Amparos_1272-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1272-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1272-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1272-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de trece de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Pri mera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Víctor Hugo Batres León contra el Concejo Municipal de Escuintla. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de octubre de dos mil cinco, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de ocho de septiembre de dos mil cinco, contenida en el acta cero ochenta y cinco guión dos mil cinco (085-2005) emitida por el Concejo Municipal, por la que se rechazó el recurso de reposición presentado por Procedimientos y Sistemas Informáticos, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de trabajo y de defensa, principio de colegiación profesional obligatoria, libertad de industria y comercio e indirectamente el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de contrato administrativo de veintiséis de abril de dos mil, Procedimientos y Sistemas Informáticos, Sociedad Anónima, celebró con la Municipalidad de Escuintla arrendamiento de equipo de
administrativo de veintiséis de abril de dos mil, Procedimientos y Sistemas Informáticos, Sociedad Anónima, celebró con la Municipalidad de Escuintla arrendamiento de equipo de cómputo, sus aplicaciones y los servicios técni cos para la gestión del cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley de Contrataciones del Estado; b) en resolución contenida en el punto cuarto del acta cero catorce guión dos mil cinco (014-2005) de once de febrero de dos mil cinco tomada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, se declaró lesivo a los intereses del municipio el contrato en mención; c) considera que dicho contrato, en su celebración y adjudicación, cumple con las leyes vigentes y no existe lesividad que afecte al municipio, por lo que en contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición para que se revocara en su totalidad el acuerdo tomando en la resolución impugnada, el cual fue rechazado in limine, el ocho de septiembre de dos mil cinco, en virtud que el representante legal de dicha entidad -Procedimientos y Sistemas Informáticos, Sociedad Anónimano firmó el memorial de interposición, sino lo hizo el abogado auxiliante, Víctor Hugo Batres León, violando así el artículo 11 numeral VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.2) Exposición de Agravios: estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud en virtud de no respetarse su derecho de ejercer la profesión de Abogado, otorgándole el trámite d e ley al recurso de reposición interpuesto. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos:
ejercer la profesión de Abogado, otorgándole el trámite d e ley al recurso de reposición interpuesto. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 15, 28, 154, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 196, 197 y 198 de la Ley del Organismo Judicial, 61 inciso 8, del Código Procesal Civil y Mercantil; y 2º, 9º, 11, 13 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Antecedente remitido: expediente sin identificación compuesto de veinticuatro “d” folios.
D) Pruebas: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunalExpediente 1272-2006 2
consideró: “…Estima este Tribunal que esta disposición legal expresamente determina para la interposición de los recursos de revocatoria y de reposición la obligación de que el recurrente o su representante legal firmen personalmente el memorial de interposición, sin que se remita aplicar supletoriamente disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil respecto a que pueda firmar a su ruego otra persona o su abogado director, porque también la norma citada prevee (sic) que en caso de no poder firmar el recurrente, debe imprimir la huella
que pueda firmar a su ruego otra persona o su abogado director, porque también la norma citada prevee (sic) que en caso de no poder firmar el recurrente, debe imprimir la huella digital de su dedo pulgar derecho o bien otro dedo y que deberá especificar cual es, norma que está redactada con claridad y no contiene ambigüedad al guna para que se pretenda aplicar supletoriamente otra disposición legal toda vez que no existe laguna legal, para que proceda aplicar otra norma supletoria. De lo relacionado se estima que en el presente asunto el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, al no admitir el recurso de reposición interpuesto por el señor Raúl Estuardo Portillo Oajaca, al no haber firmado éste el memorial de interposición sino que lo hizo el abogado postulante, no le ha conculcado a este ningún derecho ni se le ha producido el agravio que reclama, porque la disposición legal en la que la autoridad recurrida sustentó su resolución es clara y no permite que en la interposición de los recursos de revocatoria y de reposición firme a ruego del recurrente otra persona ni aún su abogado director y en todo caso, si el postulante estima que dicha disposición legal emitida por el Congreso de la República, le conculca sus derechos puede impugnarla por medio de otro procedimiento pero no por la vía del amparo contra la autoridad que se limito a aplicarla correctamente; por aparte, el postulante indirectamente pretende hacer valer el derecho ajeno del señor Raúl Estuardo Portillo Oajaca, sin estar legitimado para ello; en vista de lo analizado este Tribunal concluye que el amparo so licitado debe denegarse por falta de agravio, condenar en costas al postulante e imponerle la multa legal correspondiente por
analizado este Tribunal concluye que el amparo so licitado debe denegarse por falta de agravio, condenar en costas al postulante e imponerle la multa legal correspondiente por haber actuado bajo su propia dirección y procuración profesional…”. Y resolvió: “…I. DENIEGA por falta de agravio el amparo solici tado por el Abogado Víctor Hugo Batres León contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla. II. Se condena en costas al postulante y se le impone la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día a partir de que se encuentre firme este fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción, señala que no está de acuerdo con el fallo apelado y solicitó que se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público expuso estar de acuerdo con la sentencia impugnada ya que el interponente carece de legitimación activa para promover la acción constitucional de amparo, en virtud que el acto reclamado no afecta sus intereses personales. Solicitó que se declare sin lugar el amparo y como consecuencia se confirme la sentencia venida en grado.
CONSIDERANDO - ILa protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la
La protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna; otro es la existencia de un agravio personal y directo.Expediente 1272-2006 3
- IICabe evocar como concepto básico del Derecho Procesal Constitucional, el relativo a la legitimación, categoría que en relación al amparo asume el carácter de condición de procedibilidad; es decir, su ausencia no posibilita la incoación de esta garantía constitucional.
Dicho extremo debe advertirse liminarmente, pero en caso que esta percepción no se produzca -como correspondeinicialmente, debe declararse en la sentencia desestimatoria que procede. Siendo pues -definida con simplicidad - la legitimación, la coincidencia del amparista con el sujeto agraviado o con el ente generador del agravio, se denota en la situación examinada lo siguiente: a) que el abogado Víctor Hugo Batres León no es el sujeto cuya esfera jurídica o patrimonial ha sido afectada, es decir carece de legitimación activa; b) así también, siendo que el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contiene una disposición imperativa, en cuanto a que el memorial de interposición del recurso de revocatoria deba se r firmado por el recurrente o su representante, extremo que no se
así también, siendo que el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contiene una disposición imperativa, en cuanto a que el memorial de interposición del recurso de revocatoria deba se r firmado por el recurrente o su representante, extremo que no se concretó en el caso sub iudice, fácil resulta colegir la inexistencia de agravio que sustente la promoción de esta garantía constitucional. La ausencia de dos de las condiciones de procedibilidad, fundantes en la promoción del amparo, posibilitan -ampliamentedeclarar inviable la presente acción; por las razones expuestas se advierte inexistencia de limitación al ejercicio profesional del postulante, ya que el mismo debe adecuarse a lo disp uesto en la legislación correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 9 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.