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Amparos_1290-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1290-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 1290-2023 Página 1 de 42

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1290-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, treinta de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Jorge Antonio Nichols Herrera contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Alexander López Barrientos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de marzo de dos mil veintitrés por medio del casillero electrónico de esta Corte . B) Acto reclamado : sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual desestimó el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jorge Antonio Nichols Herrera contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturalez a que el a hora postulante promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición, así como a los principios jurídicos de certeza y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por el amparista, se resume: D.1)

los derechos de defensa y de petición, así como a los principios jurídicos de certeza y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por el amparista, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de la verificación realizada al contribuyente Jorge Antonio Nichols Herrera, la Superintendencia de Administración Tributaria fo rmuló y confirmó ajustes al Impuesto Sobre la RentaExpediente 1290-2023 Página 2 de 42

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régimen optativo y al Impuesto al Valor Agregado, del periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil siete ; b) contra esa decisión, el contribuyente planteó recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) contra la anterior decisión , el amparista promovió proceso contencioso administrativo , el cual fue declarado sin lugar por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, y d) contra el referido fallo, el contribuyente planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y tergiversación, así como el d e interpretación errónea de la ley, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en de veintiocho de octubre de dos mil veintidós -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan

desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en de veintiocho de octubre de dos mil veintidós -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto impugnado: el amparista denuncia violación a los derechos y pri ncipios constitucionales invocados, dado que la autoridad cuestionada al emitir el fallo: En cuanto a los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y tergiversación: i) se contradice al indicar que no se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo que realizara los pagos que dan soporte al gasto deducible y crédito fiscal, sin embargo, también indica que los pagos que soportan dichos conceptos fueron realizados a través de transferencias bancarias y que los cheques y vouchers fueron operados por los bancos del sistema nacional; ii) consideró que no cumplió con las reglas de bancarización tal y como lo establece el Decreto 202006 del Congreso de la República de Guatemala, lo cual es errado, debido a que no analiz ó la totalidad de los medios de prueba diligenciados dentro del citado proceso, incluyendo el dictamen de expertos diligenciado por medio de auto para mejor fallar ; iii) inobservó el propioExpediente 1290-2023 Página 3 de 42

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criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificado con el número (052021) en el cual la citada institución ha indicado que una vez se compruebe del análisis de las transacciones bancarias y documentación de soporte la trazabilidad de los pagos al proveedor de servicios o de las ventas,

número (052021) en el cual la citada institución ha indicado que una vez se compruebe del análisis de las transacciones bancarias y documentación de soporte la trazabilidad de los pagos al proveedor de servicios o de las ventas, debe prevalecer la sustancia antes que la forma, debiéndose reconocer tanto la deducibilidad del gasto para efectos del Impuesto Sobre la Renta, así como el crédito fiscal, para efectos del Impuesto al Valor Agregado; iv) la autoridad objetada confirmó, con base en el dictamen de la experta Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, que se efectuaron las transferencias bancarias entre empresas, con lo cual se determinó que se pagó al proveedor de los insumos, sobre los cuales declaró el gasto y crédito fiscal objeto de controversia; v) cumplió con identificar los documentos y los errores que recaen sobre ellos, señalando claramente cuales fueron omitidos y cuales fueron tergiversados, lo cual motivó el error de hecho en la apreciación de las pruebas, así como su incidencia, pues en su recurso de casación indicó: ‘....por haberse omitido por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el análisis de determinados medios de prueba que fueron debidamente aportados al proceso y que de haberlos analizado el Tribunal hubiera fallado en sentido distinto; así como por haberse tergiversado el contenido de determinados documentos que en efecto fueron analizados, pero que al haberse efectuado el mismo Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a concusiones erradas ; vi) la autoridad cuestionada indicó que en la sentencia recurrida no se hace mención de ninguno de los documentos individualizados por el casacionista, lo cual evidencia de forma clara la procedencia del submotivo del

concusiones erradas ; vi) la autoridad cuestionada indicó que en la sentencia recurrida no se hace mención de ninguno de los documentos individualizados por el casacionista, lo cual evidencia de forma clara la procedencia del submotivo del error de hecho por omisión en la apreciación de la prueba en que incurrió el tribunal sentenciador, por lo que así debió considerarlo; vii) de forma erradaExpediente 1290-2023 Página 4 de 42

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estimó la citada autoridad que no podía apreciar las facturas cuestionadas por no individualizarse su registro contable, sin tomar en cuenta que fue en el diligenciamiento del dictamen de expertos en el que se analizaron todas y cada una de las operaciones objetadas por la administración tributaria, con su soporte documental y registro contable correspondiente; viii) de conformidad con el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario, es obligación de la Administración Tributaria velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal, razón por la cual debió observarse el criterio administrativo que se citó previamente (identificado como 05-2021), y ix) conforme las pruebas que aportó, consistentes en contratos, facturas, registro contable y estados de cuenta, demostró que sostuvo una relación comercial con Pexco de Guatemala, Sociedad Anónima, así también, que operó las compras efectuadas a esa entidad y pagó los montos facturados. Respecto al submotivo de interpretación errónea de la ley ,

sostuvo una relación comercial con Pexco de Guatemala, Sociedad Anónima, así también, que operó las compras efectuadas a esa entidad y pagó los montos facturados. Respecto al submotivo de interpretación errónea de la ley , denuncia que la referida autoridad señal ó que no cumplió con indicar en qu é consiste el error en la interpretación de las normas, cuando s í cumplió con lo indicado, aunado a que también señaló cuá l era el alcance que debió conferirse a tales preceptos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se ordene a la autoridad denunciada analizar nuevamente el recurso de casación que planteó en su oportunidad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. G) Ley es que estima violadas : señaló los artículos 2°., 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 98 numeral 12 del Código Tributario.Expediente 1290-2023 Página 5 de 42

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Superintendencia de Administración Tributaria y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación mil dos -dos mil veintidós-ciento cuarenta y ocho (10022022-148) de la Corte Suprema de

Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación mil dos -dos mil veintidós-ciento cuarenta y ocho (10022022-148) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; y ii) copia certifica da que reproduce: a. sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve y auto de veintidós de febrero de dos mil veintidós , dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el expediente mil doce-dos mil catorce-treinta (1012-2014-30), y b. resolución administrativa novecientos cuarenta y sietedos mil trece (947-2013) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria dentro del expediente SAT dos mil diez -veintidós-uno-cuarenta y cuatrotrescientos veintidós (201022-01-44-322). D) Período probatorio: se prescindió y se tuvieron como medios de comprobación los antecedentes relacionados.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Jorge Antonio Nichols Herrera -amparistareiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional. B) La Superintendencia de Administración Tributaria - tercera interesadaexpuso: i) la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado, realizó el debido estudio de las constancias procesales, determinando que no se cumplió con las reglas de la bancarización, aunado a que el accionante no realizó la individualización del registro contable, tampoco expresó de forma clara en que consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba; ii) el accionante indica

reglas de la bancarización, aunado a que el accionante no realizó la individualización del registro contable, tampoco expresó de forma clara en que consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba; ii) el accionante indica que la Sala emitió un juicio equivocado sobre el valor probatorio del dictamen de experto, sin embargo, tal inconformidad en todo caso debió ser cuestionadaExpediente 1290-2023 Página 6 de 42

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mediante el submotivo específico , aunado a que hace referencia a que determinada prueba fue tergiversada concluyendo que la misma fue omitida, denotándose contradicción en sus alegaciones, y iii) la referida autoridad no ocasionó agravio alguno al postulante, dado que la decisión se encuentra ajustada a Derecho, denotándose únicamente su inconformidad con lo resuelto. Pidió que se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nacióntercera interesadapuntualizó que la autoridad denunciada, al emit ir la resolución reclamada actuó dentro del ejercicio de sus facultades , sin vulnerar derecho constitucional alguno del postulante, pues este incurrió en deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso de casación, lo que hizo inviable su conocimiento en el fondo. Además, únicamente se denota su inconformidad con lo resuelto, pretendiendo que el Tribunal de Amparo se convierta en instancia revisora de lo decidido por la autoridad cuestionada. Solicitó que se deniegue el amparo. D) El Ministerio Públic o, por medio de la Fiscalía de Asuntos

resuelto, pretendiendo que el Tribunal de Amparo se convierta en instancia revisora de lo decidido por la autoridad cuestionada. Solicitó que se deniegue el amparo. D) El Ministerio Públic o, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que: i) el amparista alegó violación al principio jurídico del debido proceso sin concretar los agravios que por vía constitucional pretende sean reparados o restaurados, pues no formula razonamientos lógicojurídicos que demuestren las violaciones denunciadas, incurriendo en deficiencias en su planteamiento, lo que no permite realizar el análisis pretendido, y ii) el acto reclamado fue emitido con la debida fundamentación, sin causar ningún agravio al accionante, pues la autoridad cuestionada actuó dentro del marco de sus atribuciones, realizando el estudio de las actuaciones, confrontadas con las circunstancias de hecho que acaecieron en el proceso, observando el contenido de los artículos 141, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, advirtiéndose mera inconformidad del postulante con loExpediente 1290-2023 Página 7 de 42

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resuelto, ya que su pretensión consiste en que a través del amparo se resuelva la controversia, lo cual no es viable. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , cuando en ejercicio de la facultad que le

CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación -por motivo de fondo-, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis de las circunstancias del caso. Tampoco se genera agravio, cuando la referida autoridad con base en la norma antes indicada, desestima el citado recurso, por contener en su planteamiento deficiencias insubsanables que impiden su conocimiento. -IIJorge Antonio Nichols Herrera, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia dictada por la referida autoridad el veintiocho de octubre de dos mil veintidós , por medio de la cual desestimó el recurso de casación por motivo de fo ndo que instó contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Aduce el accionante que la emisión del acto señalado como agraviante vulnera sus derechos de defensa y de petición, así como los principios jurídicos de certeza y debido proceso, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo. -III-Expediente 1290-2023 Página 8 de 42

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Como cuestión inicial, es ta Corte estima pertinente pronunciarse sobre los

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Como cuestión inicial, es ta Corte estima pertinente pronunciarse sobre los siguientes agravios, relativos a que la autoridad cuestionada: i) se contradice al indicar que no se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo que realizara los pagos que dan soporte al gasto deducible y crédito fiscal, sin embargo, también indica que los pagos que soportan dichos conceptos fueron realizados a través de transferencias bancarias y que los cheques y vouchers fueron operados por los bancos del sistema nacional; ii) consideró que no cumplió con las reglas de bancarización tal y como lo establece el Decreto 202006 del Congreso de la República de Guatemala , lo cual es errado, debido a que no analizó la totalidad de los medios de prueba diligenciados dentro del citado proceso, incluyendo el dictamen de expertos diligenciado por medio de auto para mejor fallar ; iii) inobservó el propio criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificado con el número (052021) en el cual la citada institución ha indicado que una vez se compruebe del análisis de las transacciones bancarias y documentación de soporte la trazabilidad de los pagos al proveedor de servicios o de las ventas, debe prevalecer la sustancia antes que la forma, debiéndose reconocer tanto la deducibilidad del gasto para efectos del Impuesto Sobre la Renta, así como el crédito fiscal, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, y iv) confirmó, con base en el dictamen de la experta Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, que se efectuaron las transferencias bancarias entre

Impuesto Sobre la Renta, así como el crédito fiscal, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, y iv) confirmó, con base en el dictamen de la experta Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, que se efectuaron las transferencias bancarias entre empresas, con lo cual se determinó que se pagó al proveedor de los insumos, sobre los cuales declaró el gasto y crédito fiscal objeto de controversia. Los citados argumentos además de ser generales y ambiguos, denotan mera inconformidad con el fondo de lo resuelto por la autoridad cuestionada, para que esta Corte lleve a cabo el examen pretendido por el accionante, razón por laExpediente 1290-2023 Página 9 de 42

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que, los citados argumentos no puedan ser analizados por esta Corte. -IVSuperado lo anterior y previo a examinar los demás agravios, es pertinente hacer alusión a la doctrina que ha desarrollado lo referente al recurso de casación, que según se ha considerado, es un medio de impugnación extraordinario que necesariamente, debe cumplir con ciertos requisitos o condiciones sustanciales del recurso y sólo puede incoarse invocando los motivos que la ley establece, los cuales son numerus clausus, lo que provoca que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, forzosamente deba examinar su concurrencia en aquellos planteamientos sometidos a su conocimiento y decisión. Por ello, el recurso en cuestión por esencia, debe estar revestido de cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de su naturaleza técnicojurídica.

recurso en cuestión por esencia, debe estar revestido de cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de su naturaleza técnicojurídica. De lo anterior se concluye que la casación est á limitada en su planteamiento por componente de naturaleza técnica para su viabilidad, por lo que el Tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos de este medio de defensa, los cuales deben ser señalados claramente y referirse, estrictamente, en torno a lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional en la decisión que se impugna por esa vía. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su individualización equivocada, o bien, en el caso que, habiendo sido citados correctamente, el recurrente no realice un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento, el Tribunal de Casación debe desestimarlo pues la existencia de cualquiera de esas deficiencias resulta insubsanable, por lo que, consecuentemente, debe de abstenerse deExpediente 1290-2023 Página 10 de 42

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conocer el fondo del asunto. (En igual sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de cuatro de mayo y tres de junio ambas de dos mil veintiuno y diecinueve de enero de dos mil veintidós , dictadas en los expedientes 2866-2020, 631-2021 y 1099-2021 respectivamente). -VEn cuanto a los submotivos de error de hecho en la apreciación de la

diecinueve de enero de dos mil veintidós , dictadas en los expedientes 2866-2020, 631-2021 y 1099-2021 respectivamente). -VEn cuanto a los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y tergiversación. El Tribunal de Casación, en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ha indicado que se configura este submotivo “cuando el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que cambie el resultado del fallo”. Ha indicado además que la tergiversación se da “ cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, extrae conclusiones que no corresponden al contenido del medio de convicción impugnado; en tal caso, dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que cambie el resultado del fallo”. El accionante en cuanto a ambos submotivo señaló como agravios, que: i) cumplió con identificar los documentos y los errores que recaen sobre ellos, señalando claramente cuales fueron omitidos y cuales fueron tergiversados, lo cual motivó el error de hecho en la apreciación de las pruebas, así como su incidencia, pues en su recurso de casación indicó: ‘.... por haberse omitido por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el análisis de determinados medios de prueba que fueron debidamente aportados al proceso y que deExpediente 1290-2023 Página 11 de 42

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parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el análisis de determinados medios de prueba que fueron debidamente aportados al proceso y que deExpediente 1290-2023 Página 11 de 42

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haberlos analizado el Tribunal hubiera fallado en sentido distinto; así como por haberse tergiversado el contenido de determinados documentos que en efecto fueron analizados, pero que al haberse efectuado el mismo Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a concusiones erradas; ii) la autoridad cuestionada indicó que en la sentencia recurrida no se hace mención de ninguno de los documentos individualizados por el casacionista, lo cual evidencia de forma clara la procedencia del submotivo del error de hecho por omisión en la apreciación de la prueba en que incurrió el tribunal sentenciador, por lo que así debió considerarlo; iii) de forma errada estimó la citada autoridad que no podía apreciar las facturas cuestionadas por no individualizarse su registro contable, sin tomar en cuenta que fue en el diligenciamiento del dictamen de expertos en el que se analizaron todas y cada una de las operaciones objetadas por la administración tributaria, con su soporte documental y registro contable correspondiente. En el planteamiento de la casación el accionante indicó: “ … En el caso que nos ocupa, comparezco a interponer Casación por ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, amparándome en los dos supuestos en que éste submotivo es aplicable, es decir tanto por haberse omitido por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el análisis de determinados medios de prueba que fueron debidamente aportados al proceso y que de haberlos analizado el

submotivo es aplicable, es decir tanto por haberse omitido por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el análisis de determinados medios de prueba que fueron debidamente aportados al proceso y que de haberlos analizado el Tribunal hubiera fallado en un sentido distinto; así como por haberse tergiversado el contenido de determinados documentos que en efecto fueron analizados, pero que al haberse efectuado el mismo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a conclusiones erradas (...) Para el efecto, cito a continuación los medios de prueba incorporados dentro del proceso ContenciosoExpediente 1290-2023 Página 12 de 42

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Administrativo, sobre los cuales se señalará el error de hecho en la apreciación en la que incurrió el tribunal sentenciador (...) como podrá determinarlo esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, si bien el tribunal sentenciador menciona el Contrato de Deuda por Cuenta Ajena de Tercero, no hace un verdadero análisis sobre el mismo, ni sobre los documentos antes descritos (...) Es decir, el tribunal no analiza de forma alguna los anteriores documentos, y de haberlo hecho, hubiera determinado que con los mismos se demostraba, que existía una relación contractual que permitía hacer pagos por cuenta de un tercero, lo cual, reitero respetuosamente, no está prohibido por norma alguna, al contrario, la figura de pagos por cuenta ajena está debidamente contemplada en nuestra legislación (...) Es decir, omite analizar dichos documentos, y por ende, omite otorgarles el valor probatorio que corresponde...”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil - autoridad cuestionadaal

contemplada en nuestra legislación (...) Es decir, omite analizar dichos documentos, y por ende, omite otorgarles el valor probatorio que corresponde...”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil - autoridad cuestionadaal emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, al conocer de los citados submotivos consideró: “... En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala al realizar sus consideraciones, omitió analizar una serie de documentos que fueron debidamente aportados como prueba al proceso y además considera el recurrente que dicho Tribunal también tergiversó el contenido de otros medios de convicción; por lo que el análisis se realizará de la manera siguiente: A) Con relación a los documentos denunciados de omitidos, la casacionista indicó: «... Contratos » a) Fotocopia del contrato de pago por cuenta ajena, celebrado con fecha uno de marzo del año dos mil seis, por medio del cual mi persona se comprometió a pagar a la entidad Tropical Music & Pro Audio, las compras efectuadas por la entidad Pexco de Guatemala, Sociedad Anónima, durante el período impositivo correspondiente al año dos mil siete, el cual obra en autos.Expediente 1290-2023 Página 13 de 42

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»Con dicho contrato se demostró que existía un acuerdo de voluntades por medio del cual se aprobó que fuera yo el que efectuara los pagos a la entidad proveedora del extranjero. »Reitero respetuosamente que el propio tribunal sentenciador, confirmó que efectué los pagos y que cumplí con las reglas de bancarización correspondiente; »b) Fotocopia del Contrato de Reconocimiento

proveedora del extranjero. »Reitero respetuosamente que el propio tribunal sentenciador, confirmó que efectué los pagos y que cumplí con las reglas de bancarización correspondiente; »b) Fotocopia del Contrato de Reconocimiento de Deuda, celebrado con fecha dos de enero del año dos mil siete, por medio del cual La entida d Pexco de Guatemala, se reconoc ió deudora de mi persona. »Por medio de dicho contr ato, asumí la responsabilidad de cancelar la cuenta por pagar de la entidad Pexco de Guatemala, Sociedad Anónima a sus proveedores del exterior. »c) Fotocopia simple de la copia autentica del contrato de reconocimiento de deuda por cuenta ajena de terceros de fecha dos de enero de dos mil siete, celebrando entre Jorge Antonio Nichols Herrera y Pexco de Guatemala Sociedad Anónima. »Como podrá determinarlo esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, si bie n el tribunal sentenciador menciona el Contrato de Deuda por Cuenta Ajena de Tercero, no hace un verdadero análisis sobre el mismo, ni sobre los documentos antes descritos (...) »Es decir, el tribunal no analiza de forma alguna los anteriores documentos, y de haberlo hecho, hubiera determinado que con los mismos se demostraba, que existía una relación contractual que permitía hacer pagos por cuenta de un tercero, lo cual, reitero respetuosamente, no está prohibido por norma alguna, al contrario, la figura de pagos por cuenta ajena está debidamente contemplada en nuestra legislación (...) »…Es decir omite analizar dichos documentos, y por ende, omite otorgarles el valor probatorio que corresponde (sic )... ». Teniendo clara la tesis efectuada por el recurrente, este Tribunal estima pertinente indicar que

nuestra legislación (...) »…Es decir omite analizar dichos documentos, y por ende, omite otorgarles el valor probatorio que corresponde (sic )... ». Teniendo clara la tesis efectuada por el recurrente, este Tribunal estima pertinente indicar que de la lectura integral del fallo recurrido, se advierte que la sentencia no haceExpediente 1290-2023 Página 14 de 42

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mención de ninguno de los documentos indicados anteriormente por el casacionista consistentes en: «Fotocopia del Contrato de pago por cuenta ajena, celebrado con fecha uno de marzo del año dos mil seis» , «Fotocopia del contrato de Reconocimiento de Deuda, celebrando con fecha dos de enero del año dos mil siete» y «Fotocopia simple de la copia autentica del contrato de reconocimiento de deuda por cuenta ajena de terceros de fecha dos de enero de dos mil siete» ; con dichos documentos, el recurrente pretende probar que los pagos por cuenta ajena, efectuados por su persona a la entidad Pexco de Guatemala, Sociedad Anónima, derivado de la obligación de esta última con la entidad Tropical Music & Pro Audio, Inc, de las compras efectuadas y que estaban respaldadas con dichos documentos. En atención a lo anterior, es preciso traer a contexto el contenido de la prueba denunciada de omitida, la cual se analiza de la forma propuesta: De la fotocopia del contrato de cuenta corriente y pago y cobro por cuenta ajena, celebrado con f

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