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Amparos_1281-2010_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1281-2010_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1281-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1281-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala P rimera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la Abogada Lilia Aracely Fuentes Peralta en contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado José Felícito Alfaro Díaz. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, trasladado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución del seis de jul io de dos mil nueve, dictada por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, por la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la resolución de quince de febrero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que impuso a la ahora amparista la sanción de amonestación pública y pecuniaria. C) Violaciones que denuncia: al

Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que impuso a la ahora amparista la sanción de amonestación pública y pecuniaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) contra la postulante se inició procedimiento sancionatorio en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a instancia del Jefe del Regist ro Fiscal de Vehículos de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) la denuncia tuvo como base el hecho de que en el Registro Fiscal de Vehículos de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, se presentaron documentos relacionados con solicitudes de reposición de certificados de propiedad, trámites de traspasos y reposición de tarjetas de circulación en las que se establecieron diversas actuaciones notariales que presentan incongruencias de acuerdo al Código de Notariado; entre éstos documentos está el endoso de certificado de propiedad de vehículos número SAT-cuatro mil cincuenta y dos cero cero cuatrocientos veinte mil doscientos veintiséis (SAT-4052 00420226), donde se constató que no existen las firmas de Jorge Arturo Calderón Pérez y Cayetano Felipe en el acta de legalización de firmas del referido certificado de propiedad, únicamente aparece la firma y sello de la notaria; c) al concluir el procedimiento, el aludido Tribunal emitió resolución de quince de febrero de dos mil

certificado de propiedad, únicamente aparece la firma y sello de la notaria; c) al concluir el procedimiento, el aludido Tribunal emitió resolución de quince de febrero de dos mil ocho, en la que le impuso las sanciones de amonestación pública y pecuniaria; d) apeló esa decisión y la Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales, al conocer, la confirmó en la resolución de seis de julio de dos mil nueve (acto reclamado). D.2) Agravios que se denuncian: estima que con el acto reclamado se incurrió en las violaciones denunciadas, en virtud de que confirmó las sanciones no obstante que a Jorge Arturo Calderón Pérez no se le quiso escuchar como testigo, porque el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala simplemente no lo consideró un medio idóneo, por lo que se le violó su derecho a la garantía constitucional del debido proceso;Expediente 1281-2010 2

es decir, si bien en el acto reclamado, se aceptó que se le restringió el derecho a diligenciar un medio de prueba, se argumentó que en todo caso lo declarado por el testigo no le libera de la omisión que reconoció y aceptó haber cometido en el endoso ya relacionado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje en suspenso la resolución reclamada y se ordene que se dicte otra resolución. E) Uso de recursos: aclaración F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 8 Inciso f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. G) Leyes violadas:

del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 8 Inciso f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. G) Leyes violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó B) Terceros Interesados: a) Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios; y b) Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la Jefatura de Registro Fiscal de Vehículos, Intendencia de Re caudación y Gestión. C) Antecedentes remitidos: a) expediente ciento cincuenta y uno - dos mil seis (151 --2006) del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; y b) expediente APCOPJ un mil trescientos veintinueve. quinientos cin cuenta y cinco. cero nueve (APCOPJ 1329.5555.09), de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) copia simple de la resolución del quince de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; c) copia simple de la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales del seis de julio de dos mil nueve; y d) presunciones legales y humanas. D) Sentencia de primer grado: el T ribunal consideró: “...Los colegios profesionales son asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de acuerdo con la ley y tendrán por fines la supremacía moral,

consideró: “...Los colegios profesionales son asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de acuerdo con la ley y tendrán por fines la supremacía moral, científica, técnica y material de los profesionales universita rios y el control de su ejercicio, reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se proceda obtener el examen de las resoluciones señaladas como acto reclamado, ya que la autoridad recurrida se pronunció en el ejercicio del control profesional que le confiere la Constitución de la República, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad fundamentó su decisión, en consecuencia la presente acción de amparo debe denegarse …”. Al resolver declaró: “… Deniega, el amparo solicitado por Lilia Aracely Fuentes Peralta, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales . II. Condena en costas a la interponente. III. Impone al abogado patrocinante José Felícito Alfaro Díaz multa de quinientos quetzales (Q 500.00) la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dent ro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo el apercibimiento en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente. Notifíquese…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial inicial de amparo. Solicitó que se

Notifíquese…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial inicial de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, como consecuencia, se le otorgue el amparo que instó. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridadExpediente 1281-2010 3

impugnada indicó que actúo de conformidad con las constancias procesales y antecedentes del caso, por lo que no violó normas constitucionales. Solicitó se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primera in stancia, puesto que la autoridad impugnada enmarcó su comportamiento dentro de las facultades que la ley le confiere y apegó su decisión a las exigencias de la ley, de manera de que al tener la autoridad impugnada el respaldo legal expreso para tomar la decisión objetada en amparo confirmando la decisión recurrida, no puede producirse el agravio denunciado por la amparista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho fundamental y a la existencia del agravio, por lo que amerita el aná lisis de tales aspectos en cada caso en particular. Siendo la concurrencia del agravio un elemento

derecho fundamental y a la existencia del agravio, por lo que amerita el aná lisis de tales aspectos en cada caso en particular. Siendo la concurrencia del agravio un elemento general para la procedencia del amparo, de no existir éste, la protección que se pretende resulta inviable. -IIEn el presente caso, la postulante recla ma contra la decisión de la autoridad impugnada de declarar sin lugar la apelación por ella interpuesta y confirmar la decisión del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios, que le impuso las sanciones de amonestación pública y pecuniaria, al h aberle encontrado responsable de inobservar el Código de Ética Profesional del mencionado Colegio, arguyendo en la acción de amparo que se violó el derecho de defensa y el principio del debido proceso en su agravio, por cuanto que para arribar a aquella r esolución no se atendió que el indicado Tribunal de Honor no admitió diligenciar como medio de prueba por ella propuesto la declaración testimonial de Jorge Arturo Calderón Pérez. -IIIEl examen de los antecedentes permite a esta Corte determinar: a) el Tribunal de Honor del referido colegio efectivamente, en resolución de veintiuno de septiembre de dos mil seis, no admitió el diligenciamiento de la prueba de declaración de testigos que propuso la ahora postulante de amparo por calificarla de no ser idó nea; b) en resolución de quince de febrero de dos mil ocho, el citado Tribunal declaró con lugar la denuncia formulada y le impuso como responsable de violentar el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, las sanciones d e amonestación pública y

de quince de febrero de dos mil ocho, el citado Tribunal declaró con lugar la denuncia formulada y le impuso como responsable de violentar el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, las sanciones d e amonestación pública y pecuniaria de diez mil ochenta quetzales equivalentes a veinticuatro cuotas ordinarias de colegiación profesional ordinaria; y c) al conocer en apelación, la Asamblea impugnada en resolución reclamada, confirmó aquellas sanciones, para lo cual estimó : “… La Asamblea de Presidentes, al analizar la resolución impugnada considera que está conforme a la ley y las constancias procesales y que la sanción impuesta corresponde a una actuación notarial, que si bien no causó daño a terceras personas, la notaria faltó a la verdad al afirmar en el acta de legalización de firmas, de dieciséis de mayo de dos mil seis, la existencia de dos firmas que no aparecen en el documento objeto de la denuncia, situación que motivó la sanción impuesta por e l Tribunal de Honor y que esta Asamblea considera debe confirmarse, tomando en cuenta que dicho documento se presentó aExpediente 1281-2010 4

oficina pública. Por otra parte, la apelante en su expresión de agravios manifestó que el Tribunal de Honor no le aceptó la prueba de d eclaración de testigos que ofreció en su oportunidad, por no ser el medio idóneo. A este respecto la Asamblea de Presidentes consideró que no obstante que ese rechazo ya no es objeto de análisis, por haberse dado en resolución distinta a la apelada, se co nsidera que en todo caso la declaración de testigos no cambia lo que aparece en el documento, por lo que en este caso, la prueba

consideró que no obstante que ese rechazo ya no es objeto de análisis, por haberse dado en resolución distinta a la apelada, se co nsidera que en todo caso la declaración de testigos no cambia lo que aparece en el documento, por lo que en este caso, la prueba testimonial no libera a la apelante de la omisión de las firmas de los requirentes en el endoso y en el acta de legalización, y en consecuencia, es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación y conformar la resolución emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Artículos 5, 6 y 7 del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales …”. Con base en lo anterior, se puede concluir que ninguna violación de relevancia constitucional puede atribuirse que causó la autoridad impugnada con la mencionada resolución, porque efectivamente si la postulante al comparecer al procedimiento reconoció los hechos que se le señalaron (haber firmado el acta de legalización sin que antes lo hubieren hecho los requirentes de su actuación notarial), cualquier declaración testimonial al respecto no modificaría tal situ ación. ni las consecuencias de ello. Adicionalmente, si la notaria ahora reclamante estaba inconforme con la negativa del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de diligenciar la prueba de declaración de testigos, debió protesta r con el objeto de poder proponerla nuevamente en segunda instancia, lo cual no hizo, es decir lo consintió. En conclusión, el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia de primer grado, con la sola modificación de fija r la multa impuesta al abogado patrocinante en la suma máxima que determine la ley de la materia,

En conclusión, el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia de primer grado, con la sola modificación de fija r la multa impuesta al abogado patrocinante en la suma máxima que determine la ley de la materia, por ser responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 272 de la Constitución Política de la República d e Guatemala; 8º, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo cons iderado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Lilia Aracely Fuentes Peralta y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se impone al abogado patrocinante, José Felícito Al faro Díaz, multa de mil quetzales (Q 1000.00), valor que deberá hacer efectivo en la Tesorería de esta Corte dentro del quinto día después de estar firme el presente fallo, pues en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZExpediente 1281-2010 5

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1281-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil once.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación, presentadas por Lilia Aracely Fuentes Peralta, de la sentencia emitida por esta Corte el ocho de febrero de dos mil once , di ctada en el expediente formado por apelación de sentencia de amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por la solicitante contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: En el amparo promovido se señaló como acto reclamado la resolución de seis de julio de dos mil nueve dictada por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, por la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de quince de febrero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que impuso a la ahora amparista la sanción de amonestación pública y pecuniaria. El Tribunal de Amparo de primera instancia denegó la protecc ión

febrero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que impuso a la ahora amparista la sanción de amonestación pública y pecuniaria. El Tribunal de Amparo de primera instancia denegó la protecc ión constitucional instada.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La amparista apeló la sentencia aludida. Esta Corte al conocer en alzada declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y para el efecto consideró: “… que ninguna violación de relevancia constitucional puede atribuirse que causó la autoridad impugnada con la mencionada resolución, porque efectivamente si la postulante al comparecer al procedimiento reconoció los hechos que se le señalaron (haber firmado el act a de legalización sin que antes lo hubieran hecho los requirentes de su actuación notarial), cualquier declaración testimonial al respecto no modificaría tal situación ni las consecuencias de ello. Adicionalmente, si la notaria ahora reclamante estaba inco nforme con la negativa del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de diligenciar la prueba de declaración de testigos, debió protestar con el objeto de poder proponerla nuevamente en segunda instancia, lo cual no hizo, es decir l o consintió. En conclusión, el amparo es notoriamente improcente, por lo que debe confirmarse la sentencia de primer grado con la sola modificación de fijar la multa impuesta al abogado patrocinante en la suma máxima que determine la ley de la materia, po r ser responsable de la juridicidad del planteamiento…”.

III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: a) en

patrocinante en la suma máxima que determine la ley de la materia, po r ser responsable de la juridicidad del planteamiento…”.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: a) en cuanto a la aclaración manifiesta: “en virtud de que la misma arguye que no es clara cuando en el considerando III afirma (“)…que cualquier declaración testimonial al respecto no modificaría tal situación, ni las consecuencias de ello; indica que dicho extremo no es claro pero sí ambiguo, pues cuando las declaraciones que no se consideren un medio idóneo, con base en el argumento que no mod ificaría el hecho ni las consecuencias, entonces no se aceptan, pero si se calificaron, pues, no comparte ese extremo, pues elExpediente 1281-2010 6

criterio de declaración no era con el fin de que se eximiera del hecho sino que se escuchara y pudiera servir para graduar la pe na impuesta que es lo que ha tratado desde el inicio de la petición”; b) en cuanto a la ampliación manifiesta: “no se resolvieron todas las peticiones, ya que no se resolvió respecto a la graduación de la sanción, ya que considera que es extremadamente drástica”. CONSIDERANDO -IConforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “...cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse ampliación...”. -IIEsta Corte ha sostenido en anteriores fallos que la figura de la aclaración, según la

resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse ampliación...”. -IIEsta Corte ha sostenido en anteriores fallos que la figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene como f inalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí y resolver sobre algún punto sobre el cual no se decidió; contrario sensu, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. Del análisis de las solicitudes y del fallo que refiere la interponente, se determina que únicamente pretende que se revise el fondo del asunto lo cual no es procedente por los remedios instados; además el relacionado fallo es claro en todos sus apartados, y no se dejó de resolver sobre ningún punto que fue puesto de conocimiento al Tribunal de Amparo, por lo que sus solicitudes carecen de fundamento y, por lo mismo, deben declararse sin lugar, como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por la postulante. II. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por la postulante. II. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTAExpediente 1281-2010 7

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