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Amparos_1266-2007_Administrativo -Acuerdo Ministerial

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1266-2007_Administrativo -Acuerdo Ministerial
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1266-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1266-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Cua rta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío contra el Director General de la Policía Naci onal Civil. Los solicitantes actuaron bajo el patrocinio del Abogado Alex Cifuentes Almengor.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de enero de dos mil siete, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Actos reclamados: resoluciones uno – dos mil siete y seis – dos mil siete, de doce y diecisiete de enero de dos mil siete, emitidas por el Director General de la Policía Nacional Civil, en las que se da de baja del curso de ascenso a oficial segundo de Policía Nacional, a los oficiales tercero Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío, respectivamente. C) Violaciones que denuncia: presunción de inocencia, derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes del amparo, se

derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes del amparo, se resume: a) por medio del Acuerdo Ministerial doscientos noventa y uno – dos mil seis del Ministerio de Gobernación, se convocó al personal en la escala de oficiales terceros de Policía Nacional Civil para optar al grado inmediato superior de Oficial Segundo de Policía Nacional Civil, mediante un curso de ascenso que se llevaría a cabo en la Academia de l a Policía Nacional Civil; b) los postulantes aplicaron a la referida convocatoria, aprobando cada una de las pruebas selectivas programadas, y el curso dio inicio el tres de julio de dos mil seis, el que fuera suspendido hasta nueva orden, al segundo dí a de inicio. Posteriormente, mediante el Acuerdo Gubernativo un mil ciento sesenta y ocho – dos mil seis, se realizó nueva convocatoria, con la disposición que quienes habían aprobado el derecho mediante la convocatoria anterior, automáticamente se agre garían a dicho curso de ascenso. El curso dio inicio el dieciocho de octubre de dos mil seis para finalizar el veintiséis de enero de dos mil siete, teniéndose programado realizar el acto de graduación del mismo el uno de febrero de dos mil siete; c) habiendo los postulantes aprobado las asignaturas programadas y a dos días de realizar las evaluaciones finales, el veintitrés de enero del año en curso, les fueron notificadas las resoluciones cero uno y cero seis – dos mil siete, de doce y diecisiete de enero de dos mil siete, respectivamente, en las que se

enero del año en curso, les fueron notificadas las resoluciones cero uno y cero seis – dos mil siete, de doce y diecisiete de enero de dos mil siete, respectivamente, en las que se ordena la baja de los postulantes del referido curso de ascenso, por haber incurrido en las causales de baja contempladas en los acuerdos ministeriales de convocatoria al curso, tales como habérseles iniciado expediente administrativo disciplinario por acoso sexual y abuso de autoridad mientras fungían como instructores de la Academia de la Policía Nacional Civil, previo a que la junta evaluadora indicara que reunían el perfil idóneo para participar en el referido curso de ascenso; d) ante tales hechos y señalamientos, consideran que se están violentando sus derechos constitucionales, tales como la presunción de inocencia, pues sin un juicio previo ni un debido proceso, se invocan causales ilegales y notoriamente arbitrarias. Solicitaron que se les otorgue amparo. E)Expediente 1266-2007 2

Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Gobernación. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó que: a) se puede establecer que

Gobernación. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó que: a) se puede establecer que a los amparistas en ningún momento se les han violado sus derechos constitucionales ya que fueron dados de baja del curso para ascenso a oficiales segundo de la Policía Nacional Civil, por una causal imputable a sus conductas regulada en el artículo 3 inciso e) del Acuerdo Ministerial número mil ciento sesenta y ocho guión dos mil seis, de dieciocho de septiembre de dos mil se is, que obra en autos, reformado por el Acuerdo Ministerial mil trescientos trece de diecisiete de octubre de dos mil seis, que literalmente dice: “No tener propuesta o inicio de expediente administrativo ni estar sujeto a procedimiento penal por delito doloso”; b) el Director General de la Policía Nacional Civil actuó en el legítimo ejercicio de sus atribuciones que le confiere la ley y reglamento de la Policía Nacional Civil, específicamente en el Artículo 21 del Reglamento del Régimen Educativo de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo Quinientos ochenta y siete – noventa y siete, que copiado literalmente preceptúa: “La baja de los alumnos de los centros docentes policiales se podrá acordar por el Director General de la Policía Nacional Civil , a propuesta del Director del Centro docente, en base a alguno de los siguientes motivos: a) A petición propia, excepto en los cursos de acceso directo, a las Escalas Básica y Jerárquica de Oficiales Subalternos. b) Pérdida de aptitudes psicofísicas. c) No superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de los plazos establecidos. d) Faltas

de Oficiales Subalternos. b) Pérdida de aptitudes psicofísicas. c) No superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de los plazos establecidos. d) Faltas de asistencia a clases, justificadas o no, según las cuantías que se especifiquen en cada convocatoria. e) Expediente disciplinario acadé mico. En los supuestos del párrafo anterior se podrá interponer recurso de revocatoria según proceda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, previa al recurso contencioso administrativo. Al causar baja, los alumnos perderán el grado policial que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y pasarán a la situación anterior de la que procedieran”; c) la acción de amparo intentada por los amparistas debe ser declarada sin lugar, pues carece de definitividad, de conformidad con el Artículo 1 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud de no haber agotado todos los recursos administrativos y ordinarios que establece la Ley y Reglamento del Régimen Educativo de la Policía Nacional Civil y la Ley de lo Contencioso Administrativo, debiendo acudir en última instancia al la vía de Amparo. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Del análisis de la interposición del presente Amparo esta Sala advierte que el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, enunciado como presupuesto procesal, implica la obligación que tiene el interponerte de que, previamente a recurrir en Amparo, debe hacerse uso de los

contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, enunciado como presupuesto procesal, implica la obligación que tiene el interponerte de que, previamente a recurrir en Amparo, debe hacerse uso de los recursos o medios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Lo anterior obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, toda vez que el Amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas de acuerdo con los procedimientos judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de con formidad con el principio del debido proceso, situación que en elExpediente 1266-2007 3

presente caso, no se dio, pues los recurrentes, según se desprende del estudio de las actuaciones no agotaron previamente los recursos ordinarios que establecen las leyes de la materia para el desarrollo del debido proceso, como lo es el recurso de revocatoria que aún tenían los interponentes como vía expedita, para hacer valer los defectos que a su juicio contienen las resoluciones reclamadas pudiendo a través de la impugnación administrativa obtener corrección a los supuestos agravios que denuncia, evidenciándose de esa manera incumplimiento al principio de definitividad supra considerado. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable por esta Sala, el Amparo solicitado debe denegarse. Por el sentido en que se resuelve, se condena en costas a los postulantes y multa al Abogado patrocinante, la cual se individualizará en la parte resolutiva (…)”. Y resolvió: “I) DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO

postulantes y multa al Abogado patrocinante, la cual se individualizará en la parte resolutiva (…)”. Y resolvió: “I) DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO intentada por CARLOS FERNANDO BEB CUZ y NICOLAS ELISEO GARCIA CHOLOTIO; II) Se condena en costas a los postulantes Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío, por lo considerado; III) Se impone al Abogado patrocinante AXEL CIFUENTES ALMENGOR, la multa d e doscientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de tercero día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de cobrarse la misma por la vía legal correspondiente (...)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes: no alegaron. B) La autoridad impugnada, Director General de la Policía Nacional Civil: reiteró lo manifestado en el memorial de treinta y uno de enero del año en curso, en el cual se remitió el informe c ircunstanciado rendido. C) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado: indicó que la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, se encuentra totalmente apegada a derecho en virtud que efectivamente los amparistas omitieron interponer en contra de la resolución que les dio baja del curso de ascenso, el recurso de revocatoria regulado en el artículo 21 del Reglamento del Régimen Educativ o de la Policía Nacional Civil; además dicha norma

en virtud que efectivamente los amparistas omitieron interponer en contra de la resolución que les dio baja del curso de ascenso, el recurso de revocatoria regulado en el artículo 21 del Reglamento del Régimen Educativ o de la Policía Nacional Civil; además dicha norma dispone que posteriormente, deben acudir al recurso de lo contencioso administrativo, por lo que lo prematuro de la acción es totalmente evidente, habiéndose omitido cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que claramente dispone que previamente deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el pri ncipio del debido proceso. Por lo que la apelación interpuesta en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, debe declararse sin lugar. D) El Ministerio Público alegó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al haber denegado el amparo promovido, ya que se estima que no se ha producido la afectación a los derechos constitucionales del amparista, ya que la promoción de la acción constitucional de amparo se realizó prematuramente, pues previamente a que los postulantes acudieran a la vía constitucional debieron agotar los recursos contemplados en el artículo 21 del R eglamento del Régimen Educativo de la Policía Nacional Civil. Ante el incumplimiento al principio de definitividad, la acción constitucional de amparo presentada, debe ser denegada, debiendo confirmarse la

contemplados en el artículo 21 del R eglamento del Régimen Educativo de la Policía Nacional Civil. Ante el incumplimiento al principio de definitividad, la acción constitucional de amparo presentada, debe ser denegada, debiendo confirmarse la sentencia apelada.Expediente 1266-2007 4

CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de ampar o y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, para determinar su procedencia, se hace necesaria la existencia de la amenaza, o del acto, resolución o disposición que cause agravio; siendo improcedente, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales; además de que la acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia es indispensable en la petición que se presente, con el propósito de obtener la protección constitucional solicitada y para que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente esté en la capacidad de poder estudiar y resolver el fondo del asunto sometido a su consideración. Entre tales requisitos, se encuentra la obligación ineludible de que, previo a acudir a la vía constitucional, se hayan agotado todos los

para que el tribunal competente esté en la capacidad de poder estudiar y resolver el fondo del asunto sometido a su consideración. Entre tales requisitos, se encuentra la obligación ineludible de que, previo a acudir a la vía constitucional, se hayan agotado todos los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, que las leyes de la materia establezcan para el efecto; es decir, que el supuesto acto reclamado tenga el carácter de –definitivo-, tal y como lo preceptúa el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La definitividad del acto reclamado se produce, como bien establece el Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra El Amparo Fallido: “Cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en a la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Lo que implica que en el procedimiento de impugnación, d icho acto haya sido revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo…”. -IIEn el presente caso, Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío, acuden en amparo, señalando como actos reclamados las resoluciones uno – dos mil siete y seis – dos mil siete, de doce y diecisiete de enero de dos mil siete, emitidas por el Director General de la Policía Nacional Civil, en las que se les da de baja del curso de

y seis – dos mil siete, de doce y diecisiete de enero de dos mil siete, emitidas por el Director General de la Policía Nacional Civil, en las que se les da de baja del curso de ascenso a oficial segundo de Policía Nacional, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Régimen Educativo de la Policía Nacional Civil: “La baja de los alumnos de los centros docentes policiales se podrá acordar por el Director General de la Policía Nacional Civil, a propuesta del Director del centro docente, en base a alguno de los siguientes motivos: a) A petición propia, excepto en los cursos de acceso directo, a las Escalas Básica y Jerárquica de Oficiales Subalternos. b) Pérdida de aptitudes psicofísicas. c) No superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de los plazos establecidos. d) Faltas de asistencia a clases, justificadas o no, según las cuantías que se especifiquen en cada convocatoria. e) E xpediente disciplinario académico. En los supuestos del párrafoExpediente 1266-2007 5

anterior se podrá interponer recurso de revocatoria según proceda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, previa al recurso contencioso administrativo. Al causar baja, los alumn os perderán el grado policial que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y pasarán a la situación anterior de la que procedieran”. - IIIDel análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción y de la norma legal antes referida, esta C orte advierte que en la emisión de las resoluciones que los

eventual y pasarán a la situación anterior de la que procedieran”. - IIIDel análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción y de la norma legal antes referida, esta C orte advierte que en la emisión de las resoluciones que los postulantes señalan como actos reclamados dentro del presente amparo, el Director General de la Policía Nacional de esa época, actuó en el legítimo ejercicio de sus facultades. Asimismo, el agr avio denunciado, no constituye ninguna violación, no siendo materia de discusión en la vía de la jurisdicción constitucional, a través del amparo, ya que por imperativo legal, antes de recurrir a accionar por medio de dicha vía, los postulantes debieron haber agotado todos los medios de impugnación previstos en la ley. Por lo tanto, las resoluciones que constituyen el acto reclamado dentro del presente amparo les sean desfavorables a los postulantes, no quiere decir que hayan sido emitidas en violación de los derechos constitucionales de los mismos, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y al debido proceso, mediante la utilización de los medios legales pertinentes, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la autoridad impugnada ha actuado dentro de sus facultades legales en la emisión del acto reclamado, ajustándose a los procedimientos que la ley establece para el efecto, sin haber causado agravio alguno a los postulantes; por lo que el amparo interpuesto deviene notoriament e improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, por las razones antes consideradas, confirmando el fallo venido en grado, con la modificación de que en el numeral III) de la parte resolutiva

interpuesto deviene notoriament e improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, por las razones antes consideradas, confirmando el fallo venido en grado, con la modificación de que en el numeral III) de la parte resolutiva del mismo, se impone al Abogado patrocinante ALEX CIFUENTES ALMENGOR, la multa de mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de no ser así, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11, 27, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 i nciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I. Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en el numeral III) de la parte resolutiva del mismo, se impone al Abogado patrocinante ALEX CIFUENTES ALMENGOR, la multa de mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de est ar firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo

la multa de mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de est ar firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de no ser así, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1266-2007 6

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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