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Amparos_1282-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1282-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1282-2010 1

ANULACIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE 1282-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil once.

De oficio se tiene a la vista el expediente formado por la apelación de sentencia promovida por Wilma Aida Meléndez Moral es, dentro de la acción de amparo instada por esta última contra el Registro Nacional de las Personas (RENAP). ANTECEDENTES Lo acaecido dentro del proceso objeto de estudio se resume: a) la postulante promovió la garantía constitucional de mérito ante la S ala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituid a en Tribunal de Amparo, señalando como actos reclamados: i. permitir que la Registradora Civil de las Personas de Guatemala haya modificado sin orden judicial ni documentos justi ficativos la inscripción del fallo de diecinueve de enero de dos mil seis, por el que la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala acogió la demanda de unión de hecho postmortem incoada por Aura Marina Figueroa Salazar cont ra la mortual de José Raúl Cerna Ramírez; originalmente asentada en la partida doscientos veintiséis (226), folio del mismo número del libro cero siete (07) Notariales del Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala; y ii. mantener vigente en el Regist ro Civil de las Personas la inscripción individualizada en el numeral anterior; b) dentro del desarrollo del proceso constitucional indicado, la amparista no propuso terceros con interés y el tribunal a cargo solamente confirió intervención, con fundamento en la ley, al Ministerio Público, junto con los sujetos

individualizada en el numeral anterior; b) dentro del desarrollo del proceso constitucional indicado, la amparista no propuso terceros con interés y el tribunal a cargo solamente confirió intervención, con fundamento en la ley, al Ministerio Público, junto con los sujetos activo y pasivo de la acción, agotándose las distintas fases hasta la emisión de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, en la que, con fundamento en las consideraciones ahí vertidas, se decidió denegar la protección constitucional solicitada; c) inconforme con el pronunciamiento aludido en el apartado anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue elevado a conocimiento de esta Corte dentro del expediente identificado en el acápi te, habiendo sido agotada su tramitación y encontrándose pendiente de emitirse el fallo definitivo respectivo. CONSIDERANDO ---I--- El artículo 68 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “La Corte de Constitucionalidad podrá anular las actuaciones cuando del estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones legales, debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad.”. ---II--- Esta Corte ha sostenido que, según se desprende de lo pr eceptuado en los artículos 34 y 35 de la ley de la materia, cuando existan personas a las que se les reconozca interés directo en la subsistencia o suspensión del acto señalado como reclamado en amparo, debido al efecto positivo o negativo que ello pueda p roducir en la esfera de sus derechos, deben ser vinculadas como terceros en la sustanciación de dicha garantía constitucional. El Tribunal de Amparo debe establecer, indistintamente de si el

esfera de sus derechos, deben ser vinculadas como terceros en la sustanciación de dicha garantía constitucional. El Tribunal de Amparo debe establecer, indistintamente de si el accionante o la autoridad impugnada le formulan o no indicación e xpresa sobre el particular, quiénes encuadran en ese supuesto, de conformidad con los antecedentes remitidos, documentos aportados u actuaciones obrantes dentro del procesoExpediente 1282-2010 2

constitucional, a efecto de vincularlos a la tramitación del mismo y así asegurar adecuadamente su derecho de defensa. ---III--- El estudio de los antecedentes de la presente acción denota que durante su tramitación en primera instancia se inobservó lo relacionado en el apartado considerativo precedente y, por ende, se incurrió en error en el procedimiento, al haberse omitido dar intervención, en calidad de terceros con interés a Aura Marina Figueroa Salazar, a quien la inscripción registral sobre la que versa el amparo de mérito favorece directamente, de hecho, fue consecuencia de un pro cedimiento judicial promovido por ella; y a la mortual de José Raúl Cerna Ramírez, sobre la cual incide la vigencia de la referida inscripción por cuanto constituye factor para determinar con precisión a los sujetos de sucesión hereditaria. Al resultar man ifiesto el interés de los mencionados en la secuela del presente proceso, deviene procedente anular la resolución de once de enero de dos mil diez – obrante a folio ciento treinta y siete de la pieza de primer grado –, mediante la cual se dispuso la apertura a prueba, así como todo lo actuado con posterioridad, con excepción de cualquier medio de convicción practicado que resulte irrepetible y el presente

obrante a folio ciento treinta y siete de la pieza de primer grado –, mediante la cual se dispuso la apertura a prueba, así como todo lo actuado con posterioridad, con excepción de cualquier medio de convicción practicado que resulte irrepetible y el presente pronunciamiento. Para reconducir las actuaciones por la vía adecuada el tribunal de amparo deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que reciba la ejecutoria del presente fallo, ampliar la resolución de veintitrés de octubre de dos mil nueve –obrante a folio ciento dieciocho de la pieza de primer grado – en el sentido de vincular, en calidad de terceros con interés a Aura Marina Figueroa Salazar y a la mortual de José Raúl Cerna Ramírez; para que, una vez vencido el plazo de la audiencia señalada continúe con el trámite de la acción aludida en la fase procesal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 incisos c) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 149, 163 incisos c) e i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1º del Acuerdo 1 -2009 de la Cor te de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve, de oficio: I. Anular la resolución de de once de enero de dos mil diez –obrante a folio ciento treinta y siete de la pieza de primer grado–, por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituid a en Tribunal de Amparo,

a folio ciento treinta y siete de la pieza de primer grado–, por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituid a en Tribunal de Amparo, dispuso la apertura a prueba, así como todo lo actuado con posterioridad, con excepción de cualquier medio de convicción practicado que resulte irrepetible y el presente pronunciamiento. Para reconducir las actuaciones por la vía adecuada el Tribunal de Amparo deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que reciba la ejecutoria del presente pronunciamiento, ampliar la resolución de veintitrés de octubre de dos mil nueve –obrante a folio ciento dieciocho de la pieza de primer grado – en el sentido de vincular, en calidad de terceros con interés, a Aura Marina Figueroa Salazar y a la mortual de José Raúl Cerna Ram írez, una vez vencido el plazo de la audiencia señalada continúe con el trámite de la acción aludida en la fase procesal respectiva, orden emitida bajo los apercibimientos contenidos en la ley de la materia. II. Notifíquese.------------------

ROBERTO MOLINA BARRETOExpediente 1282-2010 3

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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