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Amparos_1268-2005_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1268-2005_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1268-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1268-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Rafael Gilberto Célis Gámez, contra la Sala Tercera de l a Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El accionante actuó con el patrocinio del abogado Gustavo Adolfo González Barrios.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de quince de junio de dos mil cuatro dictada por la autoridad impugnada que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el auto que denegó la nulidad planteada por dicho Instituto. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, libertad de acción, libertad e igualdad, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado e independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el accionante se resume de la siguiente manera: a) el Banco Uno, Sociedad Anónima, la entidad Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima y el

amparo: lo manifestado por el accionante se resume de la siguiente manera: a) el Banco Uno, Sociedad Anónima, la entidad Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima y el Instituto Gu atemalteco de Seguridad Social -postulante-, mediante escritura pública acordaron el Fideicomiso de Protección y Desarrollo Social -FIPRODESO-, con destino, entre otros, para la adquisición de bienes inmuebles y el desarrollo de proyectos urbanísticos inmobiliarios; c) se comenzó a negociar con el Fideicomiso a través de la venta de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número un mil ciento cincuenta y ocho (1158), folio ciento cincuenta y ocho (158) del libro veintitrés E (23E) d e Sacatepéquez, por parte de la entidad Sativa, Sociedad Anónima, a Escabel Management Group Ltd.; porteriormente, FIPRODESO compró a ésta última dos fracciones de la finca relacionada, ambas por una cantidad sobrevalorada en dólares; d) posteriormente, la entidad Escabel Management Group Ltd, promovió contra el Banco Uno, Sociedad Anónima, como fiduciario del fideicomiso -FIPRODESO-, juicio sumario de rescisión de los contratos de compraventa de las dos fracciones desmembradas de la finca referida, aduciendo que él -IGSShabía faltado a la buena fe comercial al haber instado una denuncia penal contra dicha entidad por la sobrevaloración de los inmuebles que vendió a FIPRODESO; e) fue informado por parte del Banco Uno, Sociedad Anónima, sobre la demanda ref erida, con el propósito de recibir sus instrucciones y contestar la misma, por ser él -postulantequien aportó el porcentaje mayoritario del patrimonio del

sobre la demanda ref erida, con el propósito de recibir sus instrucciones y contestar la misma, por ser él -postulantequien aportó el porcentaje mayoritario del patrimonio del fideicomiso. No obstante haber girado instrucciones sobre el particular, el banco contestó la demanda en sentido afirmativo, solicitando se les tuviera como terceros interesados a él y a la entidad Grupo Uniserv, Sociedad Anónima y se procediera a la rescisión de los contratos de compraventa, por lo que el Juez tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; f) compareció voluntariamente al proceso como tercero coadyuvante e interpuso excepciones previas; sin embargo, al darse cuenta de la postura procesal adoptada por el Banco, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Civil yExpediente 1268-2005 2

Mercantil, ejercitó una tercería opositora e interpuso excepciones, entre otras, de cosa juzgada y demanda defectuosa, petición que fue denegada; g) contra dicha denegatoria planteó nulidad, que fue declarada sin lugar; por lo que apeló dicha decisión, conociendo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, tribunal que en resolución de quince de junio de dos mil cuatro -acto reclamado -, fue declarada sin lugar; impugnó dicha resolución mediante aclaración que fue denegada. Acude en amparo por considerar que la auto ridad impugnada no tomó en consideración que él, se encontraba dentro de sus derechos, como tercero interesado, de rectificar y cambiar la calidad procesal de tercero coadyuvante a tercero opositor, por lo que dicha petición debió ser aceptada, y que fuera n las partes

tercero interesado, de rectificar y cambiar la calidad procesal de tercero coadyuvante a tercero opositor, por lo que dicha petición debió ser aceptada, y que fuera n las partes quiénes se opusieran a la misma en incidente como lo señala la ley; sin embargo el Juez, asumiendo una posición que solo correspondía a las partes e inobservando el procedimiento previsto en el artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercanti l, rechazó su solicitud de tenerlo como tercero opositor, vulnerando con ello sus derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Escabel Management Group Ltd., Banco Uno, Sociedad Anónima y Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: juicio sumario C dos – dos mil cuatro – dos mil treinta y siete (C2-2004-2037) del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: a) Los antecedentes del amparo; b) correspondencia del Banco Uno, Sociedad Anónima, y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, relacionada con el fideicomisoTercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: a) Los antecedentes del amparo; b) correspondencia del Banco Uno, Sociedad Anónima, y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, relacionada con el fideicomisoFIPRODESO-; c) fotocopias simples de doctrina contenidas en repertorio de la Corte de Constitucionalidad; d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al respecto, los artículos 56, 57 y 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalan que, en un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acci ón se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante. Al demandar o al contestar la demanda, cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía. Al p roceder la intervención de terceros, se oirá por veinticuatro horas al emplazado, y si hubiere controversia acerca de sí éste debe o no salir al proceso, se tramitará y resolverá como incidente, sin que se interrumpa el curso del proceso principal, y si el emplazado se apersonare en el proceso, será tenido como coadyuvante de la parte con quien esté vinculado el interés que él tenga. Si asume la responsabilidad del proceso se le tendrá como parte principal. En el presente caso, la entidad Escabel Management Group Ltd., promovió demanda sumaria de rescisión de contratos de compraventa de bienes inmuebles, contra Banco Uno, Sociedad Anónima, en su calidad de Fiduciario del

como parte principal. En el presente caso, la entidad Escabel Management Group Ltd., promovió demanda sumaria de rescisión de contratos de compraventa de bienes inmuebles, contra Banco Uno, Sociedad Anónima, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso de Protección y Desarrollo “FIPRODESO”, por considerar que, debido a que desconocía las ulteriores consecuencias de los contratos contenidos en las escrituras públicas respectivas, ya que en una actitud violatoria de los principios del derecho de verdad sabida y buena fe y las normas jurídicas que rigen el contrato mercantil de fideicomiso y el contrato legal, el Fideicomitente Adherente, Instituto Guatemalteco deExpediente 1268-2005 3

Seguridad Social, inició las acciones penales contra las siguientes personas: Fideicomitente Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima y Fiduciario Banco Uno, Sociedad Anónima, entidad que celebró los contratos de compraventa cuya rescisión se pretende, aduciéndose la supuesta sobre valoración de los inmuebles vendidos por la compareciente, afectando con ello, su prestigio comercial. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su calidad de Fideicomitente Adherente en el Fideicomiso relacionado, de Protección y Desarrollo “FIPRODESO”, por afectarse en sus intereses el planteamiento de la demanda respectiva, y sin que hasta ese momento se hubiese cumplido con la no tificación correspondiente, asumió la actitud de plantear la tercería coadyuvante y presentar las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, creyendo que el Fiduciario, Banco Uno, Sociedad Anónima, había cumplido con sus instrucciones de

coadyuvante y presentar las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, creyendo que el Fiduciario, Banco Uno, Sociedad Anónima, había cumplido con sus instrucciones de interponer las excepciones pertinentes y todos los medios de defensa apropiados, y posteriormente al darse cuenta del incumplimiento de sus recomendaciones, al conferírsele audiencia por veinticuatro horas con el objeto de pronunciarse acerca de habérsele tenido como tercero emplazado, dentro de dicho plazo compareció por escrito, y previamente a contestar la demanda, solicitó se le tuviera como tercero opositor y como consecuencia planteó las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada y demanda defectuosa. Desde esa perspectiva, y con fundamento en los artículos 56, 113 y 116 del Decreto Ley 107, que establece, en un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante; por lo tanto, al tercero, sea este opositor o coadyuvante, se le reconoce el derecho, ya sea de deducir una acción relacionado al mismo asunto, o bien, se le refuta como una misma parte con a quel a quien ayuda, y se le imponen únicamente las prohibiciones que se le imponen al principal, lo cual aplicado en sentido positivo significa que le está permitido lo que al principal, por lo que al tercero debe reconocérsele el derecho al ejercicio de l a acción procesal, es decir a contestar la demanda, a plantear excepciones y a la reconvención. Además, según el artículo 58 del mismo cuerpo legal citado, con el

que al principal, por lo que al tercero debe reconocérsele el derecho al ejercicio de l a acción procesal, es decir a contestar la demanda, a plantear excepciones y a la reconvención. Además, según el artículo 58 del mismo cuerpo legal citado, con el emplazamiento el tercero queda vinculado a la decisión final, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia, por lo que le asiste el derecho a defenderse, para no ser perjudicado en forma inaudita. Las normas jurídicas antes relacionadas prevén la posibilidad de que en un proceso substanciado entre dos o más personas, un tercero, por sí o a instancia de una de las partes, pueda deducir una acción relativa al asunto a que se refiere el juicio. Que esta tercería puede ser opositora o coadyuvante. La tercería opositora ocurre cuando el tercero no comparte ninguna de las posiciones de las partes plenam ente identificadas, en tanto, la tercería coadyuvante sucede cuando, por convenir a sus intereses, el tercero coadyuva o hace causa común con cualquiera de las partes, es decir, interviene con la demandante o bien con la demandada. Que según se deduce del artículo 553 relacionado, una vez planteada la tercería por el tercero interesado, debe ser admitida por el juzgado, especialmente por haberlo solicitado una de las partes; luego de admitida la tercería, nace el derecho de cualquiera de las partes para opo nerse a esa intervención, lo que debe tramitarse y resolverse en incidente, lo que implica correr audiencias, señalar audiencia de prueba y dictar el auto respectivo. Una vez admitido el tercero opositor debe ser emplazado. Dentro del Decreto Ley 107, no existe prohibición legal alguna que impida a

prueba y dictar el auto respectivo. Una vez admitido el tercero opositor debe ser emplazado. Dentro del Decreto Ley 107, no existe prohibición legal alguna que impida a un tercero rectificar y cambiar la calidad procesal de tercero coadyuvante a tercero opositor, lo cual en el presente caso está plenamente justificado, ya que el Fiduciario, Banco Uno, Sociedad Anónima, en lugar de defender los derechos del InstitutoExpediente 1268-2005 4

Guatemalteco de Seguridad Social, como fiduciario del patrimonio fideicometido, conforme se le había instruido, decidió allanarse a la pretensión de la actora. Por lo tanto dicho Instituto, al haber presentado la sol icitud de tercero opositor dentro del plazo del emplazamiento, debió ser aceptada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Departamento de Guatemala, sin obstáculo alguno, sin darlo por notificado, ya que dicho acto debe ser expreso de conformidad con los artículos 67, 78 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, y dejar que fueran las partes quienes se opusieran a la misma en incidente, de ser el caso. Por lo tanto, el juez de primer grado, al asumir una posición que sólo correspondía a las partes en contienda e inobservando el procedimiento contenido en el artículo 553 Ibíd, y al mantener dicha decisión la autoridad reclamada, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el ahora postulante. En consecuencia, el análisis realizado permite arr ibar a la conclusión que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil infringió el procedimiento al negarse a conocer los planteamientos formulados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y por lo

análisis realizado permite arr ibar a la conclusión que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil infringió el procedimiento al negarse a conocer los planteamientos formulados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y por lo mismo a declarar con lu gar el recurso de nulidad por violación de ley interpuesto, excediéndose en el desempeño de sus facultades, violando con ello los derechos de libertad de acción, libre acceso a tribunales y de defensa, contenidos en los artículos 5, (sic) 12 y 29 de la Con stitución Política de la República, lo cual hace procedente acoger la petición de amparo que se examina, tal como se declarará al hacerse los pronunciamientos de ley. Este Tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con buena fe que se supone en las a ctuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas causadas... ”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su mandatario especial con representación, abogado Rafael Gilberto Célis Gámez, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. En consecuencia: a) Deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución de segunda instancia de fecha quince de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del expediente identificado con el número ciento cincuenta y dos – dos mil cuatro “B”; b) Restituye al postulante, en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) Ordena a la

del expediente identificado con el número ciento cincuenta y dos – dos mil cuatro “B”; b) Restituye al postulante, en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido Los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”.

III. APELACIÓN Las entidades, Banco Uno, Sociedad Anónima, Escabel Management Group Ltd. y Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima, terceras interesadas, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante, en la calidad con que actúa , reiteró sus argumentaciones vertidas en el planteamiento del amparo y agregó que las consideraciones realizadas por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, son respaldadas por la ley.

Solicita que se confirme la sentencia impugnada. B) Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima , a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Enio Vinicio Ventura Loyo, tercera interesada , expresó que la autoridad impugnada no vulneró derecho constitucional alguno del amparista, pues tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos en el juicio sumario de mérito; asimismo,Expediente 1268-2005 5

previamente a acudir a la presente defensa constitucional debió agotar los recursos

oportunidad de hacer valer sus derechos en el juicio sumario de mérito; asimismo,Expediente 1268-2005 5

previamente a acudir a la presente defensa constitucional debió agotar los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto, en este caso, mediante apelación y no la nulidad como efectivamente lo h izo, lo cual no es procedente de conformidad con los artículos 235 y 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el postulante no cumplió con el principio de definitividad contemplado en la ley de la materia. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo. C) Escabel Management Group Ltd., a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada Ruth Emilza Alvarado España , tercera interesada, alegó que de acuerdo a la jurisprud encia sentada por la Corte de Constitucionalidad, previo a pedir amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos legalmente establecidos, a efecto de cumplir con el principio de definitividad consagrado en la ley, con lo cual no se cumplió en el presente caso; asimismo, para la procedencia del amparo se hace necesaria la existencia de un agravio, sin cuyo elemento no es factible la procedencia que éste conlleva, lo que no se observa en el asunto en estudio. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, improcedente el amparo. D) El Ministerio Público, a través de su Auxiliar Fiscal, abogada Miriam Judith Chinchilla Sarceño, indicó que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de primera instancia al dic tar sentencia, en virtud que la controversia suscitada debió ventilarse

Ministerio Público, a través de su Auxiliar Fiscal, abogada Miriam Judith Chinchilla Sarceño, indicó que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de primera instancia al dic tar sentencia, en virtud que la controversia suscitada debió ventilarse mediante la vía de los incidentes a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al no haberlo hecho de esa manera, la autoridad impugnada vulneró los derechos de defensa y al debido proceso garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, otorgando el amparo. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección constitucional. -IIEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, indica que la autoridad impugnada violó sus derechos al emitir la resolución de quince de junio de dos mil cuatro, e n la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que planteó, manifestando que tanto el tribunal de primera instancia como la Sala impugnada, han hecho una consideración muy

violó sus derechos al emitir la resolución de quince de junio de dos mil cuatro, e n la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que planteó, manifestando que tanto el tribunal de primera instancia como la Sala impugnada, han hecho una consideración muy simple del caso, “asumiendo como obvio, que una vez que, como incidencia pro cesal, se ha comparecido dentro del juicio en calidad de tercero coadyuvante, dicha calidad ya no puede ser cambiada por una tercería opositora; de esa manera, a DICHA INCIDENCIA LE OTORGAN DE HECHO EL CARÁCTER DE FASE PROCESAL Y, POR LO TANTO, LA REVISTEN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE PRECLUSIVIDAD Y DE COSA JUZGADA...”. Manifiesta asimismo el postulante, que dentro del marco legal aplicable a los procesos civiles y mercantiles, no existe prohibición legal alguna que impida a un tercero rectificar y cambiar la calidad procesal de tercero coadyuvante a tercero opositor, lo cual en el presente caso está plenamente justificado ya que el Banco Uno, en lugar de defender los derechos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social conforme se le había instruido, decid ióExpediente 1268-2005 6

allanarse a la pretensión de la actora. -IIIDel análisis de Los antecedentes, esta Corte advierte lo siguiente: a) la entidad ESCABEL MANAGEMENT GROUP LTD., con fecha dieciséis de marzo del año dos mil cuatro, planteó demanda de rescisión de contratos de compraventas de bienes inmuebles en juicio sumario, en contra del BANCO UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso denominado Fideicomiso de Protección y Desarrollo Social

en juicio sumario, en contra del BANCO UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso denominado Fideicomiso de Protección y Desarrollo Social “FIPRODESO”; b) el Banco Uno, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido afirmativo, solicitando se declarara con lugar la misma y solicitó asimismo que se tuvieran como terceros emplazados a las entidades GRUPO EMPRESARIAL UNISERV, SOCIEDAD ANÓNIMA e INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; c) el diec isiete de marzo de dos mil cuatro, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y resolvió que se tuvieran como terceros emplazados a las entidades antes indicadas; d) el Instituto Guatemaltec o de Seguridad Social, previo a que le notificaran el emplazamiento, con fecha dieciséis de marzo del mismo año, solicitó que se le tuviera como tercero coadyuvante con el demandado, planteando excepciones de prescripción y cosa juzgada; e) el Juzgado indi cado, en resolución de diecisiete de marzo de dos mil cuatro resolvió tener por interpuesta la tercería coadyuvante con el demandado, dentro del juicio sumario relacionado, resolviendo que lo demás solicitado que esperara se notificara al otro tercero inte resado dentro del proceso; f) luego de notificados los terceros emplazados, el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social compareció a plantear oposición a lo pretendido por la parte demandante como tercero opositor y a interponer excepciones

mil cuatro, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social compareció a plantear oposición a lo pretendido por la parte demandante como tercero opositor y a interponer excepciones previas; g) el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil resolvió que en cuanto a los numerales cuatro y cinco, por imprecisa no ha lugar, (tener como tercero opositor al postulante) toda vez que dicha entidad ya se apersonó como tercero coadyuvante del demandado, lo cual se tuvo por aceptado; h) contra dicha resolución el postulante planteó nulidad, la que fue declarada sin lugar, por lo que planteó recurso de apelación el cual fue resuelto sin lugar por la autoridad impugnada mediante el acto reclamado. El artículo 56 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que en un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se lla ma tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante. En el presente caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, previo a enterarse de lo manifestado por el Banco Uno, Sociedad Anónima, se apersonó al proceso en calidad de tercero coad yuvante, calidad que fue por aceptada por el Tribunal. No obstante ello, posteriormente, al notificarse el emplazamiento a todos los terceros y enterarse de la posición del Banco Uno, Sociedad Anónima, presentó otro memorial, planteando oposición precisamente, como tercero opositor, situación incongruente que el Tribunal consideró improcedente ya que se le tenía como tercero coadyuvante. El postulante a criterio de esta Corte, debió explicar al tribunal su situación, a efecto de que

Tribunal consideró improcedente ya que se le tenía como tercero coadyuvante. El postulante a criterio de esta Corte, debió explicar al tribunal su situación, a efecto de que no se le tuviera como te rcero coadyuvante sino como tercero opositor, extremo que no cumplió. Por esa razón, esta Corte considera que el tribunal de primer grado y la autoridad impugnada, resolvieron conforme a derecho al considerar lo siguiente: “...Del estudio de los autos, se ve que la recurrente no tiene razón en sus apreciaciones, por cuanto que, no es exacto como lo afirma en su expresión de agravios presentada en esta instancia, sobre que su representada, compareció solicitando se le tuviera como tercero interesado, sinoExpediente 1268-2005 7

que como se ve de su memorial del doce de marzo del año en curso, específicamente en el apartado Peticiones, numeral cuatro, compareció solicitando se tuviera por planteada tercería coadyuvante con el demandado, dentro del presente proceso, reiterándolo en el numeral ocho, a lo cual el juzgado le resolvió de conformidad, el diecisiete del mismo mes y año, por lo que no es posible legalmente tenérsele ahora, como tercero opositor. En tal virtud la nulidad hecha valer no puede prosperar tal y como lo decide la juez de primer grado en el auto que se examina por recurso de apelación, el cual debe confirmarse...”. Con base en las consideraciones antes indicadas y en virtud que no se ha violado derecho alguno al amparista que pueda ser reparado por esta vía, ya que el hecho de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haya confiado en el Banco Uno, Sociedad Anónima y se haya apersonado al juicio, previo a leer el contenido del memorial planteado

derecho alguno al amparista que pueda ser reparado por esta vía, ya que el hecho de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haya confiado en el Banco Uno, Sociedad Anónima y se haya apersonado al juicio, previo a leer el contenido del memorial planteado por dicho Banco, y el mismo haya sido desfavorable a sus pre tensiones, no es un hecho imputable al juzgador, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, resolvió tenerlo como tercero coadyuvante como él solicitó; por lo que procede revocar la sentencia apelada, denegando el amparo, sin condenar en costas al postulante por estimar que actuó de buena fe, pero sí imponer la multa correspondiente al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Deniega el amparo solicitado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. III) No se condena en costas al solicitante, pero se impone la multa de un mil quetzales al abogado Gustavo Adolfo Go nzález Barrios, quien deberá hacerla efectiva en esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar

pero se impone la multa de un mil quetzales al abogado Gustavo Adolfo Go nzález Barrios, quien deberá hacerla efectiva en esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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