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Amparos_1286-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1286-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1286-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1286-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juez S éptimo de Primera Instancia Civil de l departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jua n Francisco Capuano Enríquez, contra el Alcalde de la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Francisco Capuano Enríquez y posteriormente con el del abogado Juan Carlos Alvizurez Salguero.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de julio de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y posteriormente remitido a l Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la orden contenida en el oficio de veintitrés de julio de dos mil ocho, suscrito por el Alcalde Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, por medio del cual se conmina a la amparista a retirar la totalidad de las cabinas telefónicas y torres que tiene instaladas en e l referido municipio, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, serían retiradas de oficio por el Departamento de Servicios Públicos de la indicada municipalidad. C) Violaciones

referido municipio, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, serían retiradas de oficio por el Departamento de Servicios Públicos de la indicada municipalidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa , audiencia , debido proceso , certeza y seguridad jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en escritura pública ciento cuatro (104), autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticuatro de noviembre de dos mil tres por la notaria Violeta Monroy Escobar, celebró con la Municipalidad de Chinautla del departamento de Guatemala, contrato de establecimiento de servidumbre voluntaria, la cual se pactó que sería por el plazo de veinte años; b) dentro de las estipulaciones del referido contrato , específicamente en la cláusula segunda que lleva como epígrafe “Autorización de las Obras”, se le autoriza para la realización de obras de canalización, zanjeado, instalación de torres y postes y demás conexas , así como la instalación de equipos que sirv an de infraestructura básica para las telecomunicaciones, tanto alámbricas como inalámbrica s. Se pactó también que tod as las actividades re lacionadas quedarían amparadas mediante la constitución de la servidumbre voluntaria para telecomunicaciones que se regula en la Ley General de Telecomunicaciones , según la cual, el predio sirviente lo constituyen los bienes de uso público común del munici pio de Chinautla , en los que hayan realizado y habrán de realizarse las obras , y el predio dominante , toda la planta externa instalada en las calles del municipio de Chinautla, entendiéndose por planta externa ,

los que hayan realizado y habrán de realizarse las obras , y el predio dominante , toda la planta externa instalada en las calles del municipio de Chinautla, entendiéndose por planta externa , entre otros, las cajas de regeneración de se ñales, postes de metal y de concreto para tendido de cable aéreo, cabinas y aparatos de telefonía pública y demás aparatos conexos y, en general, todos aquellos bienes en los que se establezcan las instalaciones de te lecomunicaciones de la compañía; c) la autoridad impugnada , sin que obre expediente administrativo alguno , y sin acudir a los tribunales de justicia, le indicó que en un plaz o de cinco días retirara las cabinas telefónicas y torres que tiene instaladas en ese municipio, por considerar que el c ontrato de servidumbre relacionado adolece de vicio, en virtud de que el Alcalde que compareció a suscribirlo no fue autorizado por el Concejo Municipal para ese efecto. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia que la actitud unilateral de la autoridad impugnadaExpediente 1286-2009 2

ha violado su derecho de defensa, por lo siguiente: a) no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos del 166 al 171 del Código Municipal, por lo que no ha tenido oportunidad de presentar sus argumentos de descargo , ofrecer prueba y promover las impugnaciones respectivas ; b) el alcalde impugnado usurpa funciones y comete abuso de autoridad, pues éste no tiene facultad para hacer conminatorias como la que hace en el acto reclamado, ya que de conformidad con la ley , ello le corresponde al Juez de Asuntos

autoridad, pues éste no tiene facultad para hacer conminatorias como la que hace en el acto reclamado, ya que de conformidad con la ley , ello le corresponde al Juez de Asuntos Municipales, dentro de un expediente administrativo que no se abrió previo a la emisión del acto reclamado; c) no se cumplió con agotar el procedimiento conciliatorio establecido en el contrato de servidumbre, normado en la cláusula octava, según la cual, en caso de no llegarse a un acuerdo, el asunto deberá ser sometido al conocimiento de los tribunales competentes y; d) tampoco se acudió a los tribunales de justicia para declarar lesivo el contrato de servidumbre de manera que se pretende obviar unilateralmente los efectos jurídicos de l contrato. También se han transgredido sus derechos de certeza y seguridad jurídica s en la conservación de derechos adquiridos reconocidos en los artículos 2, 3, y 44 de la Constitución Política de la República, porque al ser legítima titular de un contrato de servidumbre , del que derivan derechos y obligaciones, éste no puede desconocerse en la forma en que lo hace la autoridad impugnada . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, que se deje sin efecto el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes v ioladas: citó los artículos 2º, 3º, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. G) Leyes v ioladas: citó los artículos 2º, 3º, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 2º , 3º de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se o torgó. B) Tercero s interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el uno de julio de dos mil ocho citó al Gerente de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, con la finalidad de discutir el vicio existente en el contrato de e stablecimiento de servidumbre voluntaria con la referida entidad, dado que el Alcalde que compareció en la escritura no había sido autorizado por el Concejo Municipal para suscrib ir el referido contrato por veinte años, sino únicamente por el plazo de un año, como consta en el punto de acta respectiv o; b) a dicha reunión asistió la abogada de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, quien manifestó que efectivamente reconocía que la escritura había sido faccionada sin la debida autorización; c) después de varios intentos de comunicación con la entidad, el veintitrés de julio de dos mil ocho, procedieron a notificar mediante oficio a la entidad postulante que en virtud de no llegar a un acuerdo, se les otorgaba el plazo de cinco días , a partir de la recepción del oficio , para retirar las cabinas telefónicas y torres que tenían instaladas en el municipio de Chinautla del

un acuerdo, se les otorgaba el plazo de cinco días , a partir de la recepción del oficio , para retirar las cabinas telefónicas y torres que tenían instaladas en el municipio de Chinautla del departamento de Guatemala , pues de lo contrario , se procedería a retirar las por medio del departamento de Servicios Públicos , por lo que dicha entidad s í fue notificada y citada . No obstante ello, la empresa no agotó la vía administrativa ni utilizó los medios de impugnación establecidos en el Código Munici pal -recurso de Revocatoria -, para posteriormente acudir a la vía Contenciosa Administrativa, por lo que no cumplió con el principio de definitividad ; d) considera necesario discutir las condiciones derivadas de la negoc iación relacionada, ya que la postulante no se encuentra en igualdad de condici ones con las demás empresas de t elefonía que existen, en virtud que desde el veinticinco de julio de dos mil siete, se emitió un acuerdo que fija la tasa municipal por concepto de pago mensual de casetas telefónic as ya sean monederos o tarjeteros, en la cantidad de cuatrocientos quetza les (Q.400.00) por unidad,Expediente 1286-2009 3

acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial, por lo que se encuentra vigente y, el monto de lo recaudado por dicho concepto es utilizado para pagar a maestros municipales, lo que contribuye con la educación de miles de niños, por lo que debe considerarse que el interés social prevalece sobre el interés general; f) con base en lo expuesto, el tribunal debe resolver, considerando que la postulante no agotó los recursos regulados en el ordenamiento jurídico y contrario a ello, la

sobre el interés general; f) con base en lo expuesto, el tribunal debe resolver, considerando que la postulante no agotó los recursos regulados en el ordenamiento jurídico y contrario a ello, la Municipalidad actuó dentro de sus facultades potestativas, por lo que no viola los derechos de la amparista. Soli cita que el amparo sea declarado sin lugar por frívolo e improcedente. D) Prueba: Documentos: a) copias simples de los certificados emitidos por la Su perintendencia de Telecomunicaciones del Registro de Telecomunicaciones , a favor de Telecomunicaciones de Guatemala, Socied ad Anónima, en su calidad de Operador de Red Comercia l de Telecomunicaciones y de Operador de Red Local; b) copia simple legalizada de la escritura pública ciento cuatro (104), autori zada el veinticuatro de noviembre de dos mil tres por la notaria Violeta Monroy Escobar, que contiene el Contrato de Establec imiento de Servidumbre Voluntaria celebrado entre la postulante y la Municipalidad de Chinautla del departamento de Guatemala; c) copia simple del recibo de la Tesorería Municipal de Chinautla, del departamento de Guatemala, identificado como serie “B”, fo rma siete guión B (7 -B) de Ingresos Varios, número treinta y siete mil novecientos sesenta y ocho (37968) de once de marzo de dos mil ocho, con su respectivo recibo talón del cheque por el pago correspondiente al período comprendido del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de ese mismo año; d) copia simple del oficio de veintitrés de julio de dos mil ocho, suscrito por el Alcalde Municipal de Chinaut la de departamento de Guatemala, con el que se conmina a la empresa

d) copia simple del oficio de veintitrés de julio de dos mil ocho, suscrito por el Alcalde Municipal de Chinaut la de departamento de Guatemala, con el que se conmina a la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a retirar la totalidad de sus cabinas telefónicas y torres que tiene instaladas ; f) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada. Presunciones Legales y Humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) Al analizar los hechos que motivan la presente acción constitucional de amparo y al confrontar las argumentaciones del postulante, con las actuaciones que obran en el proceso, si bien lo dispuesto por la autoridad recurrida en la resolución que c onstituye el acto impugnado, no es específica en torno a la disposición legal, que le faculta para ordenar el retiro de infraestructura de telecomunicaciones, propiedad de la entidad amparista, por otra parte el Amparista debió agotar la vía administrativa , de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código municipal, dicha resolución es susceptible de ser impugnad a de Recurso de Revocatoria, así mismo el artículo 160 de la ley antes citada, establece que el procedimiento de las impugnaciones c ontra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales u otras autoridades administrativas, se regirán por las disposiciones establecid as en la ley de lo Contencioso Administrativo, por que la presente acción de amparo deviene improcedente por falta de definitividad, principio establecido en el artículo 19 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De lo que se concl uye que la petición de

la ley de lo Contencioso Administrativo, por que la presente acción de amparo deviene improcedente por falta de definitividad, principio establecido en el artículo 19 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De lo que se concl uye que la petición de amparo debe denegarse en virtud de lo anteriormente considerado. (...)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO, promovido por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de s u Gerente General y Representante Legal JUAN FRANCISCO CAPUANO ENRIQUEZ, en contra de l ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CHINAUTLA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, EDGAR ARNOLDO MEDRANO MENENDEZ; II) No hace condena en costas; III) Se impone al Abogado director y procurador de la entidad recurrente, Licenciado JUA N FRANCISCO CAPUANO ENRIQUEZ, la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. (...)”.Expediente 1286-2009 4

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que la sentencia de primer grado es inaceptable y fuera de toda garantía constitucional por lo siguiente : a) en cuanto a la falta de definitividad , carece de sustento legal porque en el presente caso, el acto reclamado lo constituyen “vías de hecho”, que

garantía constitucional por lo siguiente : a) en cuanto a la falta de definitividad , carece de sustento legal porque en el presente caso, el acto reclamado lo constituyen “vías de hecho”, que eximen de la necesidad de agotar recurso alguno y, por ende, facultan el planteamiento directo del amparo. En este sentido, existe doctrina legal de observancia obligatoria para todos los tribunales de la República en casos similares en los que se ha fallado en atención al principio de urgencia de amparo que lo expedita en forma directa para evitar consecuencias irreparables; b) el criterio sustentado por el a quo es contradictorio porque remite al agotamiento del procedimiento normado en el artículo 155 del Código Municipal, no obstante reconocer expresamente el abuso de autoridad que conlleva la disposición que constituye el acto reclamado, cuando dice que no existe claridad en cuanto a qué disposición legal faculta a la autoridad impugnada para ordenar el retiro de la infraestructura de tele comunicaciones, propiedad de la amparista; c) en el presente caso no existe procedimiento instaurado que le habilite a comparecer a la vía ordinaria ; además, acudir a esas instancias no tendría efecto suspensivo inmediato y haría su resultado inocuo contra el agravio que reclama. Respecto de las violaciones al derecho de defensa que denuncia , específicamente en cuanto a la falta de expediente administrativo y resolución dictada en el mismo que esté firme y ejecutoria da, agregó que la declaratoria de lesivid ad o nulidad del contrato de servidumbre , que son en todo caso las vías a las que puede acudir la autoridad impugnada para hacer valer los derechos que reclama, corresponden exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes y no al

caso las vías a las que puede acudir la autoridad impugnada para hacer valer los derechos que reclama, corresponden exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes y no al Alcalde Municipal, razón por la que no estaba legitimado para emitir la orden que constituye el acto reclamado , la que pudo haber emitido únicamente después de seguido el trámite del proceso correspondiente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación plant eado en contra de la sentencia de doce de febrero de dos mil nueve, con lugar la acción de amparo promovida y, en consecuencia, se deje si n efecto el acto reclamado . B) La autoridad impugnada manifestó que en el presente caso no se agotó la vía administra tiva, porque con base en la ley de la materia debió previamente seguirse el procedimiento establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo y al acudir directamente al amparo se incumplió con el principio de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. C) El Ministerio Público expuso que al confrontar las argumentaciones de la postulante con las actuaciones que obran en el proceso constitucional , se advierte que no obstante que el acto reclamado pareciera carecer de fundamentación o bien adolece r de ser específico en torno a la disposición legal que faculta al alcalde para ordenar el retiro de infraestructura de telecomunicaciones propiedad de la postulante, también es cierto que de conformidad con el artículo 155 del Código Municipal, la postulante debió agotar la vía administrativa mediante la interposición del recurso de revocatoria y, si la resolución fuer a desfavorable, acudir a la vía

artículo 155 del Código Municipal, la postulante debió agotar la vía administrativa mediante la interposición del recurso de revocatoria y, si la resolución fuer a desfavorable, acudir a la vía judicial a promover las acciones que correspondan . Agrega que la jurisprude ncia citada por la postulante, relativa a la protección que la Corte de Constitucionalidad ha dado a los derechos que invoca le fueron violados, no son aplicables al presente caso por ser situaciones distintas, ya que la postulante sí fue notificada de la disposición que constituye el acto que reclama, por lo que tuvo pleno conocimiento de la actitud tomada por la autoridad impugnada. Además, el procedimiento de resolución de controversias que prevé la escritura pública que contiene el contrato de servidumbre pudo también haber sido invocado por la amparista , previo a acudir a la instancia constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuestoExpediente 1286-2009 5

y, como consecuencia, se confirme la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de pe rsonas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de po der o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que

acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de po der o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. (Caso de procedencia contenido en la literal d) del artí culo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). -IIEn el caso de estudio, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Chinautla del departamento de Guatemala , señalando como acto reclamado la orden contenida en el oficio de veintitrés de julio de dos mil ocho, suscrito por dicho Alcalde, por medio del cual le conmina a retirar la totalidad de las cabinas telefónicas y to rres que tiene instaladas en el municipio, con el apercibimiento de que , en caso de no hacerlo , serán retiradas de oficio por el Departamento de Servicios Públicos de esa municipalidad. Estima la accionante que la autoridad impugnada , con la emisión del acto reclamado , viola sus derechos de defensa, audiencia, debido proceso y certeza y seguridad jurídicas, porque actuó en forma unilateral y arbitraria al emitir dicha orden sin que exista un proceso del que emane una resolución firme y ejecutoriada, por lo que no ha podido hacer uso de los medios de defensa que la ley le reconoce. Todo lo anterior, no obstante ser legítima titular de los derechos que emanan de un contrato de establecimiento de servidumbre voluntaria que suscribió con la autoridad impugnada, el cual se encuentra vigente, por lo qu e, si dicha autoridad considera que

que emanan de un contrato de establecimiento de servidumbre voluntaria que suscribió con la autoridad impugnada, el cual se encuentra vigente, por lo qu e, si dicha autoridad considera que el contrato adolece de vicio, debió iniciar las acciones legales que considera procedentes y no actuar en la forma arbitraria que lo hizo. -IIIEl Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, const ituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, denegó el amparo solicitado sustentado en que: “ (…) el Amparista debió agotar la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código municipal, dicha resolución es susceptible de ser impugnado de Recurso de Revocatoria, así mismo el artículo 160 de la ley antes citada, establece que el procedimiento de las impugnaciones contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto de l Concejo Municipal , o de cualquiera de las empresas municipales u otras autoridades administrativas, se regirán por las disposiciones establecidas en la ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que l a presente acción de amparo deviene improcedente por falta de definitividad, principio establecido en el artículo 19 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. (…)” Este tribunal no comparte el criterio del a quo, porque el presupuesto procesal antes indicado no puede exigirse en este caso, en virtud que la orden dictada por la autoridad recurrida no emanó de procedimiento administrativo alguno ni reúne los requisitos elementales de derecho que viabilizan impugnaciones en la vía administrativa, por lo que no era propio exigir el agotamiento de recursos administrativos que la

alguno ni reúne los requisitos elementales de derecho que viabilizan impugnaciones en la vía administrativa, por lo que no era propio exigir el agotamiento de recursos administrativos que la misma situación fáctica no hacían posible.Expediente 1286-2009 6

En cuanto a las violaciones denunciadas, esta Corte estima pertinente analizar lo s siguientes aspectos: a) la postulante es titular de los derechos que derivan de un contrato de establecimiento de servidumbre voluntaria, celebrado entre ésta y la autoridad recurrida, el cual se formalizó en escritura pública con base en lo dispuesto para el efecto en la Ley General de Telecomunicaciones. En dicho contrato se pactaron las condiciones que rigen el cumplimiento de los derechos y obligaciones que del mismo se derivan; b) no obstante la existencia del negocio, la autoridad impugnada , invocando su calidad de Alcalde Municipal y, por ende , de autoridad frente a la postulante, emit ió el oficio reclamado, en el que ordena , bajo apercibimiento a la amaparista, que retire las torres y cabinas telefónicas que fueron instaladas en uso de la servidumbre pactada. Al respecto, e ste Tribunal considera que el Alcalde, al suscribir el contrato de servidumbre en la forma en que establece la ley mencionada , se comprometió al cumplimiento de todas las normas y estipulaciones pactadas , entre éstas, lo relativo al procedimiento para solucionar controversias que, según la cláusula octava, deben some terse al conocimiento de los tribunales competentes, luego de que la vía conciliatoria resultara infructuosa. En el acto reclamado la autoridad impugnada, apartándose de los pactos contractuales,

tribunales competentes, luego de que la vía conciliatoria resultara infructuosa. En el acto reclamado la autoridad impugnada, apartándose de los pactos contractuales, optó por hacer uso de una facultad administrativa y, con base en ella, darse por apartada de sus compromisos. Con ello generó una actuación arbitraria que, según la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , da derecho al afectado para acudir a este instrumento constitucional, el cual procede, conforme la litera d) del artículo 10 ibidem, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de su facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. Si bien, en determinados contratos administrativos, como puede ser el del presente caso, el Estado se reserva potestades resolutivas, esto no fue lo que sucedió con el contrato celebrado entre la postulante y la autoridad impugnada. Esta situación conlleva la violación a los derechos de defensa , debido proceso , certeza y seguridad jurídica s que denuncia la postulante , que tiene derecho a que la t erminación del contrato sea producto de procedimientos legales en los que tenga oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios de defensa. En todo caso, si la autoridad impugnada considera que agotó la vía conciliatoria y que existe vicio en el docume nto que contiene el contrato de establecimiento de servidumbre voluntaria, debió acudir a los procedimientos legales pertinentes para denunciar el contrato. Por las razones consideradas, se concluye que en el presente caso debe otorgarse la

establecimiento de servidumbre voluntaria, debió acudir a los procedimientos legales pertinentes para denunciar el contrato. Por las razones consideradas, se concluye que en el presente caso debe otorgarse la protección c onstitucional solicitada, restableciéndole en el goce de los derechos que la Constitución garantizan a la postulante, por lo que es procedente revocar la sentencia venida en grado y emitir la que en derecho corresponde, otorgando amparo. -IVEl Ministerio Público, entre sus alegaciones, sostuvo que la accionante, previo a acudir al amparo, debió observar el procedimiento para la resolución de de las controversias pactadas en el contrato. Esta Corte no consideró viable aplicar esta tesis, en primer lugar, porque advirtió en justos términos el objeto de reclamo en amparo, el cual no se concentró en la petición de la solución de controversias relacionadas con el plazo del contrato. Es decir, no fue ejercitada pretensión de que se declarara legal o no el plaz o pactado. Lo que se sometió a conocimiento en la jurisdicción constitucional fue un acto de autoridad que se consideró arbitrario al avocarse la autoridad impugnada declaraciones que, en el marco de sus relaciones con la postulante,Expediente 1286-2009 7

estaban limitadas. Por otra parte, no resultaría lógico exigir a la amparista que observe un procedimiento que al final de cuentas debe agotar quien pretende apartarse de lo pactado en el contrato, posición que no tiene la amparista en la situación jurídico material de que trae causa el amparo. -VConforme el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

contrato, posición que no tiene la amparista en la situación jurídico material de que trae causa el amparo. -VConforme el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. Esta Corte estima que en el presente caso concurre esta última circunstancia, por lo que es procedente exonerar del pago de las costas procesales a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 2 73, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 60, 61,67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, consecuentemente, otorga amparo a Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima y se le restituye en sus de rechos constitucionales afectados, dejando en suspenso definitivamente en cuanto a la amparista, la orden contenida en el oficio de veintitrés de julio de dos mil ocho, suscrito por el Alcalde Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala. II) Se ordena a la autoridad impugnada abstenerse de ejecutar lo

de veintitrés de julio de dos mil ocho, suscrito por el Alcalde Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala. II) Se ordena a la autoridad impugnada abstenerse de ejecutar lo dispuesto en la decisión suspendida en amparo . III) No se hace especial condena en costas.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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