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Amparos_1261-2026 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1261-2026 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1261-2026 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1261-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mario Efraín Najarro Quinteros, en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de Personas del departamento de Guatemala, contra la Junta de Disciplina Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de septiembre de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y remitido al Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de cinco de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Junta de Disciplina Judicial, que declaró sin lugar el incidente de cuestión de competencia interpuesto por Mario Efraín Najarro Quinteros en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal con

agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Junta de Disciplina Judicial, que declaró sin lugar el incidente de cuestión de competencia interpuesto por Mario Efraín Najarro Quinteros en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de Personas del departamento de Guatemala, dentro del procedimiento disciplinario que se tramita en su contra. C) Violaciones que denuncia: los derechos de defensa y a una tutela judicialExpediente 1261-2026 Página 2 de 25

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efectiva, así como los principios jurídicos del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Junta de Disciplina Judicial, Adolfo Enrique Flores Monzón, promovió denuncia contra Mario Efraín Najarro Quinteros, en su calidad de Secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de P ersonas del departamento de Guatemala, atribuyéndole una serie de hechos relacionados con su desempeño y trato hacia personal auxiliar judicial y pasante, los cuales fueron individualizados por la autoridad cuestionada en el informe circunstanciado que fuera remitido; con motivo de ello, se formó el expediente identificado con el número doscientos treinta y dos - dos mil veinticuatro (2322024); b) admitida para su trámite dicha denuncia, la Junta de Disciplina Judicial ordenó a la Supervisión General de

motivo de ello, se formó el expediente identificado con el número doscientos treinta y dos - dos mil veinticuatro (2322024); b) admitida para su trámite dicha denuncia, la Junta de Disciplina Judicial ordenó a la Supervisión General de Tribunales del departamento de Guatemala la investigación correspondiente; asimismo, dispuso la suspensión provisional del funcionario denunciado por treinta días calendario, con goce de salario; c) derivado del resultado de las diligencias ordenadas, la referida Junta continuó con el trámite del procedimiento disciplinario y señaló audiencia con el objeto de que el denunciado ejerciera su derecho de defensa; d) posteriormente, en el curso del procedimiento, Almy Lucely Florian López promovió denuncia contra el mismo funcionario judicial (para lo cual se formó el expediente identificado con el número trescientos cincuenta y nueve - dos mil veinticuatro (3592024), la cual fue remitida a la Supervisión General de Tribunales para la investigación respectiva; atendiendo a las particularidades del caso, la Junta de Disciplina Judicial dispuso la acumulación de los expedientes y fijó la audiencia correspondiente; e) ulteriormente, luego deExpediente 1261-2026 Página 3 de 25

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diversas incidencias procesales, la parte denunciada promovió incidente de cuestión de competencia contra la resolución de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro (la que según las actuaciones admitió para su trámite las denuncias antes relacionadas), y solicitó la suspensión de la audiencia previamente

asimismo, dispuso la suspensión provisional del funcionario denunciado por treinta días calendario, con goce de salario; c) derivado del resultado de las diligencias ordenadas, la referida Junta continuó con el trámite del procedimiento disciplinario y señaló audiencia con el objeto de que el denunciado ejerciera su derecho de defensa; d) posteriormente, en el curso del procedimiento, AlmyExpediente 1261-2026 Página 16 de 25

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Lucely Florian López promovió denuncia contra el mismo funcionario judicial (para lo cual se formó el expediente identificado con el número trescientos cincuenta y nueve - dos mil veinticuatro (3592024), la cual fue remitida a la Supervisión General de Tribunales para la investigación respectiva; atendiendo a las particularidades del caso, la Junta de Disciplina Judicial dispuso la acumulación de los expedientes y fijó la audiencia correspondiente; e) ulteriormente, luego de diversas incidencias procesales , la parte denunciada promovió incidente de cuestión de competencia contra la resolución de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro (la que según las actuaciones admitió para su trámite las denuncias antes relacionadas), argumentando: “ Tal como consta en autos, mediante resolución de fecha 24 de julio de 2024, dictada por la Junta de Disciplina Judicial, en el presente expediente, se me señalaron ocho hechos, de los cuales, estimo, el hecho número ocho no es un hecho que sea de tipo administrativo, si no de naturaleza penal y de la cual como consta en autos, ya existe denuncia penal, la

cuestión de competencia contra la resolución de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro (la que según las actuaciones admitió para su trámite las denuncias antes relacionadas), y solicitó la suspensión de la audiencia previamente programada, argumentando, en esencia, que uno de los hechos atribuidos trascendía el ámbito estrictamente administrativo y correspondía a materia cuya determinación compete a la jurisdicción penal, exi stiendo incluso denuncia promovida sobre ese particular; en ese sentido, sostuvo que la Junta de Disciplina Judicial carecía de competencia para pronunciarse respecto de extremos con eventual relevancia penal, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Carrera Judicial , y f) admitido para su trámite dicho planteamiento, se confirió audiencia a las partes y, una vez evacuada, la Junta de Disciplina Judicial emitió resolución de cinco de agosto de dos mil veinticinco - acto reclamado -, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión de competencia promovida por el ahora postulante. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta el amparista que la autoridad cuestionada al proferir el acto reclamado, le provocó agravio, porque: a) la autoridad cuestionada le dio trámite a la solicitud planteada, y como consecuencia confirió audiencia a las partes ; sin embargo, no abrió a prueba el incidente planteado, lo que conllevó que, al resolver lo declarara sin lugar, bajo el criterio de que no se encontraron los argumentos necesarios que hicieran variar los razonamientos que el órgano disciplinario emitió para fundamentar la resolución objeto de impugnación, argumentando que el

sin lugar, bajo el criterio de que no se encontraron los argumentos necesarios que hicieran variar los razonamientos que el órgano disciplinario emitió para fundamentar la resolución objeto de impugnación, argumentando que el procedimiento disciplinario ya se encuentra en curso y se realizaron varias audiencias por lo que corresponde es concluir con el procedimiento disciplinario promovido en su contra; b) la Junta de Disciplina Judicial no se pronunció niExpediente 1261-2026 Página 4 de 25

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resolvió sobre la teleología de la cuestión de competencia planteada, lo cual era su obligación resolver sobre las razones de fondo invocadas en la solicitud, la cual tenía como propósito evitar que la autoridad recurrida conociera y resolviera sobre un hecho del cual no es competente; c) la falta de fundamentación se evidencia, cuando la autoridad cuestionada no se pronunció sobre el artículo 9 de la Ley de la Carrera Judicial, que regula que la Junta solo puede conocer de faltas de tipo administrativo cometidas por jueces y magistrados, y por ende no puede conocer hechos que tengan connotación de delito, que es lo que la presunta agraviada manifestó en la audiencia que le fuera conferida oportunamente, el artículo 10 de la norma citada en su literal a) regula que es atribución de la Junta conocer faltas administrativas que sean denunciadas, y en el caso concreto el hecho denunciado no configura una falta administrativa, ya que existe una denuncia penal, lo que guarda congruencia con lo establecido en los ar tículos 48 y 49 de la Ley antes mencionada; d) la Ley de la Carrera Judicial que, en su artículo 64, claramente

no configura una falta administrativa, ya que existe una denuncia penal, lo que guarda congruencia con lo establecido en los ar tículos 48 y 49 de la Ley antes mencionada; d) la Ley de la Carrera Judicial que, en su artículo 64, claramente establece que si del procedimiento disciplinario resultaren indicios de responsabilidad penal, la Junta lo hará constar y certificará lo conducente al Ministerio Público, ello, quiere decir que de hechos relacionados con cuestiones penales no tiene competencia y, como está debidamente acreditado el hecho que le fuera imputado identificado con el número ocho dentro de la denuncia, contiene esa descripción, lo que resulta en que la Junta debe de abstenerse de conocer y resolver sobre ese hecho; e) tampoco se manifestó sobre que la Corte de Constitucionalidad, en el expediente 412-2011, afirmó que las sanciones a las que hace referencia la Ley de la Carrera Judicial, se refieren a actuaciones de carácter administrativo, lo cual fue reiterado en el fallo proferido dentro del expediente 3952010, y también, señala la diferencia entre una denuncia administrativa y una deExpediente 1261-2026 Página 5 de 25

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tipo jurisdiccional y donde además se advierte que un juez solo puede ser sancionado por una falta de tipo administrativo, de ahí que los argumentos expuestos en la cuestión de competencia debieron ser analizados y resolverse acorde a lo expuesto, y no evadir la obligación constitucional y convencional con argumentos como los que invocó para resolver; f) la cuestión de competencia debió tramitarse como incidente conforme al artículo 139 de la Ley del Organismo

acorde a lo expuesto, y no evadir la obligación constitucional y convencional con argumentos como los que invocó para resolver; f) la cuestión de competencia debió tramitarse como incidente conforme al artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial; sin embargo, la autoridad cuestionada no abrió ni relevó del per íodo probatorio el incidente, ni se pronunció sobre la prueba ofrecida, impidiéndole así demostrar sus argumentos, lo que transgrede el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa; g) en relación al primer argumento vertido por la Junta para denegar la cuestión de competencia, consiste en que no existían razones que variaran los criterios de la resolución en donde se había admitido la denuncia presentada en su contra, ello carece de sustento ya que en esa resolución nunca se razonó ni se expuso por qué la Junta consideraba que era competente para conocer el hecho denunciado aludido; además, no se impugnó esa resolución, sino que únicamente se señaló la falta de atribución de la Junta para conocer ese hecho específico, por lo que ese argumento no guarda relación con lo realmente planteado; h) el segundo motivo invocado por la Junta para resolver como lo hizo, relacionado con que el procedimiento disciplinario ya contaba con varias audiencias realizadas, tampoco es razón válida ni legal para denegar la cuestión de competencia, pues era obligación de la autoridad verificar desde el inicio si tenía atribución para conocer el hecho denunciado, y al no haberlo hecho y continuar con el procedimiento, convalidó su propia competencia; i) el tercer argumento invocado por la Junta, relativo a que lo procedente era concluir con el procedimientoExpediente 1261-2026

conocer el hecho denunciado, y al no haberlo hecho y continuar con el procedimiento, convalidó su propia competencia; i) el tercer argumento invocado por la Junta, relativo a que lo procedente era concluir con el procedimientoExpediente 1261-2026 Página 6 de 25

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disciplinario y que será en la resolución final que se resolverá sobre lo planteado, no resulta atendible, ya que era importante que se fijará antes de continuar con el procedimiento, si la autoridad cuestionada era competente para conocer el hecho identificado con el número ocho (8), por lo que continuar con el trámite es consentir que la autoridad es competente para conocer lo, lo cual es precisamente lo que se cuestiona, pues el hecho endilgado se refiere a un supuesto hecho delictivo respecto del cual incluso se está tramitando un antejuicio en su contra, y j) es evidente que era necesario una respuesta sobre el fondo de la cuestión de competencia planteada, pues la autoridad cuestionada se escudó en otros argumentos para resolver y no dar respuesta directa a lo planteado, de esa cuenta lo resuelto no está fundado en ley, que es lo que debe de imperar para poder sostener cualquier decisión judicial o administrativa, por lo que no existe un soporte constitucional, legal o jurisprudencial , sobre el particular . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo, dejando en suspenso el acto reclamado y como consecuencia se conmine a la autoridad cuestionada dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el amparo . E) Uso de

en suspenso el acto reclamado y como consecuencia se conmine a la autoridad cuestionada dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se consideran violadas: citó los artículos 2º, 5º, 12, 153, 154, 155 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2º y 17 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de Antecedentes: la autoridad cuestionada remitió copia digital delExpediente 1261-2026

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expediente disciplinario administrativo conexados 3592024 al 2322024 de la Junta de Disciplina Judicial. D) Medios de comprobación: los aportados al proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…El Juzgador, constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, al analizar si hubo vulneración o no a los derechos fundamentales del amparista, establ ece que previo a admitir

Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…El Juzgador, constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, al analizar si hubo vulneración o no a los derechos fundamentales del amparista, establ ece que previo a admitir para su trámite la denuncia presentada, se hizo la investigación correspondiente por parte de la Supervisión General de Tribunales, como ente encargado de investigar el hecho denunciado, que derivado de la misma se consideró necesario ponerla en conocimiento de la Junta de Disciplina Judicial, la cual ha señalado las audiencias, correspondientes, y que durante el devenir del proceso disciplinario, el Funcionario Judicial planteó la cuestión de incompetencia en contra del hecho ocho denunciado e investigado en su contra. En este sentido este Juzgador constituido en la forma ya antes aludida hace ver que la Junta de Disciplina Judicial no violentó de ninguna manera los derechos aludidos por el amparista por medio de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco, toda vez que se evidencia que la resolución cuenta con la suficiente motivación y fundamentación para poder asentar en ella la resolución en sí misma, no pudiendo en este caso el acoger la solicitud realizada en el memorial de interposición del amparo respectivo toda vez que no se evidencia NINGUNA violación de las denunciadas, ya que la misma primero está adecuadamente fundamentada y motivada y segundo se tramitó conforme al proceso correspondiente, toda vez lo siguiente: a) Al momento en que el ahora amparista presentó el memorial planteando la incompetencia sobre el hecho ocho de los queExpediente 1261-2026 Página 8 de 25

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presentó el memorial planteando la incompetencia sobre el hecho ocho de los queExpediente 1261-2026 Página 8 de 25

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se le señalan, se le dio el trámite correspondiente a dicha incompetencia; b) En tal sentido se le corrió audiencia a las partes procesales, evacuando la misma los señores Adolfo Enríque Flores Monzón y Almy Lucely Florián López, donde hacen ver sus argumentos con respecto a dicha solicitud de incompetencia; c) Efectivamente, no se evidencia que se haya agotado fase probatoria dentro del incidente de incompetencia, sin embargo, es de hacer notar por este Funcionario Judicial que el artículo ciento treinta y nueve de la Ley del Organismo Judicial preceptúa. ‘Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes pidiere que se abra a prueba o el juez lo considerare necesario, el mismo se abrirá a prueba por el plazo de ocho días. Las partes deben ofrecer las pruebas e individualizarlas al promover el incidente o al evacuar la audiencia.’ Para los efectos de dicho incidente, es evidente que no se trataba de una cuestión de ‘hecho’ sino era una cuestión de ‘derecho’ y como tal, existe el axi oma ‘el derecho no se prueba’, el cual se basa en el principio ‘lura novit curia’, y que para los efectos del proceso disciplinario respectivo del cual se derivó el incidente de incompetencia resuelto el cinco de agosto de dos mil veinticinco, el juez o jueces pasan a constituirse en la Junta de Disciplina Judicial y la cuestión de derecho orbitaba alrededor de las normas jurídicas contenidas en la Ley de la Carrera

incompetencia resuelto el cinco de agosto de dos mil veinticinco, el juez o jueces pasan a constituirse en la Junta de Disciplina Judicial y la cuestión de derecho orbitaba alrededor de las normas jurídicas contenidas en la Ley de la Carrera Judicial, por lo que por pura lógica jurídica era innecesario abrir a prueba dicho incidente; d) El hecho de haber relevado el período probatorio dentro del incidente de incompetencia, nо significa que la Junta de Disciplina Judicial haya violentado los derechos de defensa, al debido proceso, principio de seguridad y certeza jurídica y tutela judicial efectiva, ya que entró a conocer el incidente en cuestión, respecto las formas del proceso, y que por el simple hecho de no diligenciar prueba, (por no ser cuestión de hecho, lo que se evidencia por la natur aleza delExpediente 1261-2026 Página 9 de 25

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objeto del incidente planteado), no significa que haya dejado de fundamentar y motivar la resolución en cuestión, ya que si bien es cierto existe la facultad establecida en el artículo sesenta y seis literal ‘c’ de la Ley del Organismo Judicial, la Junta de Disciplina Judicial decidió no rechazar in limine la incompetencia planteada, lo que estaba dentro de su esfera legal de posibilidades, y al no hacerlo, le aseguró al amparista el ser escuchado y tomado en cuenta sus argumentos y resolverlos como ya se dejó asentado fundada y motivadamente; e) Se hace referencia a la fundamentación, ya que la Junta de Disciplina Judicial hizo acopio de los fundamentos legales para asentar la resolución objeto de

argumentos y resolverlos como ya se dejó asentado fundada y motivadamente; e) Se hace referencia a la fundamentación, ya que la Junta de Disciplina Judicial hizo acopio de los fundamentos legales para asentar la resolución objeto de amparo y también cumplió con la obligación legal de motivar la misma, toda vez que manifestó: ‘considerar pertinente declarar sin lugar el incidente de cuestión de incompetencia interpuesto, toda vez que como se advirtió anteriormente en el presente proceso disciplinario, ya está en curso, habiéndose realizado vari as audiencias que han tenido verificativo y que se ha contado con la presencia de todas las partes procesales y por lo que corresponde es concluir con el mismo y que sea en la resolución final de la Junta de Disciplina Judicial, que se resuelva lo planteado, que constituye la plataforma fáctica de conformidad con los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de la Carrera Judicial.’ En este sentido se determina que sí hubo razonamiento derivado de las actuaciones del incidente de incompetencia planteado y que de dicho razonamiento se produjo la motivación alcanzada y ya citada por este Juzgador. Ahora bien, si para el amparista esta es insuficiente o es errada, esto no significa que la misma no esté ajustada [a] derecho, a la ley y al criterio de la autoridad que la emitió, o sea, tuvo respuesta a su petición conforme a la ley, lo que corrobora el criterio de este Funcionario Judicial que al amparista no se le violó ninguno de los derechos a los que ha hecho alusión en suExpediente 1261-2026 Página 10 de 25

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no se le violó ninguno de los derechos a los que ha hecho alusión en suExpediente 1261-2026 Página 10 de 25

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planteamiento de amparo, razón por la cual debe hacerse la declaración que en derecho corresponde, debiendo imponer, por imperativo legal, la multa correspondiente al amparista. ”. Y resolvió: “… DENIEGA el amparo promovido por el Abogado, MARIO EFRAIN NAJARRO QUINTEROS por improcedente; II. Se impone la multa de cien quetzales al amparista; III. No se condena en costas procesales…”. (Según se extrae de los folios digitales 299309 de la pieza de amparo remitida).

III. APELACIÓN Mario Efraí n Najarro Quinteros –postulante– apeló, expresando sustancialmente los argumentos vertidos en el escrito contentivo de amparo , así también agregó que: i) no comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado, que avaló que el acto reclamado contenía suficiente motivación o razonamiento; sin embargo, era necesario conocer y resolver el fondo del incidente planteado antes de decidir el fondo del procedimiento disciplinario. Al no proceder de esa manera, se vulneraron las garantías rec onocidas en los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se pretende continuar conociendo un hecho que puede revestir características de delito y, además, sancionarlo disciplinariamente, cuando la Junta únicamente tiene competencia para conocer faltas disciplinarias, no asuntos de naturaleza

pretende continuar conociendo un hecho que puede revestir características de delito y, además, sancionarlo disciplinariamente, cuando la Junta únicamente tiene competencia para conocer faltas disciplinarias, no asuntos de naturaleza jurisdiccional y, menos aún, penal. En consecuencia, se obvió lo regulado en el artículo 9 de la Ley de la Carrera Judicial, y ii) con relación al segundo motivo de la sentencia de amparo, relativo a que resultaba innecesario abrir a prueba por tratarse, según se afirmó, de un asunto de derecho, dicha aseveración, lejos de constituir un razonamiento propio de un Tribunal constitucional, se asemeja más a un argumento de la autoridad cuestionada. Ello es así porque quedó evidenciadoExpediente 1261-2026 Página 11 de 25

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que el incidente no fue abierto a prueba ni tampoco se relevó expresamente del período probatorio, circunstancia que afecta el debido proceso, en tanto se le privó de la oportunidad de proponer, diligenciar y hacer valer los medios de prueba pertinentes, los cuales debieron ser oportunamente admitidos, diligenciados y valorados conforme a derecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado y en definitiva se otorgue el amparo promovido.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mario Efra ín Najarro Quinteros – postulante–, reiteró esencialmente los argumentos vertidos al promover el amparo e interponer el recurso de apelación

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mario Efra ín Najarro Quinteros – postulante–, reiteró esencialmente los argumentos vertidos al promover el amparo e interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Solicitó que se dicte la sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, como consecuencia se revoque el fallo apelado y se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte el criterio sustentad o por el Tribunal de A mparo de primer grado, ya que con lo actuado por la autoridad recurrida no se evidencia arbitrariedad alguna, ya que al conocer el incidente determinó que según los hechos contenidos en cada una de las denuncias, efectivamente era competente para conocer y resolver las mismas, ya que se le atribuía n la comisión de una

serie de infracciones reguladas en la Ley de la Carrera Judicial, extremos que debían ser dilucidados a través del procedimiento disciplinario correspondiente, por lo que no resultaba viable el incidente de competencia, ya que se pretende limitar a la Junta de Disciplina Judicial el conocimiento y resolución de un asunto propio de su competencia, y si del resultado del procedimiento se desprendieran situaciones que podrían considerarse delictivas, se estaría en la facultad deExpediente 1261-2026 Página 12 de 25

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certificar lo conducente tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y , como

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certificar lo conducente tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO – I – No causa agravio reparable por vía del amparo, la decisión de la Junta de Disciplina Judicial cuestionada que –independientemente de las razones o motivos expuestos– declara sin lugar la cuestión de incompetencia interpuesta por el ahora postulante dentro del procedimiento disciplinario administrativo instaurado en su contra, puesto que, conforme a la normativa legal atinente, dicha cuestión no está prevista como un medio o mecanismo de defensa que el disciplinado tenga a su alcance para ejercer defensa dentro de ese procedimiento. – II – Mario Efraín Najarro Quinteros, en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de Personas del departamento de Guatemala, acude en amparo contra la Junta de Disciplina Judicial, señalando como acto reclamado la resolución de cinco de agosto de dos mil veinticinco, que declaró sin lugar el incidente de cuestión de competencia interpuesto por el ahora postulante, dentro del procedimiento disciplinario que se tramita en su contra. Denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que constituye el acto reclamado, le produjo los agravios expuestos en el apartado de “Antecedentes” de este fallo. – III – Se estima pertinente señalar que la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-Expediente 1261-2026

el apartado de “Antecedentes” de este fallo. – III – Se estima pertinente señalar que la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-Expediente 1261-2026 Página 13 de 25

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2016 y sus reformas, reconoce que, para la consolidación del Estado Democrático y Constitucional de Derecho se requiere del fortalecimiento de las instituciones que conforman el sector justicia, a efecto que guarde congruencia con las condiciones de estabilidad, credibilidad, transparencia y confianza que la sociedad demanda de estas. Para el efecto, instituye la carrera judicial como el sistema que regula el ingreso, permanencia, promoción, ascenso, traslados, prestaciones, capacitación y formación profesional inicial y continua, evaluación del desempeño, régimen disciplinario y mecanismos de exclusión. Este sistema se rige por los principios rectores establecidos en el artículo 2 de la ley citada, entre los que se encuentran, independencia, objetividad, imparcialidad y estabilidad. Respecto a este último, el artículo 3 de l

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