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Amparos_1282-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1282-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1282-2002

EXPEDIENTE 1282-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de trece de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, Constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Moisés Daniel Ixchajchal García contra la Corporación Municipal de la Municipalidad de Totonicapán. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango el dos de junio de dos mil. B) Acto reclamado: decisión de hecho de la autoridad impugnada, de trasladar la Terminal de Buses Extra-Urbanos a un lugar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Zona Ecológica Sur-Occidente de Quetzaltenango, mediante resolución de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho prohibió, debido a los riesgos de contaminación del ambiente que esto ocasionaría a los vecinos del lugar y las instituciones públicas aledañas. C) Violaciones que denuncia: derechos a la vida, a la salud, defensa, de petición y los inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) la comisión Nacional del Medio Ambiente de la Presidencia de la República, de la Zona Ecológica Sur-Occidental, dictó la resolución número cero siete diagonal noventa y ocho ZESO, de siete de

accionante se resume: a) la comisión Nacional del Medio Ambiente de la Presidencia de la República, de la Zona Ecológica Sur-Occidental, dictó la resolución número cero siete diagonal noventa y ocho ZESO, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que ordenó a la Corporación Municipal de Totonicapán que suspendiera definitivamente la actividad de traslado de la Terminal de Buses al lugar que se pretendía hacer, para salvaguardar el ambiente y la salud de los vecinos incluyendo varias i nstituciones públicas aledañas; b) la autoridad impugnada, en abierta violación a los derechos fundamentales de las personas vecinas del lugar y especialmente el derecho a la vida y a la salud de éstos, decidió trasladar la Terminal de Buses Extra-Urbanos, al lugar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la resolución reseñada en el inciso anterior, le había prohibido; c) la actitud de la autoridad impugnada no sólo atenta en contra de la salud de los vecinos por el alto grado de contaminación que produce dicha actividad por ese lugar, sino además porque alrededor se ubican instituciones como: c.1) el antiguo hospital del Municipio de Totonicapán; c.2) el Monumento al aviador; c.3) el Tanque de los Dragones; c.4) la Iglesia Católica denominada el Calvario; c.5) el edificio de los Bomberos Voluntarios; c.6) la Planta Eléctrica del Municipio de Totonicapán; c.7) el Edificio de la Contraloría de Cuentas; c.8) la Escuela Nacional Urbana Tipo Federación “Atanasio Tzul”, ésta última institución educativa que alberga a una cantidad de niños, que por lo mismo están expuestos a contaminación de enfermedades, por la cantidad de

la Escuela Nacional Urbana Tipo Federación “Atanasio Tzul”, ésta última institución educativa que alberga a una cantidad de niños, que por lo mismo están expuestos a contaminación de enfermedades, por la cantidad de insectos que se reproducen, debido a los desechos que emanan de dicha Terminal de Buses, además del uso desmedido de bocinas de los autobuses, el ruido de los motores y la emisión de gases tóxicos de los vehículos. Considera violados los derechos constitucionales denunciados, en virtud que la actitud asumida por la autoridadimpugnada, aún cuando pasa por alto todas las consecuencias que provocaría dicha actividad con el tiempo, más de lo que hasta hoy se ha provocado de lo cual las constancias procesales evidencian a la fecha los daños que ya se han ocasionado. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3, 12, 28, 44, 93, 95 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 8 y 27 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 incisos c) y d) y 112 del Código Municipal; 8 y 30 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el veintitrés de mayo de dos mil, esa institución edilicia dictó acuerdo municipal

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el veintitrés de mayo de dos mil, esa institución edilicia dictó acuerdo municipal contenido en el punto qu into del acta número noventa y tres -noventa y dos en el que acordó de urgencia y necesidad pública la pavimentación de la tercera calle, de la séptima a la diecisiete avenida, de las zonas uno y dos de esa ciudad, asimismo el cambio de la red de distribución de agua potable por encontrarse deteriorada y corroída, por lo que para realizar los trabajos fue necesario controlar el tráfico por lo que al quedar deshabilitada la calle de entrada debería quedar con doble vía la calle de salida por lo que había que reubicar por motivos de urgente necesidad la Terminal de Buses Extraurbanos, habiéndose ordenado el traslado temporal a un predio municipal. No está demás mencionar el hecho de que el lugar a donde fue trasladada la Terminal, es una área verde, situada en la orilla del pueblo y que cuenta con todos los servicios indispensables, lo que viene a contaminar en menor grado la ciudad, situación ante la que la autoridad impugnada no ha permanecido indiferente, ya que se ha preocupado en realizar estudios para resolver el problema. Por otra parte el postulante en su memorial de interposición omite manifestar el hecho de por qué, fue trasladada temporalmente la terminal de buses, no tomando en cuenta que se trata de un caso de urgencia y de necesidad en beneficio de la población, indicando además que dicho traslado fue efectuado con abuso de autoridad; sin embargo, del estudio del presente amparo se evidencia que el acto reclamado no se encuentra firme ni vigente y que no se cuenta con

indicando además que dicho traslado fue efectuado con abuso de autoridad; sin embargo, del estudio del presente amparo se evidencia que el acto reclamado no se encuentra firme ni vigente y que no se cuenta con autorización temporal de CONAMA para trasladar la terminal de buses; asimismo que en el presente caso no se han agotado todos los recursos ordinarios, tal como lo establecen los artículos 4 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Pruebas: a) resolución número siete diagonal noventa y ocho zeso de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de la Presidencia de la República, zona ecológica suroccidental, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en donde consta que por ser un punto focal de contaminación la terminal de buses extraurbanos se ordena el traslado de dicha terminal del lugar donde actualmente se encuentra; reportaje del periódico Prensa Libre de diecinueve de enero de dos mil en donde se informó el traslado de la Terminal de Buses Extra Urbanos; diecisiete fotografías que revelan los extremos nauseabundos, inhumanos y contaminantes relacionados como consecuencia del abuso de la autoridad impugnada; oficio número quinientos veintiuno guión dos mil – JdeDC/idb de nueve de junio de do s mil, emitido por la Comisión Nacional del Medio Ambiente dirigido a la autoridad impugnada; acta número noventa y tres-noventa y dos dictada por la autoridad impugnada en la que se acordó el traslado de la terminal de buses extraurbanos; b) Fotocopia autenticada de: cédula de vecindad número de orden H guión ocho y de registro cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y seis del postulante; credencial extendida por el

de buses extraurbanos; b) Fotocopia autenticada de: cédula de vecindad número de orden H guión ocho y de registro cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y seis del postulante; credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral donde lo acredita como Alcalde de la Corporación Municipal de Totonicapán; oficioenviado por el Delegado regional VI de la zona ecológica Sur -Occidental de Quetzaltenango; c) estudios realizados por la institución técnica para designar el lugar más adecuado y adquisición del predio para construir la terminal de autobuses extra-urbanos; reportaje del periódico prensa libre en donde consta que una de las prioridades del alcalde era el traslado de la terminal de autobuses extra -urbanos; boletín informativo municipal y boletín informativo para prensa, radio y televisi ón para informar a la población sobre los trabajos que se están realizando; oficio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para el traslado temporal de la terminal de buses extraurbanos; expediente administrativo cero siete/ noventa y ocho / zeso de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; acta de denuncia faccionada por la Auxiliatura Departamento de Totonicapán de veinte de junio de dos mil en contra de la autoridad impugnada....; oficio cuatrocientos sesenta y siete dos mil de veintiuno de junio de do s mil; memoriales formados por vecinos y usuarios del transporte extra urbano de Totonicapán, documentos presentados ante la auxiliatura de los Derechos Humanos; memorial de dos de mayo de dos mil dirigido a la autoridad impugnada en el que se solicitó que se balastre el camino vecinal que pasa por los baños termales y conecta con la garita municipal para habilitarla y que sirva de salida a todos los

mayo de dos mil dirigido a la autoridad impugnada en el que se solicitó que se balastre el camino vecinal que pasa por los baños termales y conecta con la garita municipal para habilitarla y que sirva de salida a todos los vehículos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “..En el presente caso, este Tribunal al examinar la acción interpuesta advierte que el postulante al manifestar que el traslado de hecho que la Corporación Municipal de Totonicapán hizo de la terminal de buses, le violó sus derechos, omitió expresar con claridad cual era la resolución o disposición concreta contra la cual interponía su acción; circunstancia que es indispensable para poder realizar el examen de mérito. Sin embargo, y no obstante lo anterior, este Tribunal de Amparo al dar cumplimiento a lo que para el efecto preceptúa el artículo cua renta y dos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al analizar las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente así como todos y cada uno de los fundamentos de derecho, hayan sido o no alegados por las partes, establece que aquel acto que dice el recurrente le viola sus derechos, deriva del Acuerdo Municipal contenido en el punto quinto, inciso E) del acta noventa y tres guión noventa y dos de fecha veintitrés de mayo del dos mil, cuya c ertificación obra en autos; misma que de conformidad con el Código Municipal era susceptible aún de ser impugnada por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley; circunstancia que fue omitida por el postulante por lo que al no haberse dado cumplimiento al principio de definitividad contenido en el artículo 10 literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción intentada deviene improcedente y así debe ser

dado cumplimiento al principio de definitividad contenido en el artículo 10 literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción intentada deviene improcedente y así debe ser declarada. Que por imperativo legal, el Tribunal q ue conozca del Amparo también deberá decidir sobre las costas y sobre la imposición de multas y sanciones que resultaren, por lo que en el presente caso, por el sentido en que se resuelve en definitiva el presente amparo se debe hacer la condena en costas correspondientes así como la imposición de la multa correspondiente. “Y RESOLVIÓ: “I) Deniega el amparo planteado por Moisés Daniel Ixchajchal García contra la Corporación Municipal del Municipio de Totonicapán. II.- Condena al pago de las costas al interponente. III.- Se impone a Moisés Daniel Ixchajchal García en su condición de abogado patrocinante de la presente acción al pago de una multa de Quinientos Quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme este fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIONEl postulante, apeló.

IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista alegó que la sentencia dictada por el tribunal de amparo no se encuentra ajustada a derecho ya que en este proceso ha quedado demostrada la arbitrariedad con que la actuó la autoridad impugnada, la que queda aunada con la sentencia condenatoria, emitida por el Procurador de los Derechos Humanos al decl arar violados los derechos constitucionales conculcados, por haber sido denunciado en instancias internacionales y pendiente la Corte Interamericana

sentencia condenatoria, emitida por el Procurador de los Derechos Humanos al decl arar violados los derechos constitucionales conculcados, por haber sido denunciado en instancias internacionales y pendiente la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Por otra parte al efectuar un análisis comparativo con nuestra legislación en cuan to a las excepciones al principio de definitividad lo que se puede comprobar que dicho principio es un presupuesto indispensable para que prospere el amparo, y que nuestra legislación contempla excepciones verdaderamente valederas y extraordinarias para ob viar la conclusión de los recursos ordinarios y plantear el amparo, por lo que nuestra legislación puede señalar como excepciones a éste en el juicio del que proviene el acto reclamado, o cuando el postulante no haya sido parte en el proceso como en el presente caso. B) El Ministerio Público no alegó. AUTO PARA MEJOR FALLAR La Corte de Constitucionalidad dictó resolución de veintidós de abril de dos mil tres, por la que solicitó informe a la autoridad impugnada, acerca de si la terminal de buses extraur banos, cuyo lugar de ubicación y condiciones, motivaban la presente acción, aún se encontraba en el mismo. La autoridad impugnada, rindió informe que fue recibido en esta Corte, el doce de mayo de dos mil tres, por medio del cual hizo saber, todos los por menores respecto del lugar donde se encuentra ubicada actualmente la mencionada Terminal de Buses, y acompañó los documentos relacionados con el Proyecto de la Construcción de la misma, el estudio de evaluación del impacto ambiental emitido por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), asimismo informó que el mencionado proyecto ya se encuentra concluido con todos sus servicios, comodidad y seguridad de acuerdo a los requisitos legales vigentes, por lo que no

del Medio Ambiente (CONAMA), asimismo informó que el mencionado proyecto ya se encuentra concluido con todos sus servicios, comodidad y seguridad de acuerdo a los requisitos legales vigentes, por lo que no afecta a ningún vecino ni persona en particular. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que el amparo, opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para restablecer su goce cuando existe amenaza de violación o violación propiamente de ellos por decisiones o actos indebidos; pues lo que se pretende en amparo, es la tutela en forma oportuna de laprotección de un derecho; lo que adquiere suprema relevan cia cuando se trata de la protección del derecho a la salud, por tener como consecuencia la vida del ser humano, considerado entonces éste último, como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales e impone consecuentemente, que todos los demás derechos giren en torno a él. De ahí que el derecho a la salud como ya se dijo, no puede ser la excepción, pues éste sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden primario, y como tales, objeto de pro tección estatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el deber de garantizarlos por todos los medios que dispone, pues el garantizar el goce de una adecuada salud y consecuentemente calidad de vida debe constituir uno de sus fines primordiales. - IIMoisés Daniel Ixchajchal García, promueve amparo contra la Corporación Municipal de Totonicapán, reclamando contra la decisión de hecho de la autoridad impugnada de trasladar la Terminal de Buses Extra -

  • IIMoisés Daniel Ixchajchal García, promueve amparo contra la Corporación Municipal de Totonicapán, reclamando contra la decisión de hecho de la autoridad impugnada de trasladar la Terminal de Buses ExtraUrbanos a un lugar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Zona Ecológica Sur -Occidente de Quetzaltenango, mediante resolución de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, prohibió, debido a los riesgos de contaminación del ambiente que esto ocasiona a los vecinos y las instituciones públicas aledañas, las cuales quedaron reseñadas en el apartado de “Hechos que motivan el amparo” y que por economía no se repiten.

La actitud asumida en la decisión de hecho objetada en amparo, es estimada por el amparista como restrictiva de su s derechos a la salud, a la vida y al ambiente sano, que la Constitución Política de la República de Guatemala le garantiza en los artículos 3º, 93 y 97, porque según expone, la actitud de la que son objeto los vecinos y las instituciones enumeradas anteriormente, es arbitraria y va contra los principios del bienestar común, poniendo en peligro la salud de los vecinos y consecuentemente la vida. En primera instancia, el amparo fue denegado por considerar entre otras cosas, que “... de conformidad con el Cód igo Municipal era susceptible aún de ser impugnada por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley, circunstancia que fue omitida por el postulante por lo que al no haberse dado cumplimiento al principio de definitividad contenido en el ar tículo 10 literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción intentada deviene improcedente...” Tal decisión ha

dado cumplimiento al principio de definitividad contenido en el ar tículo 10 literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción intentada deviene improcedente...” Tal decisión ha sido objetada por el amparista, lo que motiva el examen del fallo en cuestión, en atención a dos aspectos que deben despejarse preliminarmente. El primero de ellos se refiere a la falta de agotamiento de recursos y procedimientos que señala la autoridad impugnada, de la que adolece la acción constitucional, pues afirma que la cuestión es objeto de impugnación de conformidad con el Código Municipal en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, dentro de la amplitud que la ley de la materia establece para el ámbito de protección del amparo, se dispone que toda persona puede soli citar dicha protección, “ Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo.” (Doctrina contenida en el ar tículo 10, inciso e, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Consecuentemente es unacircunstancia excepcional y dicho agotamiento de recursos ordinarios no puede considerarse obligatorio para poder acudir a la jurisdicción cons titucional, en demanda de amparo porque sería inapropiado en la aplicación de la referida justicia que se realiza con apoyo en la observancia del actual artículo 204 del texto supremo, lo que, por aparte, también implicaría desconocer el carácter de efect ividad, sencillez y celeridad en cuanto a la tutela de derechos fundamentales, que al amparo se le reconoce en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

que, por aparte, también implicaría desconocer el carácter de efect ividad, sencillez y celeridad en cuanto a la tutela de derechos fundamentales, que al amparo se le reconoce en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respecto de ello, se considera que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la importancia que tiene el agotarse los recursos ordinarios previos a la interposición del amparo, ello imposibilita el otorgamiento de la protección constitucional que el mismo conlleva; también debe advertirse que en una circunst ancia tan excepcional como lo constituye el caso que se examina, en el que se pretende proteger a los vecinos e instituciones en relación a la preservación de un ambiente sano, la salud y consecuentemente la vida, derechos que deben ser garantizados como una obligación del Estado - no puede afectarse al solicitante de amparo en el goce de este derecho, declarando improcedente la protección solicitada por él. - IIIUna vez aclarados los aspectos anteriormente relacionados, este tribunal considera pertin ente argumentar que no es ocioso recordar (por ilógico que parezca), que si el derecho a la salud surge del derecho a la vida, una afectación del derecho a la salud, implica una violación indirecta al más importante de todos los derechos humanos. Por ell o, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que este derecho –a la saludes aquel “por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social.” (Sentencia de doce de

un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social.” (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, Expedientes acumulados 355 -92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20). En ese sentido, la acción de amparo resulta viable, en aquellos casos en que aparezca de modo claro y manifiesto el peligro de atropello de derechos fundamentales y el daño grave e irreparable que a éstos se causaría, si en casos como el que ahora se analiz a, no se evitara o no se tratara de preservar un ambiente sano para las personas, que pudieran verse afectadas y en todo caso, porque el artículo 97 de la norma suprema establece “ por su parte que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territo rio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente mantenga el equilibrio ecológico y que se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovech amiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua se realicen racionalmente, evitando su depredación”, en consecuencia, por actitudes propias de la buena marcha del sistema judicial, no sólo se procedió a conocer del fondo del asunto, sino que adem ás para garantizar el adecuado goce de los derechos fundamentales, se solicitó el informe respectivo a la autoridad impugnada, por lo que habiendo informado y acompañado ésta, a las actuaciones los estudios pertinentes, así como los dictámenes correspondientes, respecto del impacto ambiental y las instalaciones de la terminal de buses, la cual según

informado y acompañado ésta, a las actuaciones los estudios pertinentes, así como los dictámenes correspondientes, respecto del impacto ambiental y las instalaciones de la terminal de buses, la cual según informa ya está concluida, el amparo debe denegarse. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primergrado, debe confirmarse aquella sentencia, pero si n condenar en costas pero si imponer multa al abogado patrocinante por las razones últimas que motivan el sentido de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considera do y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada en cuanto denegó el amparo y la modifica en el sentido de que no hay condena en costas, y que la multa impuesta al abogado patrocinante Moisés Daniel Ixchajchal García es de un mil quetzales; II ) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES

JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAUL

DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAUL

DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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