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Amparos_1265-2003_Civil -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1265-2003_Civil -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1265-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por María Evelina González Bianchi. La postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el tres de septiembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: a) resolución de fecha doce de febrero de dos mil uno, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Escuintla, por el cual ordenó la cancelación de inscripciones hipotecarias inscritas a favor de la postulante en el Registro General de la Propiedad; y, b) despacho librado al Registrador General de la Propiedad por el cual el Juez impugnado ejecuta lo resuelto en la resolución anterior. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) de conformidad con la escritura pública cincuenta y uno autorizada en esta ciudad por el Notario Francisco José Palomo Tejeda, el dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, el señor José Daniel González Bianchi, se reconoció su deudor por la cantidad y en las condiciones y estipulaciones que constan en dicho instrumento público; b) en garantía de pago de la cantidad

noventa y seis, el señor José Daniel González Bianchi, se reconoció su deudor por la cantidad y en las condiciones y estipulaciones que constan en dicho instrumento público; b) en garantía de pago de la cantidad adeudada constituyó a su favor hipoteca sobre tres fincas de su propiedad, ubicadas en el departamento de Escuintla; c) el deudor falleció sin haber pagado el adeudo, motivo por el cual se vio en la necesidad de promover juicio ejecutivo en contra de su mortual, sin embargo, al momento de solicitar la certificación que le serviría para elaborar los edictos del caso, se enteró que según despacho librado por el Juez impugnado, se cancelaron las inscripciones hipotecarias que existían a su favor, de conformidad con la resolución reclamada, misma que fue dictada en un proceso que se litigó entre el actor Ismael Gregorio Antonio Prem González y el demandado Máximo José Daniel González Bianchi, en el cual no ha sid o parte, por lo que no debe verse afectada por las resoluciones que en él se hayan dictado. Estimado violados sus derechos porque se le ha afectado por una resolución dictada en un juicio celebrado entre terceras personas, sin haberle conferido la oportunidad de ser oída y de defenderse. Solicitó se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley vio lada: citó los artículos 12 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Registrador General de la Propiedad e Ismael

Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Registrador General de la Propiedad e Ismael Gregorio Antonio Prem González. C) Antecedente remitido: juicio ordinario trescientos noventa y cinco-noventa y seis, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, promovido por Ismael Gregorio Antonio Prem González contra Máximo José Daniel González Bianchi. D) Prueba: el antecedente del amparo relacionados en el apartado anterior. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala al hacer el estudio y análisis del caso, advierte que la resolución señalada como acto reclamado, no es la que eventualmente podría haberle causado agravio a la postulante de amparo, porque esta se trata de la sentencia de primera instancia dictada dentro del juicio ya mencionado, que fue conocida por recurso de apelación por la Sala Primera de la C orte de Apelaciones, con fecha veinte de junio del año dos mil uno, e incluso contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia CámaraCivil, según se ve de las ejecutorias que obran en el juicio que sirve de ante cedente. Por consiguiente en el presente caso existe tanto error en el señalamiento del acto reclamado como también en el de la autoridad impugnada, lo que determina que el amparo intentado resulte notoriamente improcedente, por lo que debe ser denegado. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la

denegado. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo pa trocina. Por la calificación que se da al presente amparo, debe imponerse condena en tal sentido...” Y resolvió: “...Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por María Evelina González Bianchi, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, y como consecuencia: a) condena en el pago de las costas a la postulante; b) impone al abogado patrocinante, Ana Lucrecia Palomo Marroquín, la multa de un mil quetzales, que deberá de pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva que corresponde...”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público señala que, como lo sostuvo el Tribunal a quo, la resolución objetada no es la que eventualmente le pueda causar agravio, puesto que la misma fue conocida en segunda instancia por una Sala de la Corte de Apelaciones; por lo tanto, en el presente caso existe erróneo señalamiento no sólo del acto sino de la autoridad, por ello el amparo resulta notoriamente improcedente. Solicita se confirme la sentencia apelada. B) La postulante reitera lo expresado en su solicitud de amparo y agrega que, contrario a lo

de la autoridad, por ello el amparo resulta notoriamente improcedente. Solicita se confirme la sentencia apelada. B) La postulante reitera lo expresado en su solicitud de amparo y agrega que, contrario a lo considerado por el Tribunal de Amparo de primer grado, la resolución agraviante no es la sentencia que ordenó la cancelación de sus derechos hipotecarios, sino fue en una resolución dictada un año más tarde, que, en ejecución del fallo, ordenó la ejecución de las anotaciones relacionadas, de ahí que la sola existencia de aquella sentencia no le causa agravio sino que éste se materializó hasta un año después, con la emisión de la resolución y despacho que constituyen los actos reclamados. Lo único que pretende es que tal sentencia dictada en un juicio entre terceros, no le afecte porque por no haber tenido la oportunidad de defensa. Solicita se otorgue amparo y para el efecto, se revoque la sentencia que se conoce en grado. C) Ismael Gregorio Antonio Prem González, tercero interesado, manifestó que está de acuerdo con la sentencia dictada, ya que, como lo expuso durante el desarrollo del amparo, el asunto sobre el cual se plantea, es cosa juzgado formal y material, además de que existe una total ausencia de agravio. Pide se confirme la misma. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violaci ón hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial, el amparo

siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones jurisdiccionales, para que se enmarquen dentro del proceso legal, pues en todo procedimiento judicial deben resguardarse las garantías propias del debido proceso. Procede el amparo si de lo actuado se advierte evidente tra sgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo son, en el presente caso, el derecho de defensa y el principio del debido proceso que se encuentran garan tizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo derechos inherentes de lapersona, es deber del Estado proteger su ejercicio. -IIEn el caso que se examina, María Evelina González Bianchi promovió amparo contr a el Juez de lo Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla y señala como causante del agravio que denuncia, la resolución dictada en primera instancia en un juicio ordinario sustanciado entre personas ajenas a la postulante, así como el despa cho librado en ejecución de lo resuelto. Denuncia violación a su derecho de defensa ya que, derivado de aquel juicio, se cancelaron unas inscripciones hipotecarias inscritas a su favor, no obstante que en el trámite del mismo, no fue citada, oída o vencida de conformidad con la ley. Los antecedentes revelan que, en efecto, el juicio ordinario que sirve de antecedente al amparo -de oposición a la revocatoria de donación por ingratitud -, fue promovido por Ismael Gregorio Antonio Prem

Los antecedentes revelan que, en efecto, el juicio ordinario que sirve de antecedente al amparo -de oposición a la revocatoria de donación por ingratitud -, fue promovido por Ismael Gregorio Antonio Prem González contra Máximo J osé Daniel González Bianchi, el cual concluyó con sentencias favorables al actor, tanto en primera como en segunda instancia. En el trámite del mismo no se advierte que la amparista haya intervenido; si bien, la parte demandada al contestar la demanda rela ta la existencia de un crédito hipotecario a su favor, no pide al juez que la llame, como debía ser, tomando en cuenta que el derecho de ella como acreedora hipotecaria, estaba subordinado a que conservara la propiedad de los bienes dados en garantía, por lo que debió ser parte en dicho proceso, ya que la decisión final en el mismo, afecta sus derechos directamente; en consecuencia, al omitirse notificarle y darle intervención en el juicio que originó los actos que ahora se reclaman, se violó su derecho de defensa y el principio del debido proceso, recayendo en gran parte la responsabilidad sobre el deudor de la amparista, quien omitió poner en conocimiento del Juez dicha situación, sin embargo, por imperativo legal es preciso otorgar el presente amparo y re stablecer los derechos constitucionales violados. Por lo anterior, la autoridad impugnada al ejecutar, afectando derechos de la amparista, una resolución dictada dentro de un proceso en el que no fue parte, se extralimitó en el uso de sus facultades legales, violando el derecho de defensa y el principio del debido proceso de la postulante, por lo que es procedente revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde. -IIIlegales, violando el derecho de defensa y el principio del debido proceso de la postulante, por lo que es procedente revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde. -IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso, por estimar que la autoridad impugnada actuó de buena fe, se le exonera en el pago de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49 inciso a) 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga amparo a María Eve lina González Bianchi y, como consecuencia: a) le restablece en la situación jurídica afectada; b) se dejan sin efecto en cuanto a la amparista la resolución de fecha doce de febrero de dos mil uno, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Escuintla y el despacho librado al Registrador General de la Propiedad

amparista la resolución de fecha doce de febrero de dos mil uno, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Escuintla y el despacho librado al Registrador General de la Propiedad en el que se ejecuta la resolución anterior; c) ordena al Juez mencionado darle intervención a la amparista en el juicio de mérito; d) se conmina a la au toridad impugnada para que de exacto cumplimiento a lo resuelto,dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se hace especial condena en costas.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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