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Amparos_1282-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1282-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1282-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1282-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de octubre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sext o de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en las acciones de amparo (acumuladas) promovidas por Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Juez de Asuntos Municipales de l a Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Cynthia Melissa Guillioli Schippers.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentadas, ambas acciones, el veintiocho de enero de dos mil cinco, en los Ju zgados Sexto y Primero, ambos del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: según refiere la postulante, lo constituye la orden emanada por la autoridad impugnada, de retirar veintiún (21) vallas publicitarias, colocadas en la zona diez de la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es una sociedad anónima que se dedica principalmente a la ubicación de vallas pu blicitarias denominadas gigantografías, producto innovador que por su novedad no está regulado en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 34 -2003 del Congreso de la República; b) por tal

innovador que por su novedad no está regulado en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 34 -2003 del Congreso de la República; b) por tal razón, se sostuvieron pláticas co n autoridades municipales de la ciudad de Guatemala, “llegando a un acuerdo entre ambas partes para la comercialización (sic) de las mismas”; en el sentido de que las vallas que fueran de su propiedad tendrían que ubicarse en áreas del sector privado, obteniendo la respectiva autorización de los propietarios de aquéllas y debiendo cancelar cierta cuota a la Municipalidad de Guatemala; c) el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, el Departamento de Control de la Construcción Urbana le envió una nota (ofi cio) en el que le hace saber que el plazo establecido para regularizar las vallas descritas vencía el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; y siendo que tal nota no tiene el carácter de resolución, ni habiéndose emitido por parte de autoridad competente resolución por la que se indicara el procedimiento a seguir o la sanción que correspondería en el caso concreto, no estuvo en posibilidad de impugnar aquello; d) el veinte de enero de dos mil cinco el Juez de Asuntos Municipales emitió resolución por la que indicó que, con base en el artículo 23 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, mandó “ a „ejecutar‟ la orden del retiro de las vallas” de su propiedad, antes de que (la solicitante de amparo) pudiera ejercitar su derech o de defensa, puesto que la resolución antes indicada aún no se encuentra firme, ya que contra ella se promovió recurso de revocatoria de acuerdo con el Código Municipal, en el que lo

propiedad, antes de que (la solicitante de amparo) pudiera ejercitar su derech o de defensa, puesto que la resolución antes indicada aún no se encuentra firme, ya que contra ella se promovió recurso de revocatoria de acuerdo con el Código Municipal, en el que lo que se discute es si la ubicación de dichas vallas es ilegal o no, no as í la “ejecución” de la orden de retiro de éstas. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1282-2006 2

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) no es cierto que se hubiese procedido al retiro de vallas con violación del derecho de defensa de la amparista, pues en los expedientes administrativos que se promovieron en el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, se notificó a la solicitante de amparo sobre la violación a la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; habiéndosele otorgado un plazo mayor de treinta días para que regularizara su

amparo sobre la violación a la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; habiéndosele otorgado un plazo mayor de treinta días para que regularizara su situación; b) no existe la indefensión alegada, pues la postulante ha tenido la oportunidad de defenderse; incluso, en el procedimiento administrativo ha promovido u n recurso de revocatoria; y c) la acción de amparo fue promovida sin haberse cumplido con el principio de definitividad. D) Remisión de antecedentes: se remitió fotocopia simple del expediente administrativo cero treinta y seis / veinte mil cincuenta y sie te CCU tres (036/20057CCU3) y cero treinta y siete / veinte mil cincuenta y siete CCU tres (037/20057CCU3) del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala. E) Pruebas: a) los antecedentes incorporados al amparo; b) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; y c) fotocopia legalizada del acta notarial, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticuatro de enero de dos mil cinco, por el notario Héctor Rolando Palomo Palomo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…que el presente amparo deviene improcedente, toda vez que es requisito sine qua non para la procedencia de la acción de amparo, cumplir con el principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que implica la obligación que tiene el amparista de que previamente a interponer amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que implica la obligación que tiene el amparista de que previamente a interponer amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía p rocesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En el caso en cuestión, se establece que el postulante acudió a interponer amparo para impugnar la resolución que ordena el retiro de las vallas publicitarias de su propiedad, y alternamente presentó recurso de revocatoria el cual se encuentra pendiente de resolver, por lo que incumplió con el principio de definitividad que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse los asuntos y respetando así el principio del debido proceso. En consecuencia deviene improcedente el amparo interpuesto y así debe resolverse”. Y resolvió: “I) Improcedente la acción constitucio nal de amparo solicitada por el señor Juan Carlos Herrarte Orantes en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad

resolvió: “I) Improcedente la acción constitucio nal de amparo solicitada por el señor Juan Carlos Herrarte Orantes en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Juez de Asuntos Municipal es de la Municipalidad de Guatemala, por las razones consideradas. II) No se hace especial condena en costas a la parte interponente”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1282-2006 3

No hubo. CONSIDERANDO - INo resulta viable el otorgamiento del amparo que se sustenta en amenaza de derechos, si los hechos o actos que motivan tal denuncia no conllevan el proceder agraviante que en esta última se señalan. - IIVallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, reclamando contra la orden emanada por la autoridad impugnada de retirar veintiún (21) vallas publicitarias, colocadas en la zona diez de la ciudad de Guatemala. Refiere la po stulante que existe amenaza de que la autoridad municipal, antes citada, proceda a la ejecución de dicha orden, sin que de manera previa ella hubiese podido ejercitar su derecho de defensa, ya que la resolución de veinte de enero de dos mil cinco, dictada por la autoridad responsable, aún no está firme, pues fue recurrida por la solicitante de amparo mediante recurso de revocatoria. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional

responsable, aún no está firme, pues fue recurrida por la solicitante de amparo mediante recurso de revocatoria. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, tras haber determinado falta de definiti vidad en el planteamiento. La desestimativa sustentada en tal consideración, no es compartida por esta Corte, en atención a que lo reclamado no es la resolución impugnada mediante recurso administrativo de revocatoria, sino la amenaza de que se proceda a ejecutar la resolución impugnada mediante revocatoria, sin estar resuelta ésta. Pero, de cualquier manera, no se advierte proceder agraviante que merezca el otorgamiento de la protección –de manera preventiva - que el amparo conlleva, pues del texto del ar tículo 24 del Decreto 34 -2003, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, se puede determinar que aquellos anuncios que deban retirarse por haber sido instalados contraviniendo tal ley –supuesto en el que podrían estar comprendidas las vallas a que hace referencia la postulante, según lo considerado por la autoridad impugnada en resolución de veinte de enero de dos mil cinco -, el retiro deberá realizarse por la autoridad municipal que corresponda “ una vez [haya sido] agotado el procedimiento respectivo”, lo cual, en el caso concreto, debe entenderse que ocurrirá en el momento en que la autoridad municipal competente resuelva el recurso de revocatoria planteado por la amparista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la precitada ley, y siempre que dicho recurso fuese resuelto en sentido desfavorable a los intereses de la sociedad solicitante de amparo. Por lo anterior se concluye que no existe la amenaza de violación de derechos que

ley, y siempre que dicho recurso fuese resuelto en sentido desfavorable a los intereses de la sociedad solicitante de amparo. Por lo anterior se concluye que no existe la amenaza de violación de derechos que merezca ser prevenida por medio de amparo, y e s esto lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión de amparo incoada; razón por la que debe confirmarse la denegatoria que de dicha pretensión se hizo en la sentencia apelada, pero por las razones en este fallo consideradas, y con la modificación que se hace en la parte resolutiva de esta sentencia, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1282-2006 4

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia ape lada, con la modificación de que se impone a la abogada patrocinante, Cynthia Melissa Guillioli Schippers, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en qu e a dicha profesional se le notifique el contenido de esta sentencia; precisándose que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal

de la fecha en qu e a dicha profesional se le notifique el contenido de esta sentencia; precisándose que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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