Amparos_1265-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1265-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 1265-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1265-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dict ada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Urbanova, Sociedad Anónima , por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Fernando De Jesús Fuentes Duarte, contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Diana Karina Rodríguez Benavides. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de julio de dos mil veintiuno en la sede de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo . B) Acto reclamado: resolución doscientos trece - dos mil veintiuno (213-2021) dictada por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria que Urbanova, Sociedad Anónima, interpuso contra el pronunciamiento DRPSA-J-U-cero cero cinco B
mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria que Urbanova, Sociedad Anónima, interpuso contra el pronunciamiento DRPSA-J-U-cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) emitido por el Jefe del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud de esa cartera Ministerial, el siete del mismo mes y año, dentro del expediente administrativo sancionatorio número U - cero cero cinco (U-005). C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como al principio jurídico delExpediente 1265-2023 Página 2 de 16
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debido proceso. D) Relación de los h echos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) agotado el procedimiento administrativo sancionatorio, el Jefe del Departamento de Regulación de los Programas de la Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, emitió resolución DRPSA -J-U-cero cero cinco B (DRPSA -J-U005B) de siete de junio de dos mil veintiuno, por medio de la cual , impuso a Urbanova, Sociedad Anónima -amparistauna multa y le ordenó abstenerse de
005B) de siete de junio de dos mil veintiuno, por medio de la cual , impuso a Urbanova, Sociedad Anónima -amparistauna multa y le ordenó abstenerse de continuar construyendo el proyecto habitacional “ADHARA”, dentro del expediente Ucero cero cinco (U-005); b) contra esa decisión, la citada entidad interpuso recurso de revocatoria ante el referido Departamento, quien elevó las actuaciones conjuntamente con el informe circunstanciado que rindió al Ministro de dicha carteraautoridad cuestionada -; c) tal impugnación fue rechazada por la autoridad denunciada, mediante resolución doscientos trece - dos mil veintiuno (213-2021), de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno -acto objetado -, aduciendo que se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima vulnerados su de recho y principio constitucionales enunciados, porque: a) en el escrito de interposición del recurso de revocatoria cumplió con los requisitos dispuestos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, además, consta en el expediente administrativo sancionatorio que ya se había apersonado con anterioridad; b) la autoridad denunciada debió conferir un plazo prudencial para subsanar los supuestos errores en los que incurrió ; c) el proyecto habitacionalExpediente 1265-2023 Página 3 de 16
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“ADHARA” se estaba construyendo en un área que fue excluida de los riesgos, tal
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“ADHARA” se estaba construyendo en un área que fue excluida de los riesgos, tal como consta en el Acuerdo Gubernativo 179-2001 emitido por el Presidente de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se revoque la resolución objetada y se ordene emitir la que en derecho corresponde, admitiendo el recurso de revocatoria planteado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada indicó: a) la presente acción incumple con el presupuesto de definitividad, pues no se agotó la vía administrativa correspondiente; b) la amparista previo acudir a plantear esta garantía, debió promover el proceso contencioso administrativo para manifestar su inconformidad; c) el amparo no debe ser utilizado como una instancia revisora; y, d) conforme doctrina legal de la “ Corte de Con stitucionalidad” la procedencia del amparo esta
promover el proceso contencioso administrativo para manifestar su inconformidad; c) el amparo no debe ser utilizado como una instancia revisora; y, d) conforme doctrina legal de la “ Corte de Con stitucionalidad” la procedencia del amparo esta sujeta a que la decisión cuestionada vulnere la esfera jurídica de la accionante, lo que no sucedió en este caso, pues no produjo los agravios que se denuncian en el escrito originario de esta tutela constitucional . D) Remisión de antecedentes: i) copia certificada del expediente administrativo sancionatorio número U - cero cero cinco (U-005) del Departamento de Regulación de los Programas de la Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social . E) Medios de comprobación: seExpediente 1265-2023 Página 4 de 16
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prescindió del período probatorio, pero se incorporó como medio de comprobación el expediente precisado en la literal que precede. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… En el presente caso se establece que la autoridad denunciada rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado por la entidad postulante en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, en virtud que no cumplía con una serie de requisitos. c) Esta
guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, en virtud que no cumplía con una serie de requisitos. c) Esta Corte considera que el actuar del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, violentó los principios que rigen el derecho administrativo, relativos a la defensa de la persona, que aseguran la celeridad, el antiformalismo, la sencillez, rapidez, economía, eficacia e imparcialidad del proceso administrativo, en virtud que al no señalarle a la parte interesada un plazo prudencial para la subsanación de requisitos, incurrió en error al rechazar la revocatoria intentada y ello en clara vulneración de los derechos denunciados por la postulante; consecuencia jurídica que únicamente puede ser reparada por la vía del amparo, motivo por el que deviene procedente otorgar la protección constitucional solicitada, en el sentido que dicte nueva resolución en la que la autoridad cuestionada fije un plazo prudencial a la entidad Urbanova, Sociedad Anónima, a efecto subsane los requisitos en el memorial contentivo del recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, sin perjuicio del sentido que resuelva en definitiva el fondo de la impugnación interpuesta, y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan ...”. Y resolvió : “ …I) OTORGA el amparo solicitado por la entidad URBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del
impugnación interpuesta, y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan ...”. Y resolvió : “ …I) OTORGA el amparo solicitado por la entidad URBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia: a) dejaExpediente 1265-2023 Página 5 de 16
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en suspenso en cuanto a la reclamante la “Resolución Ministerial número doscientos trece guion dos mil veintiuno (213 -2021) de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social dentro del Recurso de Revocatoria RV guion SE guion cero sesenta y nueve guion dos mil veintiuno guion RR (RV -SE-069-2021-RR) expediente administrativo Sancionatorio número U guion cero cero cinco (U -005) (…) dentro del Expediente Administrativo relacionado, por parte de URBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA”; b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad reprochada resolver conforme a Derecho y lo aquí considerado en un plazo de tres días contados a partir de haber recibido la ejecutoria del caso, respetando los derechos y garantías de la entidad postulante, en el sentid o de que fije un plazo prudencial para que la recurrente subsane los requisitos en el memorial contentivo del recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución DRPSA guion J
derechos y garantías de la entidad postulante, en el sentid o de que fije un plazo prudencial para que la recurrente subsane los requisitos en el memorial contentivo del recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, sin perjuicio del sentido que resuelva en definitiva el fondo de la impugnación interpuesta; bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. III) Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”.
III. APELACIÓN El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad reprochada, impugnó el fallo recién transcrito, señalando que: a) la presente acción es prematura y, por ende, se incumple con el presupuesto de definitividad, porque no se agotó la vía administrativa correspondiente; y, b) la amparista al interponer el recurso deExpediente 1265-2023
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revocatoria no observó los requisitos dispuestos en la Ley de la materia , por ello rechazó dicho mecanismo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Urbanova, Sociedad Anónima, amparista, expresó: a) la sentencia emitida por el
rechazó dicho mecanismo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Urbanova, Sociedad Anónima, amparista, expresó: a) la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado está debidamente fundamentada y acorde a la doctrina sostenida por la “Corte de Constitucionalidad ”, referente a que las resoluciones que rechazan de plano los recursos administrativos no causan estado, ya que estas no deciden el fondo del mismo, razón por la cual, es inviable promover el proceso contencioso administrativo, por ello, la presente acción cumple con el presupuesto de definitividad; b) los argumentos de alzada carecen de asidero legal, pues el acto reclamado vulneró su esfera jurídica; c) la autoridad reprochada no observó lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, d) la debió fijar un plazo de subsanación conforme el artículo 31 de la referida Ley.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de alzada. B) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad cuestionada, se limitó a repetir lo indicado en el escrito contentivo del recurso de apelación. Requirió que sea declarado con lugar el recurso instado. C) El Ministerio Público manifestó que el Tribunal de Amparo de primer grado no advirtió que se incumple con el presupuesto de temporalidad, pues el acto reclamado le fue notificado a la amparista el siete de junio de dos mil veintiuno y promovió el amparo el nueve de julio del mismo año, por lo que ya transcurrió el plazo de treinta días que regula el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición
y promovió el amparo el nueve de julio del mismo año, por lo que ya transcurrió el plazo de treinta días que regula el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDO
-I-Expediente 1265-2023 Página 7 de 16
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Es procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el principio del debido proceso, al rechazar in limine -con excesivo formalismo - un recurso de revocatoria, argumentando el supuesto incumplimiento de requisitos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad y extemporaneidad-. -IIUrbanova, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, señalando como acto reclamado la resolución número doscientos trece - dos mil veintiuno (213 -2021) dictada por tal autoridad el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria que interpuso contra el pronunciamiento DRPSA-J-U-cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) emitido por el Jefe del Departamento de Regulación de Programas de Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud de esa Cartera ministerial el siete del mismo mes y año, dentro
Programas de Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud de esa Cartera ministerial el siete del mismo mes y año, dentro del expediente administrativo sancionatorio U - cero cero cinco (U-005). El Tribunal a quo otorgó la protección constitucional solicitada por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. La autoridad denunciada apeló tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión previa, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto a lo señalado por el Ministerio Público en el memorial contentivo de la evacuación de la vista de esta instancia y la autoridad denunciada en el escrito de interposición del recurso de apelación, referente a que la presente garantía constitucional incumple con los presupuestos de temporalidad y definitividad.Expediente 1265-2023 Página 8 de 16
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En torno al primer presupuesto, es importante señalar que el plazo para plantear el amparo es de treinta días (salvo en materia electoral que es de cinco días), el cual, se computa a partir del día siguiente al de la última notificación al afectado o de conocido por este el hecho que le resulte agraviante, conforme lo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De esa cuenta, se advierte que en este caso no se incumple con el presupuesto de temporalidad , ya que el acto reclamado le fue notificado a la solicitante el siete de julio de dos mil veintiuno (página electrónica 25 de la pieza de
De esa cuenta, se advierte que en este caso no se incumple con el presupuesto de temporalidad , ya que el acto reclamado le fue notificado a la solicitante el siete de julio de dos mil veintiuno (página electrónica 25 de la pieza de amparo) y la presente acción la planteó el nueve del mismo mes y año (folio 15 de la pieza de amparo), por tal razón, es equivocada la afirmación del Ministerio Público. En cuanto al presupuesto de definitividad, el Ministro objetado señaló que es prematura la presente garantía constitucional, debido a que no se agotó la vía contencioso administrativa correspondiente. Al respecto, es dable indicar que la resolución reclamada constituye un mero rechazo del recurso de revocatoria que interpuso la solicitante, por el aparente incumplimiento de requisitos que prevé la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por ello, contra el acto objetado, no existe recurso o procedimiento administrativo o judicial idóneo que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional, por lo que no se ha incumplido con el presupuesto de mérito. -IVPreviamente a examinar el segundo motivo de apelación , este Tribunal considera oportuno puntualizar que las actuaciones efectuadas dentro de un procedimiento administrativo, deben caracterizarse por su sencillez y ser realizadas en resguardo del derecho de defensa de los interesados, aspectos que, de igualExpediente 1265-2023 Página 9 de 16
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manera, deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos; esto
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manera, deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos; esto implica, que si bien es cierto, la autoridad administrativa debe verificar el cumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esta norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese contexto; por lo tanto, es posible afirmar que tal requisito no tiene carácter de esencial y, en todo caso, al estimar que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado lleve a cabo la subsanación del incumplimiento que se le imputa, por lo que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, dicho plazo debe conferirse en aplicación mutatis mutandis del artículo 31 de la citada ley. En ese sentido, es pertinente reiterar el criterio sostenido por este Tribunal en materia administrativa, respecto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso concreto. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, diecisiete de mayo y
extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso concreto. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, diecisiete de mayo y diecisiete de agosto, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 25182022, 3752-2022 y 6283-2022, respectivamente. Por otra parte, de las constancias procesales se establecen los siguientes hechos: A) Agotado el procedimiento administrativo sancionatorio, el Jefe delExpediente 1265-2023 Página 10 de 16
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Departamento de Regulación de los Programas de la Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social emitió resolución DRPSA -J-U-cero cero cincoB (DRPSA-J-U-005B) de siete de junio de dos mil veintiuno, por medio de la cual impuso a Urbanova, Sociedad Anónima -amparistauna multa y le ordenó abstenerse de continuar construyendo el proyecto habitacional “ADHARA”, dentro del expediente U-cero cero cinco (U-005). B) Contra esa decisión, la solicitante interpuso revocatoria ante el referido Departamento, el que elevó las actuaciones conjuntamente con el informe circunstanciado que rindió al Ministro de dicha cartera -autoridad cuestionada-. En el escrito contentivo de ese mecanismo, argumentó que: “… FERNANDO DE JESUS
Departamento, el que elevó las actuaciones conjuntamente con el informe circunstanciado que rindió al Ministro de dicha cartera -autoridad cuestionada-. En el escrito contentivo de ese mecanismo, argumentó que: “… FERNANDO DE JESUS FUENTES DUARTE, de datos de identificación conocidos y personería acreditada dentro del presente proceso, atentamente comparezco y, EXPONGO: i. RAZÓN DE MI COMPARECENCIA: En representación de URBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y estando en tiempo, por el presente acto comparezco a interponer RECURSO DE REVOCATORIA, en contra de la totalidad de la resolución número DRPS-J-U-005B (sic), de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, emitida por el Jefe del departamento de Regulación de Programas de Salud y Ambiente del Ministerio de Salud y Asistencia Social, lo anterior de conformidad con los siguientes: FUNDAMENTOS DE HECHO a) Mi representada no está de acuerdo con la totalidad de la resolución recurrida, en virtud que consideramos que mi representada no ha cometido infracción alguna al Código de Salud y menos aún al artículo 110 de dicha legislación. b) No estoy de acuerdo en lo establecido en el numeral once CONSIDERANDO de la resolución recurrida en virtud que quien resuelve hace un análisis propio respecto a la procedencia o no de la exclusión de las áreasExpediente 1265-2023 Página 11 de 16
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declaradas de alto riesgo por la Coordinadora para la Reducción de Desastres y no lo que la ley establece para el efecto. El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial
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declaradas de alto riesgo por la Coordinadora para la Reducción de Desastres y no lo que la ley establece para el efecto. El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial establece (…) En ese sentido considero que existe una extralimitación en el análisis de dicho considerando, basándose en consideraciones propias y no lo que la ley establece. c) El acuerdo Gubernativo 179-2001 del Presidente de la República es claro al establecer en su artículo 1 (…) d) Es evidente que en la resolución impugnada, existe una extensiva interpretación de la Ley, vulnerando el derecho de mi representada, ya que no le da valor probatorio a documento expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, referente al documento de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por el Director de Mitigación de la Secretaría Ejecutiva de Conred, el cual se acompañó oportunamente en la evacuación de la audiencia (…) h) De conformidad con lo manifestado es menester que se declare con lugar el presente recuro de revocatoria y consecuentemente se deje sin efecto la resolución impugnada (…) PETICIÓN DE TRÁMITE: (…) b. Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la totalidad de la resolución número DRPSA -J-U-005B de fecha siete de junio del año dos mil veintiuno, emitida por el jefe del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente del Ministerio de Salud y Asistencia Social …”. ( páginas electrónicas de la 29 a la 34 de la pieza de amparo). C) Dicho medio de impugnación, fue rechazado por el Ministro de Salud Pública
Salud y Ambiente del Ministerio de Salud y Asistencia Social …”. ( páginas electrónicas de la 29 a la 34 de la pieza de amparo). C) Dicho medio de impugnación, fue rechazado por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, en la resolución doscientos trece - dos mil veintiuno (213-2021) de veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, al considerar que: “… la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, establece el procedimiento para el diligenciamiento del recurso de revocatoria y en su artículo 11 claramente consigna los requisitos que se exigirán enExpediente 1265-2023 Página 12 de 16
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el memorial de interposición de los recurso de revocatoria y reposición, indicando en el numeral II, lo referente al lugar en donde se recibirán notificaciones, así mismo; en el numeral romano III, lo relacionado a la fecha de la notificación de la resolución que se impugna; y el memorial presentado por el recurrente carece de ambos requisitos, por lo que se incumple con lo demandado por la ley especifica en la materia, de manera que, al no contener el memorial de interposición del recurso los requisitos exigidos legalmente, imposibilita a la Autoridad Administrativa Superior admitir para su trámite, por consiguiente deviene rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto (…) POR TANTO: La Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, con base en lo considerado y leyes citadas, al RESOLVER: Declara: I. RECHAZAR DE
interpuesto (…) POR TANTO: La Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, con base en lo considerado y leyes citadas, al RESOLVER: Declara: I. RECHAZAR DE PLANO, el Recurso de Revocatoria, interpuesto por (…) URBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución número DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B de fecha siete de junio del año dos mil veintiuno, por no cumplir el memorial de interposición del recurso, los requisitos exigidos en la ley de la materia...” (folio 81 de la pieza de amparo). Con base en lo anterior, al analizar el argumento de alzada, se advierte quetal como lo estimó el Tribunal a quola decisión de la autoridad objetada de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, aduciendo el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales II y III del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, contraviene el principio jurídico del debido proceso y lesiona el derecho de defensa de la acionante. Ello porque, dicha impugnación fue presentada ante el Jefe del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien elevó las actuaciones conjuntamente con el informe circunstanciado que rindió a laExpediente 1265-2023 Página 13 de 16
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autoridad objetada, por lo que ésta al momento de emitir la decisión reclamada, tuvo
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autoridad objetada, por lo que ésta al momento de emitir la decisión reclamada, tuvo a la vista el expediente administrativo sancionatorio, en el que debió constatar en los escritos que presentó la recurrente en ese procedimiento el lugar que había señalado para recibir notificaciones y la fecha consignada en la cédula de notificación mediante la cual se diligenció el acto de comunicación de la resolución objetada en el recurso de revocatoria. De esa cuenta, las aparentes deficiencias consistentes en que se omitió indicar el lugar para recibir notificaciones (regulado en el numeral II del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) y la fecha en que le fue notificada a la recurrente la resolución objetada mediante el recurso de revocatoria (aspecto previsto en el numeral III de esa norma), no constituyen motivo de rechazo, pues las mismas pudieron ser subsanadas por la propia autoridad objetada. Por tal razón, es innecesario que se le fije un previo a la accionante para que subsane errores que pueden ser corregidos por la autoridad reprochada del estudio del expediente administrativo sancionatorio Ucero cero cinco (U-005), pues en el mismo están incorporados: a) el escrito que presentó la solicitante, en el que consta la dirección que indicó para recibir notificaciones, fechado el uno de mayo de dos mil veintiuno (página electrónica 417 del expediente administrativo), y b) la cédula de notificación diligenciada el once de junio de dos mil veintiuno, mediante la cual se le comunicó a la amparista la resolución número DRPSA -J-U-cero cero cinco B
notificación diligenciada el once de junio de dos mil veintiuno, mediante la cual se le comunicó a la amparista la resolución número DRPSA -J-U-cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) emitida por el Jefe del Departamento de Regulación de los Programas de la Salud y Ambiente, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el siete de junio de dos mil veintiuno, que constituye la decisión objetada mediante el recurso de revocatoria (página electrónica 75 del expediente administrativo).Expediente 1265-2023 Página 14 de 16
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En congruencia con lo acotado, la autoridad cuestionada debe emitir nueva resolución, en la que admita a trámite el recurso de revocatoria e iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo considerado, se concluye que la decisión cuestionada provoca no sólo la desnaturalización del espíritu que el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo pe