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Amparos_1268-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1268-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1268-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de noviembre de dos mil tres.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apel aciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Marco Tulio Pinzón Quintanilla contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Alvarado Obregón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de treinta de abril de dos mil tres, dictada por l a autoridad impugnada, que rechazó de plano una solicitud de enmienda de procedimiento, planteada dentro de un proceso ejecutivo en la vía de apremio tramitado en su contra; y que, además, resolvió de oficio aclarar la primera resolución dictada dentro del mismo proceso. C) Violaciones que denuncia : al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume así: a) María Amparo Carrillo Rivera de Vásquez promovió en su contra ejecución en la vía de apremio, an te el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, con el fin de obtener el pago de una cantidad adeudada, garantizada con prenda sobre el bien mueble especificado en la escritura pública respectiva, dictándose la resolución que admitió a trámite dicho proceso, en la que se hizo constar que

cantidad adeudada, garantizada con prenda sobre el bien mueble especificado en la escritura pública respectiva, dictándose la resolución que admitió a trámite dicho proceso, en la que se hizo constar que actuaba bajo su propia dirección y procuración; b) en virtud de la declaratoria hecha con respecto al auxilio profesional con que compareció la demandante, solicitó enmienda d e procedimiento, ya que, tal y como consta en el escrito que contiene la demanda, se pidió que se tuviera como abogado director y procurador a otra persona distinta a María Amparo Carrillo Rivera de Vásquez; c) la autoridad impugnada, al resolver el planteamiento anteriormente relacionado, resolvió rechazarlo de plano y, de oficio, aclaró la resolución que contiene el vicio denunciado, en el sentido de que: “...Se toma nota de la dirección y procuración del profesional propuesto...” y no como originalmente se declaró (acto reclamado). Acude en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó sus derechos, ya que no es lógica ni legal la forma en que la autoridad impugnada pretende corregir el vicio señalado, al utilizar un procedimiento o figura jurídi ca inexistente en nuestro ordenamiento legal; por ende, debió acoger la enmienda solicitada y de esa forma corregir el error denunciado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Caso de procedencia : invocó el cont enido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera Interesada: María Amparo Carrillo Rivera de Vásquez. C) Remisión de antecedentes: ejecutivo en la vía de apremio trescientos treinta y tres – dos mil dos (333-2002), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Si bien el postulante de amparo expresa que lo que le causa agravio es la denegatoria de enmienda del procedimiento, en el proceso ejecutivo día (sic) de apremio antecedente del amparo planteado, se observan circunstancias importantes (sic) como son: en primer lugar, la resolución del doce de agosto de dos mil dos fue notificada al amparista el nueve de abril de dos mil tres, siendo admit ido por él (sic) amparista al plantear la acción de amparo; ensegundo lugar, el postulante de amparo el veintinueve de abril de dos mil tres presenta memorial donde plantea, por medio de memorial (sic) fechado el “veintinueve de agosto de dos mil tres” [sic], la enmienda del procedimiento de la resolución del doce de agosto de dos mil dos, en lo referente al numeral V) de la misma” [sic] para que se deje sin efecto lo actuado a partir de la resolución inicial, petición que el Juzgado de primera (sic) Instancia el treinta de abril de dos mil tres rechazo (sic) y aclaró la resolución que admitiera la demanda,

[sic] para que se deje sin efecto lo actuado a partir de la resolución inicial, petición que el Juzgado de primera (sic) Instancia el treinta de abril de dos mil tres rechazo (sic) y aclaró la resolución que admitiera la demanda, siendo contera (sic) esta decisión que se plantea el presente amparo. Por lo indicado y existente en el proceso ejecutivo vía de apremio seguido en su contra, acorde con el principio del debido proceso: es decir, no empleo (sic) ni planteó en la oportunidad debida los recursos que la ley le permitía contra lo resuelto el doce de agosto del dos mil dos y que, a su juicio afecta sus derechos. Si se toma com o punto de partida que el postulante de amparo fue notificado el nueve de abril de dos mil tres de la resolución del doce de agosto de dos mil dos, pudo plantear la nulidad contra lo que le fue notificado, al estimar que existía el error que como argumento usó al pedir la enmienda del procedimiento, pero no planteó impugnación alguna en el plazo legal lo cual resulta en el consentimiento tácito al error existente y de esa cuenta, la falta de agotamiento de los recursos ordinarios judiciales de conformidad c on el debido proceso al que se refiere el principio de definitividad... el postulante no acción (sic) directamente a impugnar la resolución que contiene el acto reclamado... sino procedió a pedir la enmienda del procedimiento para luego llegar al amparo, s in interponer previamente los medios de impugnación ordinarios referidos en los artículos 613, 616 y 617 del Código Procesal C{vil (sic) y Mercantil... de acuerdo con la ley (sic) del Organismo Judicial si bien es cierto procede la apelación del auto

medios de impugnación ordinarios referidos en los artículos 613, 616 y 617 del Código Procesal C{vil (sic) y Mercantil... de acuerdo con la ley (sic) del Organismo Judicial si bien es cierto procede la apelación del auto que dispone la enmienda del procedimiento al contrario no procede cuando no se dispone, lo que no significa impedimento para atacar lo resuelto por medio de otros medios (sic) de impugnación como pueden ser la nulidad por vicio de procedimiento y/o (sic) la nul idad por violación de ley actuaciones que el amparista no planteó... Existiendo esas consecuencias (sic) debido a la inacción del postulante ante lo resuelto en el proceso tantas veces mencionado y la falta de empleo de los medios de impugnación ordinarios de conformidad con el debido proceso, ha de denegarse el amparo pedido por notoriamente improcedente. Y, es más, al resolver por el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se tramite (sic) el proceso ejecutivo vía de apremio en contra del postulante de amparo, precisamente, el punto específico contra el cual esta (sic) inconforme al plantear la enmienda del procedimiento, el motivo por el cual lo interpone ha quedado sin materia que decir (sic)...”. Y resolvió: “...A) DENIEGA el amparo pedido por Marco T ulio Pinzón Quintanilla por notoriamente improcedente. B) CONDENA al postulante al pago de las costas derivadas de este proceso y al Abogado Víctor Hugo Alvarado Obregón como patrocinante, le impone la MULTA de UN MIL QUETZALES que deberá pagar en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días de

y al Abogado Víctor Hugo Alvarado Obregón como patrocinante, le impone la MULTA de UN MIL QUETZALES que deberá pagar en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días de encontrarse firme la presente sentencia y, en caso de no hacerlo, se le cobrará por la vía legal procedente...”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Ninguna de las partes alegó.

CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de esta acción constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que laConstitución y las leyes garantizan. De esa cuenta, e l mismo resulta improcedente cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales, sin causar agravio a derecho fundamental alguno del amparista que pueda ser reparado por esta vía. -IIEn el presente caso, Marco Tulio Pinzón Quin tanilla promueve amparo contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, señalando como acto reclamado la resolución de treinta de abril de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó de pla no una solicitud de enmienda de procedimiento, planteada dentro de un proceso ejecutivo en la vía de apremio

resolución de treinta de abril de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó de pla no una solicitud de enmienda de procedimiento, planteada dentro de un proceso ejecutivo en la vía de apremio tramitado en su contra; y que, además, resolvió de oficio aclarar la primera resolución dictada dentro del mismo proceso. Considera que la autorida d impugnada violentó sus derechos, ya que de conformidad con ley de la materia, en el presente caso, debido al error denunciado cometido por la autoridad impugnada, es procedente se acoja y otorgue la enmienda de procedimiento solicitada, siendo ilógico e ilegal la aclaración decretada como medio para subsanar dicha deficiencia. -IIIPrevio a realizar el análisis de los supuestos agravios denunciados, esta Corte considera necesario aclarar lo relativo a la falta de definitividad argumentada por el a quo en primera instancia. Al respecto es procedente indicar que el recurso de nulidad establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es un medio inidóneo de impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, debido a las consideraciones que sobre la enmienda del procedimiento se realizarán a continuación en el presente fallo; de esa cuenta es que, al no haber sido utilizado dicho recurso previo a acudir a esta vía, no puede aducirse la deficiencia técnica de falta de definitividad en el planteamiento de la acción constitucional. -IVLa enmienda de procedimiento establecida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, es una facultad discrecional que poseen los jueces para subsanar aquellos errores que se hayan cometido dentro de la tramitación de determinado procedimiento sometido a su conocimiento, entendiéndose como error

facultad discrecional que poseen los jueces para subsanar aquellos errores que se hayan cometido dentro de la tramitación de determinado procedimiento sometido a su conocimiento, entendiéndose como error substancial aquella circunstancia que viole garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. Con base en lo anterior se puede concluir que, el juez ante quien se presente una solicitud de tal naturaleza no tiene obligación legal alguna de tramitarla, si a su juicio (facultad discrecional), no existe error substancial qué enmendar, máxime si, como en el presente caso, el error denunciado ya había sido subsanado, a través del medio utilizado por la autoridad impugnada; ello, en atención a la naturaleza del mismo y la intrascendencia de sus efectos, sin contravenir con tal proceder, norma alguna aplicable al caso concreto. -VEste tribunal ha reiterado en anteriores oportunidades que las acciones de esta naturaleza no pueden prosperar, si en el acto que se señala como impugnado no concurre el elemento necesario del agravio personal y directo, ya que dicha acción c onstitucional pretende combatir toda situación susceptible de causar un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico. Aunque la ley de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto de forma ineludible a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, como ya se dijo; de esa cuenta, en el presente caso, del estudio de los antecedentes y con fundamento en lo anteriormente

considerado, esta Cor te establece que la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de las facultadesque la ley le confiere y con observancia en los preceptos constitucionales, por lo que su proceder no evidencia las violaciones que el amparista denuncia en el amparo, ya que el hecho de que la actuación de la misma sea contraria a sus pretensiones, no implica violación a derecho constitucional alguno, razón que determina la notoria improcedencia de la acción planteada, por lo que la misma debe denegarse y, habiendo resuelt o en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, pero por las razones indicadas anteriormente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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