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Amparos_1283-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1283-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1283-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1283-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del trece de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala P rimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Julio César Girón Barillas contra el Contralor General de Cuentas. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Arturo Morales Rodríguez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de turno del Ramo Penal, el siete de octubre de dos mil cuatro, posteriormente por razón de competencia remitido a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

B) Acto reclamado: la negativa de la autoridad recurrida de resolver la solicitud del postulante, en cuanto a extenderle finiquito del período comprendido del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) después de haberse desempeñado dentro de la administración pública, el veintitrés de marzo de dos mil cuatro solicitó por escrito al Contralor General de Cuentas le extendiera finiquito correspondiente al período del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; b) pese a que en materia administrativa el término para resolver las

marzo de dos mil cuatro solicitó por escrito al Contralor General de Cuentas le extendiera finiquito correspondiente al período del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; b) pese a que en materia administrativa el término para resolver las peticiones es de treinta días hábiles, a la fecha no ha sido resuelta su petición, ni se ha pronunciado si existe algún impedimento para extender lo solicitado. Considera que como ex-funcionario público está en su derecho de solicitar a la Contraloría General de Cuentas finiquito por haberse desempeñado dentro de la administración pública, o en su caso, se le formule el reparo correspondiente, otorgándole la audiencia respectiva; no obstante haber presentado su solicitud en tiempo, no ha sido resuelta su petición , motivo por el cual acude en amparo para que se le fije a la autoridad recurrida el plazo de cinco días, para que resuelva la extensión o denegatoria del finiquito solicitado. E) Uso de recursos: ninguno F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14, 17, 28, 29, 46, 203, 204, 233 y 234 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 9, 10, y 49 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: el veintitrés de marzo de dos mil

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, Julio César Girón Barillas se apersonó solicitando se le extendiera el finiquito correspondiente al período del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, solicitud que se le dio el trámite respectivo procediendo la Sección de Juicios de la institución a informar a la Secretaria General, que al solicitante no le aparecen juicios de cuentas, juicios económicos coactivos, ni denuncias penales en su contra, procediendo a extender finiquito identificado con el número trescientos tres – dos mil cuatro (303-2004).

Seguidamente, la Unidad de Cardex de la Dirección de Auditoria Gubernamental de dicha institución, informó a la Secretaria General que en sus registros no se cuenta aún con toda la información de auditoria del período solicitado. Posteriormente, el trein ta y uno deExpediente 1283-2005 2

marzo de dos mil tres, la Supervisión de la Unidad de Auditoría de Municipalidades y del Gobierno Central y Entidades Descentralizadas de la Institución, comunicó a la Secretaria General que, en sus registros y controles no se cuenta aún con lo s elementos de juicio para informar sobre la solvencia del postulante en virtud que no se encuentran los datos finales de la auditoria del período solicitado. Agregó que, de la anterior relación de hechos y del análisis de los informes rendidos por las di ferentes unidades de la institución, en el presente asunto se dio un silencio administrativo, respecto a la solicitud presentada por

finales de la auditoria del período solicitado. Agregó que, de la anterior relación de hechos y del análisis de los informes rendidos por las di ferentes unidades de la institución, en el presente asunto se dio un silencio administrativo, respecto a la solicitud presentada por Julio César Girón Barillas, la cual debió haber sido resuelta desde el siete de mayo de dos mil cuatro, tal como lo aduce el postulante del amparo. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Que el recurso de amparo está instituido constitucionalmente con el fin de proteger a las personas contra la amenaza de violación a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación ya hubiere ocurrido y procede contra las resoluciones y actos de autoridad que lleven implícita una restricción o violación a los derechos consagrados en la Constitución Política de la República o las leyes. Uno de los derechos garantizados constitucionalmente es el de petición, estableciendo nuestra Carta Magna que los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad la que está ob ligada a tramitarlas y deberá resolverlas dentro del término de treinta días cuando se trate de materia administrativa. Lo considerado nos lleva a concluir que, al no resolver dentro del plazo determinado por la Constitución Política de la República la solicitud planteada por don Julio César Girón Barillas, el Contralor General de Cuentas vulneró el derecho de petición que al amparista otorga el artículo 28 de la Constitución Política de la República de manera que la acción constitucional de amparo plantead a en contra de aquel funcionario era procedente. No obstante lo dicho, como quedó expresado

vulneró el derecho de petición que al amparista otorga el artículo 28 de la Constitución Política de la República de manera que la acción constitucional de amparo plantead a en contra de aquel funcionario era procedente. No obstante lo dicho, como quedó expresado anteriormente, el amparo tiene como fin proteger a la personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación ya hubiere ocurrido, de manera que, en virtud de que la Contraloría General de Cuentas dio cumplimiento al amparo provisional decretado por el Tribunal y resolvió la solicitud que el amparista le había formulado y que fue lo que originó el prese nte proceso constitucional, puede afirmarse que el imperio del derecho de petición del solicitante ha sido restaurado y, consecuentemente, el amparo que se analiza ha dejado de tener objetivo por haber cesado la causa que lo motivó. Es el caso, entonces, d e emitir la resolución que le ponga fin al presente asunto, omitiéndose declaración en relación a las costas procesales por la forma en que se resuelve el mismo ...” Y resolvió: “... I) Por ya no existir agravio que subsanar, se declara sin lugar la acci ón constitucional de amparo planteada por Julio César Girón Barillas en contra del Contralor General de Cuentas...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El accionante manifestó: no comparte la sentencia dictada por el tribunal a quo ya que no es cierto que la autoridad recurrida haya resuelto su solicitud, pues quien se pronunció sobre lo pedido no es parte en el amparo. Aduce que según lo establecido en

que no es cierto que la autoridad recurrida haya resuelto su solicitud, pues quien se pronunció sobre lo pedido no es parte en el amparo. Aduce que según lo establecido en el artículo 13 literal n) de la Ley de la Contraloría General d e Cuentas, es el Contralor General quien debe resolver su petición. Además, es de advertir que la aparente resolución con la que se pretende dar por satisfecho el agravio provocado, se dictó como consecuencia de la acción de amparo interpuesta y fue hast a el otorgamiento del amparo provisional que se obtuvo una reacción; asimismo, alega que el tribunal de primer gradoExpediente 1283-2005 3

omitió pronunciarse si el proceder de la autoridad recurrida, se ajusta a lo estipulado en los artículos 42 y 51 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad. Estima que lo afirmado por el tribunal a quo es inexacto, al considerar que el imperio de su derecho de petición ha sido restaurado, pues aún está pendiente de resolverse su solicitud por la autoridad que de c onformidad con la ley le corresponde, así como pronunciarse sobre las responsabilidades en que incurrió la autoridad recurrida, al haber omitido resolver en tiempo lo solicitado. Solicitó que se le restaure en la situación jurídica afectada, y consecuente mente, se le fije el plazo de cuarenta y ocho horas al Contralor General de Cuentas, para que resuelva su petición. B) La autoridad recurrida manifestó: comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado, pues no se observa ninguna contrariedad a la ley y toda actuación se encuentra resuelta conforme a Derecho.

General de Cuentas, para que resuelva su petición. B) La autoridad recurrida manifestó: comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado, pues no se observa ninguna contrariedad a la ley y toda actuación se encuentra resuelta conforme a Derecho. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público expresó: la sentencia dictada por el tribunal de amparo de primer grado se encuentra ajustada a Derecho, ya que al haberse resuelto lo solicitado por la autoridad recurrida el amparo se quedó sin materia para resolver. Solicitó que se confirmara la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protecc ión contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante protegiéndolo o restaurándolo en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de acto , resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. -IIEn el caso sub judice se advierte que: a) el tribunal a quo otorgó amparo provisional a favor del postulante, cuyo efecto real consistió en fijar un plazo para que la autoridad impugnada procediera a resolver la solicitud que éste le había hecho ; b) el Sub-Contralor de la Calidad de Gasto Público de la Contraloría General de Cuentas, por órdenes directas del Sub -Contralor de Probidad, funcion ario que actualmente es el encargado del Despacho y Representante de la Contraloría General de Cuentas, en virtud

órdenes directas del Sub -Contralor de Probidad, funcion ario que actualmente es el encargado del Despacho y Representante de la Contraloría General de Cuentas, en virtud que a la fecha el Congreso de la República no ha elegido al Contralor General de Cuentas, mediante resolución del veintinueve de marzo de dos mil cinco, resolvió la solicitud de finiquito planteada por el accionante, indicándole que por el momento no era posible acceder a lo pedido. De lo relacionado se colige que, la omisión objeto del presente amparo, a la que el postulante le imputó la cau sa del agravio, quedó sin efecto debido al pronunciamiento recibido, aunque realizado fuera del término señalado por el artículo 28, segundo párrafo, de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, actitud irresponsable y violatoria al derecho enunciado por el accionante, la que no se determinó haya sido de mala fe, motivo por el cual no se le puede deducir responsabilidades como lo solicita el postulante, pues a criterio de esta Corte, al no existir prueba en contrario que evidencie la mala f e en la actuación de la autoridad impugnada, no se puede emitir pronunciamiento al respecto. -IIISobre lo manifestado por el postulante con relación a que su petición no ha sido resuelta, porque a su criterio quien tiene que resolver lo pedido es el Contralor General de Cuentas, apoyándose para ello, en el artículo 13 inciso n) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, si bien es cierto que una de las atribuciones asignadas aExpediente 1283-2005 4

de Cuentas, apoyándose para ello, en el artículo 13 inciso n) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, si bien es cierto que una de las atribuciones asignadas aExpediente 1283-2005 4

dicha autoridad es la de otorgar los finiquitos que se hay an solicitado oportunamente, también lo es que esta autoridad podrá delegar atribuciones de las que le confiere la ley, cuando fuere necesario o lo estime conveniente, para hacer más dinámica y eficiente la función institucional, tal como lo establece el inciso m) del artículo relacionado de la ley ibid. Aunado a lo anterior, se advierte que a la fecha, el Congreso de la República no ha nombrado al Contralor General de Cuentas, por lo que actualmente es el Sub -Contralor de Probidad, el funcionario encar gado del Despacho y representante de la Contraloría General de Cuentas, y fue con base a esa potestad que delegó en el Sub -Contralor de la Calidad del Gasto Público, para que éste se pronunciara sobre la solicitud del accionante. De lo relacionado se colige que no es valedero el argumento del postulante sobre que su petición no ha sido resuelta, por el hecho de que su solicitud la resolvió el Sub -Contralor de la Calidad del Gasto Público, pues como ya se adujo la autoridad que a criterio del postulante -Contralor General de Cuentas - debe pronunciarse sobre lo pedido, no puede hacerlo en este momento, en virtud que a la fecha no ha sido nombrado dicho funcionario. De lo establecido en el numeral II de este fallo, se advierte que al haber cesado el

hacerlo en este momento, en virtud que a la fecha no ha sido nombrado dicho funcionario. De lo establecido en el numeral II de este fallo, se advierte que al haber cesado el acto causante del agravio con la emisión de la resolución del veintinueve de marzo de dos mil cinco, que resolvió la solicitud de finiquito planteada por el accionante, la acción de amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, lo que hace que el mismo resulte simplemente improcedente y, por ello, denegar la acción solicitada, y habiendo resuelto de esa manera el tribunal de primer grado, pertinente resulta confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso f), 42, 44, 45, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación que no se impone multa ni se condena en costas por la forma como se resuelve. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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