debió contarse con el consentimiento y autorización del dueño, aún cuando las autoridades impugnadas hayan fundamentado sus acciones en el beneficio colectivo de los habitantes del Cantón El Cerrito, zona uno del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala. En razón de lo anterior, y habiendo quedado evidenciado que se ha perjudicado el patrimonio del amparista, que amerita su protección, ya que las pruebas presentadas resultan concluyentes e irrefutables, debiéndose examinar los extremos alegados en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados, en la jurisdicción ordinaria, en la cual el juzgador podrá tener a la vistaExpediente 1260-2009 7
todos los medios probatorios que le permitan verificar los aspectos denunciados, por lo que esta
perjuicios ocasionados, en la jurisdicción ordinaria, en la cual el juzgador podrá tener a la vistaExpediente 1260-2009 7
todos los medios probatorios que le permitan verificar los aspectos denunciados, por lo que esta Corte comparte el fallo venido en grado, estimando que la protección solicitada debe otorgarse en los límites de que se preserve el derecho del solicitante a defender su propiedad de las acciones que han venido ejecutando las autoridades i mpugnadas, quienes deberán dejar en suspenso definitivamente las mismas, pudiendo en consecuencia, acudir a reclamar por los daños y perjuicios ocasionados en la vía correspondiente. En tal virtud, con el objeto de armonizar los principios del debido proc eso legal con la protección efectiva que debe caracterizar al amparo, es del caso otorgarlo, pero reducido a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional respectiva, debidamente asegurado en cuanto a que la propiedad de la que se co nsidera afectada no sufra más perturbaciones y que los daños y perjuicios ocasionados puedan ser reclamados ante los tribunales, en atención a sus derechos. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República d e Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fun damento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)
Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fun damento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente.