🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1284-2004_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1284-2004_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1284-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Autorentas, Sociedad Anónima, contra el Juez Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Leda Echeverría Barillas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintidós de octubre de dos mil tres. B) Acto reclamad o: resolución de veintiséis de mayo de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que declaró con lugar la caducidad de la primera instancia, en el juicio ejecutivo promovido por la entidad Autorentas, Sociedad Anónima, contra Berta Judith Cifuentes Rizo de Díaz. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió demanda ejecutiva contra Berta Judith Cifuentes Rizo de Díaz, reclamando el pago de una suma de dinero en concepto de saldo pendiente por el arrendamiento de un vehículo; b) en el referido proceso, la entidad ejecutada, aduciendo que habían transcurrido seis meses y siete días desde la última

dinero en concepto de saldo pendiente por el arrendamiento de un vehículo; b) en el referido proceso, la entidad ejecutada, aduciendo que habían transcurrido seis meses y siete días desde la última diligencia practicada, promovió la caducidad de la primera instancia fundamentándose en el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, la que fue declarada con lugar en resolución de veintiséis de mayo de dos mil tres –acto reclamado-; c) no conforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; sin embargo, dicha autoridad en resolución de diecisiete de septiembre de dos mil tres, no entró a conocer del relacionado recurso por no tener carácter de apelable. Considera violados sus derechos porque la autoridad recurrida –Juez Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala - al declarar con lugar la caducidad de la instancia, no tomó en consideración que la resolución de doce de julio de dos mil dos que sirvió de base para iniciar el cómputo para establecer la caducidad de la instancia, no le fue notificada de conformidad con la ley, por lo que según el artícu lo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma no podía afectarle. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República y 66º del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO

Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República y 66º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Berta Judith Cifuentes Rizo de Díaz.

C) Remisión de antecedentes: a) juicio ejecutivo seiscientos noventa y seis – noventa y siete del Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente cuarenta y siete – dos mil tres del Juzgado Sexto de Prime ra Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) reconocimiento judicial practicado sobre el expediente identificado con el número seiscientos noventa y seis – noventa y siete del Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que corresponde al juicio ejecutivo promovido por por la entidad Autorentas, Sociedad Anónima, contra Berta Judith Cifuentes Rizo de Díaz. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Juzgado constituido en tribunal de amparo, en base a las actuaciones, así como de los antecedentes que motivan la presente acción constitucional, arriba a la conclusión de certeza jurídica que el presente amparo no es procedente, toda vez que al verificarse en dichos antecedentes de mérito que la resolución de fecha veintiséis de mayo del año dos mil tres dictada por la Juez Segundo de Paz del Ramo Civil de esta ciudad la cual le causa agravio al recurrente, fue en su momento procesal oportuno apelada, elevándose los autos a la Sala jurisdiccional (sic) que en este caso fue el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, quien en

agravio al recurrente, fue en su momento procesal oportuno apelada, elevándose los autos a la Sala jurisdiccional (sic) que en este caso fue el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, quien en resolución de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil tres no entró a conocer de la apelación interpuesta en virtud de que la reso lución apelada no era objeto de dicho recurso, dicho juzgador considera que el presente amparo debió de haber sido planteado en contra de la resolución de fecha diecisiete de septiembre del dos mil tres la cual fue emitida por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, pues esta resolución infringe los derechos del amparista, por lo que el juzgador considera que el presente amparo debe ser denegado y hacerse los demás pronunciamientos que en derecho correspondan, específicamente no condenar en costa s a la entidad recurrida por estimar que su actuación se ha hecho de buena fe...”. Y resolvió “...I) No otorga el amparo solicitado por Marco Enrique Monterroso Alvarez quien actúa en su calidad de Representante Legal de la entidad Autorentas, Sociedad Anónima, en contra de la Jueza Segunda de Paz del Ramo Civil; II) No se condena en costas al postulante; III) Sanciona con multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante Leda Echeverría Barillas, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme es presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”

III. APELACION La entidad postulante apeló.

dentro de los cinco días de encontrarse firme es presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”

III. APELACION La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) La entidad accionante reiteró lo expuesto en su memorial inicial y agregó que el tribunal de primer grado, en la sentencia impugnada, no entró a conocer de la violación a sus derechos que le causó el acto reclamado. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) Berta Judith Cifuentes Rizo de Díaz, tercera interesada, expuso que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de primer grado, en el sentido de que la resolución que debió atacar mediante amparo el postulante fue la dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y no la que erróneamente señaló. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en primera instancia y agregó que: a) no es correcto el crite rio esgrimido por el postulante respecto a que no puede producirse la caducidad de la instancia porque determinadas resoluciones no se le notificaron de conformidad con la ley, ya que el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro en señalar que el plazo para la caducidad empieza a correr desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación; b) por otra parte, el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala actuó dentro del ámbito de sus facultades al no entrar a conocer de la apelación interpuesta, ya que de conformidad con el artículo

de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala actuó dentro del ámbito de sus facultades al no entrar a conocer de la apelación interpuesta, ya que de conformidad con el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente son apelables en el juicio ejecutivo el auto que deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -Ia) Se ha considerado por esta Corte que la determinación del plazo en el que debe instarse la petición de amparo, es de obligado co nocimiento por el tribunal donde se tramita la acción, en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas; de ahí que debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho a demandar la protección de esta garantía constitucional. b) Constituye doctrina legal de este Tribunal que “ la interposición de recursos inidóneos, no interrumpen el plazo que la ley de la materia establece para formular la solicitud de amparo”, misma que está contenida, entre otras, en las sentencias de veintiocho de mayo, quince de octubre y veinte de noviembre, todas del año dos mil tres, dictadas en los expedientes 566-2003, 1394-2003 y 1161-2003, respectivamente. -IIEn el presente asunto, la entidad Autorentas, Soci edad Anónima, promueve amparo contra el Juez Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala y señala como acto reclamado la resolución de veintiséis de mayo de dos mil tres, por la que se declaró con lugar la caducidad de la

Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala y señala como acto reclamado la resolución de veintiséis de mayo de dos mil tres, por la que se declaró con lugar la caducidad de la primera instancia, en el juicio ejecutivo que promovió contra Berta Judith Cifuentes Rizo de Díaz. Considera violados sus derechos, porque la autoridad recurrida no tomó en consideración para resolver que la resolución de doce de julio de dos mil dos que sirvió de base par a iniciar el cómputo para establecer la caducidad de la instancia, no le fue notificada de conformidad con la ley, por lo que según el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma no podía afectarle. Consta en los antecedentes de la presente acción, que la entidad postulante interpuso recurso de apelación contra la decisión ahora sometida a consideración de la justicia constitucional; dicho medio de impugnación no fue conocido por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por estimar que la resolución recurrida no tiene el carácter de apelable, pues de conformidad con el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, "en el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables"; y que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales. Respecto a la idoneidad del recurso de apelación planteado contra el auto que declare la caducidad de la instancia en un juicio ejecutivo, esta Corte en sentencia de veintidós de enero de mil novecientos

Respecto a la idoneidad del recurso de apelación planteado contra el auto que declare la caducidad de la instancia en un juicio ejecutivo, esta Corte en sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente 421 -97 expresó que “en el sistema legal guatemalteco existen disposiciones de orden procesal que regulan los medios de impugnación, siendo indispensable la idoneidad del medio empleado para obtener el examen de la inconformidad que se plantea. Entre los medios de impugnación se encuentra la apelación, que está limitada para determinadas resoluciones del juicio ejecutivo de conformidad con el artículo 334 citado, que es una norma de carácter especial y, por lo tanto, prevalece sobre la norma de carácter general contenida en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial; en consecuencia, la apelación interpuesta contra la resolución que declaró sin lugar la caducidad de la instancia no era idónea”. Tomando como base lo antes indicado, se advierte que la interposición de la apelación contra el acto reclamado, resulta ser inidónea, y por ello, no interrumpió el plazo para solicitar amparo, por lo que el cómputo del mismo debe hacerse a partir de la fecha en que la solicitante fue notificada del acto que, según ella, le es agraviante. De esa cuenta, esta Corte advierte que la resolución de veintiséis de mayo de dos mil tres –acto reclamadofue notificada a la postulante el treinta de julio del año dos mil tres, por lo que el plazo para la interposición del amparo principió a correr a partir del treinta y uno de ese mismo mes y año, a tenor

reclamadofue notificada a la postulante el treinta de julio del año dos mil tres, por lo que el plazo para la interposición del amparo principió a correr a partir del treinta y uno de ese mismo mes y año, a tenor del artículo 20 de la ley de la materia; por lo que al haberse interpuesto la acción hasta el veintidós de octubre del relacionado año, el amparo intentado resulta extemporáneo y, por ello, notor iamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, confirmando el fallo venido en grado, con la modificación de condenar en costas a la entidad amparista.LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de condenar en costas a la solicitante del amparo, y que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante Leda Echeverría Barillas, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación del fallo devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

Echeverría Barillas, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación del fallo devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...