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Amparos_1292-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1292-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1292-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1292-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diez de noviembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Cu arta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Bernardo Samuel Baten Cuyuch, Cristobal Antonio Xiloj Pérez, María Teodora Escayon Monzón, Jose Gregorio Satey Cot oc y Teodoro García Oxlaj, en quien se unificó personería, en contra del Concejo Municipal de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Gladys Aracely Martínez García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintidós de diciembre de dos mil ocho, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Civil, Mercantil y Familia. B) Acto reclamado: la falta de admisión para su trámite del recurso de reposición pres entado ante el Concejo Municipal de Quetzaltenango el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por los postulantes como inquilinos de locales comerciales y arrendatarios de puestos de piso de plaza, de la veintinueve avenida y de la plazuela del interior del Mercado Minerva de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango. C) Violaciones que denuncia: a los

piso de plaza, de la veintinueve avenida y de la plazuela del interior del Mercado Minerva de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto se resume: D.1) Producción del Acto Reclamado: a) el veintidós de octubre de dos mil ocho se enteraron de la existencia del Punto Centésimo Octogésimo Primero del Acta número ciento setenta y nueve guión dos mil ocho, de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal impugnado, de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, por el cual se concedió a terceros en arrendamiento el puesto de piso de plaza en el lugar denominado la Plazueleta, interior del Mercado Minerva, que con anterioridad había sido autorizado para ser ocupado como área de carga y descarga; b) el veinticuatro de octubre de dos mil ocho interpusieron recurso de reposición en contra de la totalidad del Acuerdo Municipal dictado por el Concejo Municipal indicado; c) sin embargo, el Concejo Municipal no admitió a trámite dicho recurso en el tiempo est ablecido, ni tampoco les notificó ninguna resolución a la fecha. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: no obstante haber transcurrido treinta y nueve días después de haber interpuesto el recurso de reposición, la autoridad recurrida no ha dad o trámite al mismo a pesar de haberlo presentado en tiempo y de la obligación de resolver la petición planteada, que le impone el artículo 28 constitucional y 1 segundo párrafo de la Ley de lo Contencioso

haberlo presentado en tiempo y de la obligación de resolver la petición planteada, que le impone el artículo 28 constitucional y 1 segundo párrafo de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: que se otorgue am paro y se fije plazo para que el Concejo Municipal impugnado admita a trámite, resuelva y notifique el recurso de reposición. E) Casos de procedencia : invocaron el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Leyes violadas: citaron los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada se limitó a indicar que no dio trámite alExpediente 1292-2009 2

recurso de reposición que fue planteado por los amparistas, en virtud de que el escrito presentado tiene fecha veinticuatro de octubre de “d os mil siete”, es decir, cuando aún no existía la resolución contra la que impugnan. D) Antecedentes remitidos: expediente referencia dos trescientos noventa y siete – dos mil ocho (2397 -2008), de la Secretaría de la Municipalidad de Quetzaltenango, depart amento de Quetzaltenango. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…al efectuar el estudio de los antecedentes se constata: a) La existencia del acuerdo del Concejo Municipal del

Secretaría de la Municipalidad de Quetzaltenango, depart amento de Quetzaltenango. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…al efectuar el estudio de los antecedentes se constata: a) La existencia del acuerdo del Concejo Municipal del Municipio y departamento de Quetzaltenango, aludid o por los amparistas tomado en sesión extraordinaria realizada el diecinueve de agosto de dos mil ocho, y mediante el cual se determinó conceder en arrendamiento mediante contrato celebrado por dos años contados a partir de la fecha de autorización a fav or de otros inquilinos … de los puestos de piso de plaza en el lugar denominado la plazuelita interior del Mercado Minerva de la zona tres de esta ciudad con renta mensual de trescientos cincuenta quetzales de cada puesto, incluido el impuesto al valor a gregado, más el pago de los servicios que la municipalidad le presta…tal acuerdo se encuentra transcrito en una hoja de papel bond, fechada el trece de octubre de dos mil ocho, sin destinatario alguno con la firma de Guillermo Antonio Gramajo López, sec retario municipal interino, además cuenta con el sello de la secretaría municipal de Quetzaltenango. Fotocopia de dicho documento fue aportado como medio de prueba sin que se haya redargüido de nulidad o falsedad, razón por la cual se tiene como auténtic a. B) Que del acuerdo antes mencionado los ahora amparistas se dieron por notificados el día en que suscribieron el memorial por medio del cual interpusieron ante el citado Concejo Municipal el recurso de reposición en contra de dicho acuerdo, esto es, s egún el propio memorial, el día veinticuatro de octubre de dos

cual interpusieron ante el citado Concejo Municipal el recurso de reposición en contra de dicho acuerdo, esto es, s egún el propio memorial, el día veinticuatro de octubre de dos mil siete, mismo que presentaron ante la autoridad recurrida el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, según sello de recepción que aparece en la primera hoja del aludido memorial. C) respecto a tal recurso, no existe en los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada, resolución alguna, siendo precisamente esta omisión, la impugnada por los accionantes del amparo. D) La autoridad impugnada al remitir los antecedentes a este tribunal destacó que “… no se puede darle trámite a un recurso de reposición que fue planteado el veinticuatro de octubre de dos mil siete, cuando no existía ni física ni jurídicamente la resolución referida…” Los postulantes piden el amparo ya que estiman que la omisión en la que ha incurrido el Concejo Municipal en no resolver dentro del plazo legal el recurso de reposición les faculta para requerirlo. Por lo que esta Sala establece que “ los amparistas están legitimados para actuar en el presente amparo, toda vez que fueron ellos los que interpusieron el recurso de reposición ante la autoridad denunciada, y advierte que no obstante que la reposición fue interpuesta el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, según se evidencia con el sello de recepción estamp ado en la primera hoja del memorial contentivo del aludido medio de impugnación, a la fecha en los antecedentes no obra resolución alguna de la autoridad ante quien se interpuso, es decir el Consejo Municipal del municipio del departamento de Quetzaltenang o, sin que la circunstancia

del memorial contentivo del aludido medio de impugnación, a la fecha en los antecedentes no obra resolución alguna de la autoridad ante quien se interpuso, es decir el Consejo Municipal del municipio del departamento de Quetzaltenang o, sin que la circunstancia consistente en que el memorial contentivo del recurso de reposición se haya fechado el veinticuatro de octubre de dos mil siete, sea óbice para que el Consejo Municipal se abstenga de resolverlo, pues en primer lugar, el recurso fue interpuesto el día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, según el sello de recepción del departamento de Secretaría Municipal de Quetzaltenango, y en segundo lugar sea cual fuere el criterio que respecto a tal recurso tenga la autoridad impugnada, la misma está obligada a resolver la petición, ya sea admitiendo para su trámite el mismo o rechazándolo por cualquier razón legítima,Expediente 1292-2009 3

extremo que en el presente caso la autoridad recurrida omitió. Por consiguiente, a juicio del Tribunal Constitucional, es procedente el amparo solicitado por cuanto el Artículo 28 de la Constitución, establece que los habitantes de la República tienen el derecho de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley, precepto que es concorde con el Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad que establece en el inciso f) la procedencia del amparo, cuando las peticiones y trámites ante autoridad no sean resueltas en el término que la ley establece o a falta de éste, en el término de treinta días. Amén de lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha dicho que en caso la autoridad

resueltas en el término que la ley establece o a falta de éste, en el término de treinta días. Amén de lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha dicho que en caso la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado p uede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. Por la forma en que se debe resolver el amparo solicitado, es procedente condenar al Consejo Municipal del municipio del departamento de Quetzaltenango, al pago de las costas causadas en el presente amparo…”. Y resolvió: “…I) Otorga amparo a Teodoro García Oxlaj, José Gregorio Satey Cotoc, María Teodora Escayon Monzón, Cristobal Antonio Xiloj Pérez y Bernardo Samuel Baten Cuyuch, y como consecuencia: a) Fija a la autoridad recurrida el plazo de cinco días para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por los ahora amparistas, en contra del acuerdo de dicho Concejo, contenido en el punto centésimo octogésimo primero del acta número ciento setenta y nueve guión dos mil ocho, de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango, de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, restaurando con ello en el pleno ejercicio del derecho constitucional afectado a los interponentes del amparo; b) Se conmina al Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango, para que dé exacto cumplimiento a lo ordenado, computando el plazo a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la ejecutoria y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que si no

Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango, para que dé exacto cumplimiento a lo ordenado, computando el plazo a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la ejecutoria y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, se impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus miembros, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. II) Condena en costas a la autoridad impugnada a favor de los amparistas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a la autoridad impugnada y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo…”.

III. APELACIÓN La autoridad recurrida apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes indicaron que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, en virtud que la autoridad impugnada no ha resuelto ni notificado lo relativo al recurso de reposición por ellos interpuesto. Solicitaron que la sentencia impugnada sea confirmada. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , indicó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, al haber otorgado el amparo de mérito, toda vez que a la presente fecha el recurso de reposición interpuesto por los postulantes no ha sido admitido, por lo que debe ser resuelto y notificado de conformidad con las actuaciones administrativas correspondientes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirme el fallo de primer grado. C) La autoridad

sido admitido, por lo que debe ser resuelto y notificado de conformidad con las actuaciones administrativas correspondientes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirme el fallo de primer grado. C) La autoridad impugnada expuso que no está de acuerdo con la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia del catorce de marzo de dos mil nueve, ya que carece de sustentación legal y debe ser revocada en su totalidad por no estar ajustada a derecho. Solicitó declararExpediente 1292-2009 4

improcedente la presente acción de amparo y condenar en costas procesales como establece la ley. CONSIDERANDO -IConforme el artículo 28 de la Constitución los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este prec epto en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica ap licable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEn el caso que se examina, Teodoro García Oxlaj , José Gregorio Satey Cotoc, María Teodora Escayon Monzón, Cristóbal Antonio Xiloj Pérez y Bernardo Samuel Baten

-IIEn el caso que se examina, Teodoro García Oxlaj , José Gregorio Satey Cotoc, María Teodora Escayon Monzón, Cristóbal Antonio Xiloj Pérez y Bernardo Samuel Baten Cuyuch solicitaron garantía constitucional en contra del Honor able Concejo Municipal de Quetzaltenango, señalando como acto reclamado la omisión de resolver el recurso de reposición que presentaron el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en contra de la totalidad del punto centésimo, octogésimo primero, del Acta número ciento setenta y nueve – dos mil ocho, de sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, en la que se acordó dar en arrendamiento a otros inquilinos el lugar que les había autorizado para que lo ocuparan como área de carga y descarga por las noches, habiéndose comprometido a no desalojarlos, según el Acuerdo Municipal contenido en Punto Vigésimo, del Acta número ciento cincuenta y siete – dos mil seis, de sesión ordinaria realizada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango el veintiséis de julio de dos mil seis. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, que conoció en primer grado, otorgó la protec ción constitucional al estimar que efectivamente ha transcurrido en exceso el plazo para resolver la solicitud de los postulantes, sin que la autoridad recurrida haya admitido a trámite el recurso, por lo que se evidencia violación al derecho de petición que se denuncia. Inconforme, el Concejo Municipal impugnado apeló tal decisión, lo que motiva su examen en esta instancia.

trámite el recurso, por lo que se evidencia violación al derecho de petición que se denuncia. Inconforme, el Concejo Municipal impugnado apeló tal decisión, lo que motiva su examen en esta instancia. -IIIEsta Corte se adhiere al criterio del Tribunal a quo, debido al tiempo transcurrido desde que fue formulada la petición en la Secretaría Municipal de Quetzaltenango, el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, de lo que se percibe una notoria conducta de omisión respecto a resolver, admitiendo a trámite la impugnación, lo cual conlleva la violación al derecho que garantiza el ar tículo 28 constitucional. No es aceptable la justificación esgrimida por la autoridad impugnada para no admitir la petición en referencia, por cuanto la misma se apoya en una equívoca consignación de fecha, que está por demás clara, pues existe sello de recepción de la Secretaría Municipal del escrito de interposición del recurso administrativo, de la fecha correcta de presentación. Además, la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 2 indica que los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizan por escrito “… asegurando la celeridad sencillez y eficacia del trámite …”, lo cual fue inobservado por la autoridadExpediente 1292-2009 5

impugnada. De esa cuenta y al subsumirse el caso que se estudia en el supuesto a que alude el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada con el efecto que prevé el inciso b) del artículo 49 de la precitada ley por lo que debe confirmar se la

resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada con el efecto que prevé el inciso b) del artículo 49 de la precitada ley por lo que debe confirmar se la sentencia apelada, revocando lo relativo a la condena en costas por no haberse desvirtuado la presunción de actuación de buena fe de la autoridad y precisando el alcance de la protección, que debe limitarse a ordenar a aquella que resuelva sobre la admisión del recurso y la de el trámite correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecue ncia, confirma la sentencia apelada, modificando su parte resolutiva en la literal a) en el sentido de que se ordena a la autoridad responsable que en el plazo señalado resuelva la admisión a trámite del recurso de reposición planteado y lo resuelva en su oportunidad. II) Se revoca el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada; en consecuencia, no se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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