Amparos_1277-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1277-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1277-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1277-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de abril dos mil siete, dictada por el Juzgado d e Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Comité Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municip io de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva y Representante Legal, Silvia Catarina López Tistoj contra el Concejo Municipal de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Herber Ariel Cajas Racancoj.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil siete, en el Juzgado de Paz del municipio de Totonicapán y, posteriormente, remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán. B) Acto reclamado: resolución de doce de febrero de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada declaró con lugar el recurso de revocatoria que el Comité Femenino Proconstrucción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, por medio de la Presidenta de su Junta
construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva y Representante Legal, Antonia Flora Cux González, interpuso contra el acto por el que se dispuso la inscripción en ese Registro del Comité Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán. C) Violaciones que denuncia: a los derechos d e defensa y a la justicia, así como a los principios jurídicos del debido proceso y de certeza de los actos administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el Comité postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en acta número ochenta y ocho – dos mil cinco, a folios ciento cuarenta y uno y ciento cincuenta y cuatro del libro cinco de Inscripción de Asociaciones y Personas Jurídicas, fue inscrito en el Registro Civil de la Munic ipalidad de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, con la denominación “Comité ProConstrucción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán” ; b) el dos de diciembre de dos mil cinco, el Comité Femenino Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva y Representante Legal, Anton ia Flora Cux
de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva y Representante Legal, Anton ia Flora Cux González interpuso recurso de revocatoria contra aquel acto de inscripción, pues consideró que ésta se realizó de mala fe, por la similitud en la denominación, fines y objetivos de ambos Comités, así como el funcionamiento de éstos en la misma sede; c) dicho recurso fue declarado con lugar por el Concejo Municipal de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán –autoridad impugnada–, en resolución de doce de febrero de dos mil siete –acto reclamado–, contenida en acta número cero cuatro – dos mil siete. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el Comité amparista estima que con la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada infringe los derechosExpediente 1277-2007 2
y principios jurídicos enunciados, ya que el Comité que interpus o recurso de revocatoria contra el acto de su inscripción, no era parte en el expediente administrativo de mérito, ni aparecía con interés en el mismo. El Concejo Municipal cuestionado, no calificó la calidad del impugnante ni los presupuestos legales que establece el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, no obstante ello, conoció de dicho recurso, declarándolo con lugar y, consecuentemente, ordenando la cancelación de su inscripción como persona jurídica, dejándola sin valor ni eficaci a jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada,
jurídica, dejándola sin valor ni eficaci a jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto en cuanto al postulante la resolución que constituye el acto reclamado, permaneciendo vigente la re ferida inscripción. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; G) Leyes que se denun cian como violadas: artículos 2o, 5o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Comité Femenino Pro-construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el ocho de agosto de dos mil cinco, el Comité Femenino Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, fue inscrito como persona jurídica en el libro número cuatro de Inscr ipción de Asociaciones y Personas Jurídicas, a folios ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve; y a folios uno y tres del libro cinco, ambos del Registro Civil de esa localidad; tal
de Asociaciones y Personas Jurídicas, a folios ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve; y a folios uno y tres del libro cinco, ambos del Registro Civil de esa localidad; tal inscripción fue ampliada mediante acta número ochenta – dos mil cinc o, de nueve de noviembre de dos mil cinco, a folios ciento cinco y ciento nueve del libro cinco antes aludido; b) asimismo, el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, fue inscrito como persona jurídica en el referido libro número cinco, el Comité Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, según acta ochenta y ocho – dos mil cinco, a folios ciento cuarenta y uno y ciento cincuenta y cuatro; c) sin embargo, el dos de diciembre de dos mil cinco, el primero de los citados Comités, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva y Representante Legal, Antonia Flora Cux González interpuso recurso de revocatoria contra el acto de inscripción de la segunda de las citadas personas jurídicas, aduciendo que la misma posee similar denominación, los mismos fines y objetivos, así como la misma sede; además se arrogaba facultades que al Comité Femenino corresponden, lo que era perjudicial para sus derechos e intereses; d) dicho recurso fue admitido para su trámite, confiriéndose las audiencias de ley, evacuando cada una de las partes en el plazo correspondiente, entre las cuales figuraba la Procuraduría General de la Nación, la que opinó que la impugnación era procedente, habida cuenta que la inscripción del Comité amparista provocaría problemas sociales, que podrían derivar en ilícitos
partes en el plazo correspondiente, entre las cuales figuraba la Procuraduría General de la Nación, la que opinó que la impugnación era procedente, habida cuenta que la inscripción del Comité amparista provocaría problemas sociales, que podrían derivar en ilícitos penales, por la apropiación indebida de un inmueble perteneciente al Comité femenino en referencia; e) dispuso declarar con lugar tal recurso con fundamento en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12 y 13 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 160 y 171 del Código Municipal; 1, numeral 5, del Decreto 512 del Congreso de la República; 17 de la Le y del Organismo Judicial; y 25 del Código Civil; f) según los artículos 155, 157 y 158 del Código Municipal, los medios deExpediente 1277-2007 3
impugnación que proceden contra los actos y resoluciones de las autoridades ediles, son los recursos de revocatoria y reposición, que concluyen en un Proceso Contencioso Administrativo conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la presente acción es improcedente. D) Prueba: fotocopias de los siguientes documentos: a) resolución que constituye el acto reclamado; b) primer testimonio de la escritura número sesenta y cinco, autorizada en la Villa de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, el veinticinco de octubre de dos mil cinco por la Notaria Irene del Carmen Sánchez López, mediante la cual se constituyó el Comité amparista; c) hojas del libro número cinco de Inscripción de Asociaciones y
cinco por la Notaria Irene del Carmen Sánchez López, mediante la cual se constituyó el Comité amparista; c) hojas del libro número cinco de Inscripción de Asociaciones y Personas Jurídicas del Registro Civil de San An drés Xecul, departamento de Totonicapán, en las que consta la inscripción del Comité postulante; d) constancias expedidas por el Registrador Civil de la Municipalidad de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, el siete de diciembre de dos mil cinco, sobre la inscripción del Comité Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán (acta número ochenta y ocho – dos mil cinco, del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, folios correlativos del ciento cuarenta y uno al ciento cincuenta y cuatro del libro cinco de Inscripción de Asociaciones y Personas Jurídicas), así como la inscripción correspondiente de la Representante Legal de dicho Comité, Silvia Catarina L ópez Tistoj (acta número noventa – dos mil cinco, del cinco de diciembre de dos mil cinco, folios correlativos del ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y ocho); e) última hoja del libro número cinco antes referido, en la que consta el asiento de ins cripción del Comité Femenino interponente del recurso de revocatoria, correspondiente al acta número cuarenta y seis – dos mil cinco, folios ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve del libro cuatro, y folios uno y tres del libro cinco, ambos libros de Inscripción de Asociaciones y Personas Jurídicas del Registro Civil del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán; y f) dictamen de la Procuraduría
libros de Inscripción de Asociaciones y Personas Jurídicas del Registro Civil del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán; y f) dictamen de la Procuraduría General de la Nación de diecisiete de noviembre de dos mil cinco. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Al hacer el estudio correspondiente se establece lo siguiente: A) El nombre del comité representado por la señora Silvia Catarina López Tistoj, es distinto toda vez que el mismo se denomina „Comité Pro -Construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, del municipio de San Andrés Xecul, del departamento de Totonicapán‟, y el com ité representado por la Señora Antonia Flora Cux González, se llama „Comité Femenino Pro-construcción (sic) Piloto Estación Primaria de aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán‟ cuyas siglas son „COFPROAPACH‟, toda vez que en el comité representado por la señora Antonia Flora Cux González, en su denominación incluye la palabra „femenina‟ lo que hace diferente el nombre de dicho comité; B) En el caso del domicilio de los comités, únicamente el representado por la amparista constituyó domicilio en su escritura respectiva, no así el comité representado por la señora Antonia Flora Cux González; C) En cuanto a la duración de los comités, el representado por la postulante es de plazo indefinido mientras que la persona jurídica que presenta la señora Antonia Flora Cux González, se constituyó que será de dos años a
representado por la postulante es de plazo indefinido mientras que la persona jurídica que presenta la señora Antonia Flora Cux González, se constituyó que será de dos años a partir de la inscripción de la personería correspondiente; D) Los fines cambian totalmente para ambos comités (…) toda vez que mientras que la persona jurídica repre sentada por la amparista fomenta y proporciona la educación primaria a los niños, propicia la equidadExpediente 1277-2007 4
de género, establece coordinación con entidades nacionales e internacionales, pretende lograr la construcción de un salón de usos múltiples, una escuela primaria y de ser posible una farmacia popular, además de efectuar las gestiones necesarias ante autoridades estatales, municipales o entidades no gubernamentales nacionales o extranjeras para lograr los anteriores fines y objetivos, todo ello en la aldea C hajabal, del municipio de San Andrés Xecul, del departamento de Totonicapán, mientras que el comité representado por la señora Antonia Flora Cux González, busca el mejoramiento y desarrollo comunitario con énfasis del desarrollo de la educación primaria y tiene como fin único y exclusivo velar por el mantenimiento, mejoramiento, aprovechamiento de las instalaciones donde funciona la educación de los niños de la temprana edad, en su comunidad denominada Pin -Chajabal, y sus objetivos son velar porque los niño s de la temprana edad, tengan educación primaria y los padres de familia de la comunidad manden a los niños para que asistan a recibir la educación, erradicar el analfabetismo de la comunidad proyecto piloto estación asistencia primaria será el Paraje Chisac y de aldea Chajabal y comunidades circunvecinas del municipio de San Andrés Xecul y departamento de Totonicapán; E) El comité
asistencia primaria será el Paraje Chisac y de aldea Chajabal y comunidades circunvecinas del municipio de San Andrés Xecul y departamento de Totonicapán; E) El comité representado por la señora Silvia Catarina López Tistoj sí tiene constituida la naturaleza (sic) su existencia, mientras que el comité representado por la señora Antonia Flora Cux González, no lo constituyó en la escritura respectiva; F) El comité representado por la señora Silvia Catarina López Tistoj tiene constituido el ámbito reacción, no así el comité representado por la seño ra Antonia Flora Cux González. Por las razones antes consideradas se estima pertinente otorgar el amparo solicitado, toda vez que el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Antonia Flora Cux González, no tiene asidero legal en cuanto a que perjud ica al comité que ella representa, en virtud que existen diferencias marcadas entre ambos comités. (…) La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo (…) Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se b ase en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe (…) En el presente caso, la Juzgadora es del criterio que las partes actuaron con evidente buena fe, por lo que considera que no es necesario condenar a la parte vencida al pago de las mismas (…)”. Y resolvió: “(…) I) Se otorga el amparo solicitado por Silvia Catarina López Tistoj en la calidad con que actúa.
necesario condenar a la parte vencida al pago de las mismas (…)”. Y resolvió: “(…) I) Se otorga el amparo solicitado por Silvia Catarina López Tistoj en la calidad con que actúa.
- En consecu encia, se restablece a la postulante en la situación jurídica afectada y se ordena dejar sin efecto la resolución de fecha doce de febrero del año dos mil siete del Honorable Concejo Municipal del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, de su sesión extraordinaria y que consta en acta número cuatro guión dos mil siete, en virtud que la misma viola disposiciones legales y en consecuencia se restituye el derecho de su representada, ordenándose dejar vigente la inscripción del asiento número ochenta y ocho guión dos mil cinco, folios correlativos del ciento cuarenta y uno al ciento cincuenta y cuatro del libro cinco de Inscripción de Asociaciones y Personas Jurídicas del Registro Civil de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, en don de consta la inscripción del „Comité Pro -Construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, del municipio de San Andrés Xecul, del departamento de Totonicapán‟ al cual representa la amparista al promocionar la presente acción de amparo, y que de manera ilegal y violando preceptos constitucionales y legales ordenó cancelar el Concejo Municipal de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán. III) No se condena en costas por lo antes considerado (…)”.
III. APELACIÓNExpediente 1277-2007 5
El Comité Femenino Pro -Construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de
condena en costas por lo antes considerado (…)”.
III. APELACIÓNExpediente 1277-2007 5
El Comité Femenino Pro -Construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán –tercero interesado– apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Comité Pro-construcción Proyecto P iloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán – postulante– no alegó . B) El Concejo Municipal de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán –autoridad impugnada–, reiteró lo manifesta do en su informe circunstanciado, y agregó que para la resolución que profirió, tomó en cuenta el principio registral “primero en tiempo, primero en derecho” ; además, por tratarse de una resolución originaria, contra ésta procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 157 del Código Municipal, el cual no se agotó, razón por la cual existe falta de definitividad en el presente asunto, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Afirma que, previo a acudir en amparo, debió hacerse uso del recurso de reposición y luego del proceso contencioso administrativo de acuerdo al artículo 158 de la ley ibid. Además, el Comité amparista al solicitar la protección constitucional, requirió que se abriera a prue ba el presente proceso, pues no aportó ningún medio de convicción que demostrara sus aseveraciones. La garantía del amparo no es para suplir deficiencias en el trámite de los diferentes juicios o procesos
aportó ningún medio de convicción que demostrara sus aseveraciones. La garantía del amparo no es para suplir deficiencias en el trámite de los diferentes juicios o procesos judiciales que se ventilan, por no hacer uso de los recursos ordinarios en el momento procesal oportuno, pues si se consideraba la existencia de violación al debido proceso en la tramitación en sede administrativa del recurso de revocatoria, debió haberse impugnado en esa misma sede y no pretender ahora co n la presente acción, retrotraer etapas ya precluidas en el expediente administrativo de mérito. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. C) El Comité Femenino Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán –tercero interesado– alegó que: a) tal y como la autoridad impugnada lo señala, su personalidad jurídica fue reconocida el ocho de agosto de dos mil cinco, y quedó asentada en el acta número cuarent a y seis – dos mil cinco, folios ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve del libro cuatro, y folios del uno al tres del libro cinco, ambos de Inscripción de Asociaciones y Personas Jurídicas del Registro Civil de la Municipalidad de San Andrés X ecul del departamento de Totonicapán; b) dentro de su patrimonio cuenta con un terreno de seis cuerdas de longitud, ubicado en paraje Chisac, aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, el cual fue adquirido por la Municipalidad de esa localidad mediante escritura pública número doscientos cuarenta y seis, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango del
Totonicapán, el cual fue adquirido por la Municipalidad de esa localidad mediante escritura pública número doscientos cuarenta y seis, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa por el Notario Julián Blaymiro Gramajo de L eón. En dicha finca, con gran esfuerzo, trabajo y apoyo de algunos sectores de la población, se construyeron módulos de educación, salón de usos múltiples, módulo de salud, cocina, área de recreación (cancha de básquetbol) y un invernadero; gestiones autor izadas por Gobernación Departamental de Totonicapán, según constancia expedida el diez de junio de dos mil cuatro; c) en algún momento, al advertir que la Escuela de Autogestión Comunitaria (COEDUCA), autorizada para funcionar en aldea Chajabal, de ese mun icipio, no contaba con instalaciones para trabajar, ese Comité, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva de turno, Victorina Laura Poroj Morales, concedió la autorización y el permiso necesario para que ese establecimiento funcionara por el plazo de un año en parte de las instalaciones y terreno de su propiedad,Expediente 1277-2007 6
según consta en la copia de la certificación municipal que contiene el acta número cero cero nueve – dos mil, de dieciocho de febrero de dos mil; d) no obstante haber transcurrido dicho plaz o, tanto maestros como padres de familia, se han negado a desocupar y devolver tales instalaciones, causando con ello problemas, incluso se ha incurrido en hechos constitutivos de delitos, cuya investigación se encuentra a cargo actualmente del Ministerio Público; e) un grupo de padres de familia de la Escuela de
desocupar y devolver tales instalaciones, causando con ello problemas, incluso se ha incurrido en hechos constitutivos de delitos, cuya investigación se encuentra a cargo actualmente del Ministerio Público; e) un grupo de padres de familia de la Escuela de Autogestión Comunitaria de ese lugar y algunos maestros contratados para el efecto, ante la imposibilidad de apoderarse del terreno e instalaciones en referencia, dispusieron formar un comité, el c ual constituyeron mediante escritura pública número sesenta y cinco, autorizada en la Villa de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán, el veinticinco de octubre de dos mil cinco por la notaria Irene del Carmen Sánchez López, cuya denomi nación es idéntica a la suya: “Comité Pro-construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán” el cual fue inscrito como persona jurídica el veinticuatro de noviembre de d os mil cinco en el Registro Civil de esa localidad; f) sin embargo, las intensiones del referido Comité recién formado, son apoderarse del terreno e instalaciones en mención, y arrogarse derechos y facultades que únicamente le corresponden a ese Comité Fem enino; g) en atención a lo anterior, interpuso recurso de revocatoria contra aquel acto de inscripción, el que fue declarado con lugar, habiéndose ordenado la cancelación de la inscripción del segundo Comité formado; h) de los medios de prueba aportados al proceso de amparo, puede advertirse que el Comité recién formado, fue creado e inscrito con similar denominación, pues la única diferencia estratégica fue la omisión voluntaria de la palabra “femenino”; sin embargo, persiguen los
de prueba aportados al proceso de amparo, puede advertirse que el Comité recién formado, fue creado e inscrito con similar denominación, pues la única diferencia estratégica fue la omisión voluntaria de la palabra “femenino”; sin embargo, persiguen los mismos fines, los mismos objetivos, e incluso, opera ilegalmente dentro de sus instalaciones, las que le fueron concedidas a la Escuela de Autogestión Comunitaria; i) pese a lo anterior, este último Comité no ha obtenido la documentación que acredita la propiedad de los bienes del Comité Femenino, empero, de manera fraudulenta y usurpando tanto su calidad de propietario y bajo la misma denominación, cedieron anómalamente a otro Comité denominado “Comité Educativo de Paraje Chisac, aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, depa rtamento de Totonicapán” , (conformado por padres de familia), una porción de terreno de cinco cuerdas pertenecientes al inmueble propiedad del Comité Femenino, según consta en escritura ciento treinta y seis, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el tres de agosto de dos mil seis por el Notario Herber Ariel Cajas Racancoj, hecho constitutivo de delito, el cual fue denunciado oportunamente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Totonicapán; j) el Tribunal de Amparo de primer g rado, decidió otorgar el amparo al Comité usurpador, indicando que existen diferencias marcadas, tales como la adición de la palabra “femenino” a la denominación de ese Comité; ello sin tomar en cuenta la denominación original como Comité Femenino Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de
palabra “femenino” a la denominación de ese Comité; ello sin tomar en cuenta la denominación original como Comité Femenino Pro -construcción Proyecto Piloto Estación Asistencia Primaria, de aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán. Asegura que lo relevante del caso no es que ellos tengan adicionada la palabra “femenino”, sino que el Comité usurpador, con intenciones ilegítimas omitieron sólo dicha palabra en su denominación, con el ánimo de confundir a las autoridades judiciales y administrativas; k) asimismo, el a quo asegura que la duración del Comité usurpador es indefinida, mientras que la del Comi té Femenino es por dos años; sin embargo, según consta en la cláusula segunda de la escritura doscientos setenta y uno, de nueve de septiembre de dos mil cinco por el Notario Gylmar Amarildo Pérez Xiloj, elExpediente 1277-2007 7
plazo por el cual fue constituido el Comité Femen ino también es indefinido; l) también se adujo en el fallo de primer grado que los fines de ambos Comités eran distintos, pues el Comité amparista fomenta y proporciona la educación primaria a los niños, ello acorde a sus fines que son lograr la construcci ón de un salón de usos múltiples, una escuela primaria y, de ser posible, una farmacia popular. Tal argumento carece de veracidad, ya que dichos objetivos, fueron cumplidos por el Comité Femenino, pues el salón y las demás instalaciones ya fueron construid os, inclusive tales instalaciones son las que detenta de manera ilegal el Comité usurpador; m) la resolución de doce de febrero de dos mil siete,
instalaciones ya fueron construid os, inclusive tales instalaciones son las que detenta de manera ilegal el Comité usurpador; m) la resolución de doce de febrero de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada es la que constituye el acto reclamado, pese a ello, el a quo no se pronunció respecto del mismo, sino que se concretó a realizar el análisis entre ambos Comités para determinar sus similitudes o diferencias; n) se afirma también que el recurso de revocatoria que interpuso, no tenía asidero legal, pues perjudica al Comité usurpador. Tal razonamiento carece de sustento pues la acción de amparo va dirigida como se indicó, a atacar la resolución del Concejo Municipal impugnado, y no contra la admisión del recurso de revocatoria interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado. D) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada – expresó que el Comité solicitante de amparo, no expresa con claridad qué tipo de agravios le causa la resolución recurrida; además, alega que la inscripción del Comité Femenino es inválida, habida cuenta que el acta en la que consta su inscripción como persona jurídica no fue firmada por el Registrador Civil; sin embargo, si consideraba que tal situación le era agravian te, debió haber alegado la nulidad de dicha inscripción mediante los mecanismos adecuados, ya que ello no es un acto imputable al Comité Femenino. Asimismo, el Comité reclamante manifiesta que la autoridad impugnada ha violado el artículo 10 de la Ley de l o
ya que ello no es un acto imputable al Comité Femenino. Asimismo, el Comité reclamante manifiesta que la autoridad impugnada ha violado el artículo 10 de la Ley de l o Contencioso Administrativo, situación que no ocurre en el presente caso, ya que dicho artículo se refiere a la legitimación que alguna persona pudiera tener dentro de un proceso administrativo, habiendo quedado demostrado que el Comité interponente del recurso de revocatoria sí tenía interés en el asunto. Asimismo, expresa que el a quo no tomó en cuenta, al otorgar el amparo, que la existencia de dos Comités con la misma denominación, mismos fines y objetivos y sede de acción, puede ocasionar un conflict o social, pues se irrespeta el principio “primero en registro, primero en derecho”. Asegura que en el presente caso debe privar el interés social sobre el particular. Solicitó que se revoque la s