Amparos_1292-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1292-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1292-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1292-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superint endencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Axel Noel Juárez Paz, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el patrocinio del profesional que l a representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro en esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veinti siete de noviembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima contra la decisión, por la cual el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró sin lugar la revocatoria que
del proceso de esa naturaleza que promovió Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima contra la decisión, por la cual el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró sin lugar la revocatoria que interpuso contra la confirmación de los ajustes que le fueron realizados al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo, por compras no exentas, en el período de enero a diciembre del añoExpediente 1292-2024 Página 2 de 15
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dos mil . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso, legalida d, certeza y seguridad jurídica. D) Relación de lo s hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo, por compras no exentas, del período comprendido de enero a diciembre del año dos mil, formulados a la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima; b) contra esa decisión, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la referida superintendencia; c) por lo anterior, la referida entidad promovió demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada con lugar en sentencia de quince de julio de
lugar por el Directorio de la referida superintendencia; c) por lo anterior, la referida entidad promovió demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada con lugar en sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno; d) el ente tributario instó recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, mismo que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, aduciendo la existencia de deficiencias en el planteamiento; e) derivado de lo anterior, la Administración Tributaria planteó amparo, el cual se identificó con el número de expediente 3782022 en este Tribunal , confiriéndose la protección requerida, mediante fallo de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés y, como consecuencia, se ordenó a la autoridad reprochada que emitiera nuev o pronunciamiento en el que conociera el fondo del recurso; f) en cumplimiento de lo resuelto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad objetada -, conoció el aludido recurso de casación y en sentencia de veintisiete de noviembreExpediente 1292-2024 Página 3 de 15
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de dos mil veinti trés -acto reclamadolo desestimó nuevamente. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia que el fallo
de dos mil veinti trés -acto reclamadolo desestimó nuevamente. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia que el fallo objetado vulnera sus derechos y principios invocados, por que la autoridad reclamada: a) extrajo información distinta del contenido de los medios probatorios objetados oportunamente - informe de auditores tributarios de veinticinco de noviembre de dos mil tres y providencia número cero ochenta y siete (087) emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas -; b) dejó de lado la información contenida en la providencia antes referida, a pesar de aportar el sustento fáctico del caso; c) al no tomar en cuenta la prueba presentada, incurrió en error al asegurar hechos que dichos medios probatorios no contenían; d) emitió una resolución carente de fundamentación, excediéndose en sus facultades legales; e) la dejó en evidente estado de indefensión, limitando la percepción del ingreso correspondiente al ajuste legalmente formulado, afectando su función recaudadora y por ende, los ingresos públicos con los que el Estado satisface las necesidades de la población. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 28, 154, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 28, 154, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación identificado con el número cero un mil dos – dos mil veintiuno – cero ceroExpediente 1292-2024
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cuatrocientos cuarenta y seis (01002-2021-00446) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza número cero un mil docedos mil cuatro - cero cero doscientos setenta y dos ( 01012-2004-00272), promovido por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución administrativa trescientos noventa y siete – dos mil cuatro (397-2004), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el dos de junio de dos mil cuatro, en el expe diente administrativo SAT
20020301010003604. Todos los documentos relacionados quedaron
emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el dos de junio de dos mil cuatro, en el expe diente administrativo SAT
20020301010003604. Todos los documentos relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medio s de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pe ro se tuvieron como medios de prueba los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria , postulante, reiteró lo expuesto en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se otorgue la acción instada.
B) Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima , tercera interesada, argumentó: i) según lo establecido en el artículo 146 del Código Tributario, cuando se formulan ajustes , es el ente tributario el que está obligado a precisar los fundamentos de hec ho y no como lo pretende hacer ver en el escrito de amparo; ii) consta tanto en el expediente administrativo como en el judicial , que se presentaron las pruebas suficientes que demuestran los extremos que la administración tributaria alegó, mismos a los que se les otorgó valor probatorio; iii) la administración tributaria pretende que se revise el contenido de la sentenciaExpediente 1292-2024 Página 5 de 15
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dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que sea el acto que se reclama en la presente acción; iv ) el ente tributar io pretende utilizar como justificación de la presente acción, que el ajuste procede porque al haber sido
dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que sea el acto que se reclama en la presente acción; iv ) el ente tributar io pretende utilizar como justificación de la presente acción, que el ajuste procede porque al haber sido revocado, el Estado deja de percibir un ingreso que permite sufragar los gastos , lo que es improcedente conforme lo argumentado por los Tribunales ordinarios y v) los argumentos vertidos por la institución postulante en su escrito de amparo, no evidencian que la emisión de la sentencia reprochada ocasione violación alguna a sus derechos. Pidió que se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la autoridad cuestionada no realizó una clara y precisa fundamentación. Solicitó que se otorgue la protección constitucional. D) El Ministerio Público expresó: i) la autoridad cuestionada procedió dentro del ámbito de sus atribuciones, exponiendo de forma clara las razones por las que declaró procedente el recurso extraordinario de casación, y ii) el acto que se reclama está debidamente fundamentado, por lo que no existe derecho alguno que se encuentre vulnerado. Solicitó que se deniegue la protección instada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad denunciada, no alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravi o la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación, por motivo de fondo, emitiendo su decisión con fundamento en el adecuado análisis de las circunstancias del caso y
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación, por motivo de fondo, emitiendo su decisión con fundamento en el adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correcto juzgamiento de las alegaciones de las partes. -II-Expediente 1292-2024 Página 6 de 15
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La Superintendencia de Administración Tributaria promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia dictada por la referida autoridad el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza que promovió Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima contra la decisión, por la cual el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró sin lugar la revocatoria que interpuso contra la confirmación de los ajustes que le fueron realizados al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo, por compras no exentas, en el período de enero a diciembre del año dos mil. Aduce la accionante que la emisión del acto agraviante vulnera los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como los principios del debido proceso, legalidad, certeza y seguridad jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo de esta sentencia. -IIIderechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como los principios del debido proceso, legalidad, certeza y seguridad jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo de esta sentencia. -IIILa postulante señala que la autoridad cuestionada, al dictar el acto reclamado: a) extrajo información distinta del contenido de los medios probatorios objetados oportunamente - informe de auditores tributarios de veinticinco de noviembre de dos mil tres y providencia número cero ochenta y siete (087) emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas -; b) dejó de lado la información contenida en la providencia antes referida, a pesar de aportar el sustento fáctico del caso; c) al no tomar en cuenta la prueba presentada, incurrió en error al asegurar hechos queExpediente 1292-2024 Página 7 de 15
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dichos medios probatorios no contenían; d) emitió una resolución carente de fundamentación, excediéndose en sus facultades legales; e) la dejó en estado de indefensión, limitando la percepción del ingreso correspondiente al ajuste legalmente formulado, afectando su función recaudadora y por ende, los ingresos públicos con los que el Estado satisface las necesidades de la población. Para determinar la existencia de tales agravios, es preciso traer a colación los siguientes hechos: A) Dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de
Para determinar la existencia de tales agravios, es preciso traer a colación los siguientes hechos: A) Dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda planteada, al estimar : “…Los Auditores relacionados indican que efectivamente existe una inconsistencia en el ajuste formulado, entre lo manifestado en la Providencia número cero ochenta y siete (087) emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, en cuanto a la cantidad de galones de Bunker “C” consumidos y el período en el cual se consumieron, que obra a folio ochenta y ocho de las actuaciones administrativas, con la cantidad de galones y período que fue ajustado por la Administración Tributaria (…). En nuestro sistema jurídico, la Ley es nuestra principal fuente del Derecho; siendo complementarias las accesorias tales como la jurisprudencia, la costumbre que regirá sólo en defecto de ley aplicable, siempre y cuando resulte probada. Por lo tanto, el error no constituye fuente de derecho. Es por ello que este Tribunal no puede acoger los ajustes formulados toda vez, si la Administración Tributaria actúa a base a presunciones, o a sabiendas que en la formulación de un ajuste existen inconsistencias; hace que se cree un ambiente de incertidumbre eExpediente 1292-2024 Página 8 de 15
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inseguridad jurídica; violando el debido proceso y prevaleciendo la
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inseguridad jurídica; violando el debido proceso y prevaleciendo la discrecionalidad (…) de conformidad con lo que establece el Artículo 98 numeral 3) del Decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario (…) lo que busca este artículo es de alguna forma evitar la arbitrariedad y abuso de poder en la aplicación normativa del ente fiscalizador (…). En tal virtud, este Tribunal al considerar la documentación que conforma el procedimiento administrativo, específicamente el informe final rendido por los Auditores actuantes (…) en donde expresamente reconocen que en los ajustes formulados existe inconsist encia, pero que por estar cerca la prescripción, procedieron a liquidar el expediente y a confirmar los ajustes formulados; logra establecer que se violentó la juridicidad en la formulación y confirmación de dicho ajuste (…). Habiendo sido establecida la f alta de juridicidad del acto administrativo tributario y en consecuencia de la resolución que causó estado; la demanda contencioso administrativa debe ser declarada con lugar…”. (consta en los folios electrónic os del 22 a la 26 de las copias certificadas r emitidas por la autoridad reclamada). B) Inconforme, el ente tributario promovió recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el cual fue desestimado por l a Corte Supr ema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno.
prueba por tergiversación, el cual fue desestimado por l a Corte Supr ema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno. C) Derivado de lo anterior, la Administración Tributaria promovió amparo, el cual se identificó en esta Corte con el número de expediente 3782022. Agotado el trámite c orrespondiente, se confirió la tutela requerida, mediante fallo de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, señalando: “…la autoridad cuestionada actuó con excesivo rigorismo al desestimar el recurso tomando enExpediente 1292-2024 Página 9 de 15
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cuenta dichas frases que no reflejan el argumento esencial sobre la tergiversación expresada con plena precisión en el recurso. De esa cuenta, el amparo debe ser otorgado y, ordenar como efecto positivo, que la Cámara Civil entre a conocer el fondo del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del informe de los auditores de mérito y determine si efectivamente la Sala sentenciadora incurrió en dicho error al apreciar sin más lo dicho por los auditores tributarios sobre las inconsistencias encontradas…”. D) En cumplimiento de lo resuelto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad objetada -, conoció el recurso de casación por el referido subcaso, y en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés -acto reclamadolo desestimó, indicando para el efecto que: “…En el caso que se
subcaso, y en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés -acto reclamadolo desestimó, indicando para el efecto que: “…En el caso que se analiza, la Superintendencia de Administración Tributaria denunció que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba tergiversando el contenido de: a) informe de auditores tributarios de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres; y, b) providencia número cero ochenta y siete emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas (…). Esta Cámara de lo argumentado por la casacionista, del contenido del documento denunciado y lo resuelto por la Sala, evidencia que ésta al analizar el medio de prueba impugnado, extrajo del mismo que los auditores establecieron que había una inconsistencia en los ajustes y que, por estar próximo a prescribir liquidaron el expediente y recomendaron dictar la respectiva resolución. En ese sentido se evidencia que, del contenido del informe de auditores, únicamente se extrae la inconsistencia señalada, en el que hace referencia a que no corresponde el periodo de los consumos de combustible, por lo que recomendaron emitir la resolución que en derechoExpediente 1292-2024 Página 10 de 15
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corresponde. De esa cuenta, esta Cámara advierte que lo resuelto por la Sala es acorde al contenido del documento denunciado, ya que, p ara que se configure el submotivo invocado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió extraer información distinta del contenido del medio probatorio objetado, lo cual no ocurre
acorde al contenido del documento denunciado, ya que, p ara que se configure el submotivo invocado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió extraer información distinta del contenido del medio probatorio objetado, lo cual no ocurre en el presente caso. Razón por la cual la Sala no incurre en el yerro denunciado por lo que el presente submotivo deviene improcedente (…) de conformidad con lo anterior, se establece claramente que para emitir la sentencia objetada, la Sala impugnada citó únicamente, de manera referencial, el documento denunciado (Providencia número ochenta y siete -087) ya que el mismo se encontraba mencionado dentro del informe de auditores tributarios, por lo que tal providencia no fue tomada en cuenta ni se extrajo nada del contenido del mismo, sino que solamente fue aludido dentro del informe referido, lo cual queda evidenciado en la transcripción ut supra, por lo que, la Sala sentenciadora al no haberlo utilizado para resolver, no pudo haberlo tergiversado. Por lo anteriormente considerado esta Cámara concluye que, la Sala al no haber tomado en cuenta para resolver, la providencia número cero ochenta y siete emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, no pudo haber extraído conclusiones que no corresponden al contenido del mismo, en consecuencia el submotivo invocado en cuanto a este documento, no se configura, por lo que este deviene improcedente …” (páginas electrónicas de la 260 a la 267 del expediente del recurso de casación). Acotado lo anterior , debe considerarse que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se realiza una percepción inexacta del mismo medio probatorio, que desvirtúa la información que emana de él,
Acotado lo anterior , debe considerarse que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se realiza una percepción inexacta del mismo medio probatorio, que desvirtúa la información que emana de él, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativoExpediente 1292-2024 Página 11 de 15
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legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente e incida en el resultado del fallo. Esa circunstancia no sucedió en el caso concreto, en el que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende que la autoridad impugnada case un fallo aduciendo que se les dio un sentido distinto al informe y a la providencia antes identificados, dejando de lado que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tomó en cuenta lo descrito por los auditores en el informe y en cuanto a la providencia, únicamente la utilizó de referencia de lo manifestado por ellos en la auditoría practicada a la entidad contribuyente. Aunado a lo anterior, mediante esta tutela constitucional no se puede acceder a juzgar la valoración propia de la jurisdicción ordinaria cuya facultad recae únicamente en la Sala de lo Contencioso Administrativo, que tuvo como comprobada, al apreciar los medios de convicción, la alteración existente en el periodo auditado, el cual quedó evidenciado en el informe de auditores tributarios de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres. Con base en lo anterior, se establece que lo resuelto por la autoridad impugnada obedece a que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda de esa naturaleza no tergiversó los
Con base en lo anterior, se establece que lo resuelto por la autoridad impugnada obedece a que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda de esa naturaleza no tergiversó los documentos consistentes en: a) informe de auditores tributarios de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres; y, b) providencia número cero ochenta y siete emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, ya que como se evidenció, del primero de ellos extrajo lo dicho por los auditores al establecer que existía inconsistencia en el ajuste y en cuanto al segundo únicamente lo citó de la misma forma que lo hicieron los auditores en el referido informe. En ese sentido, esta Corte, al analizar los primeros tres motivos de agravioExpediente 1292-2024 Página 12 de 15
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de manera conjunta y confrontarlos con los argumentos en que se sustentó el Tribunal de Casación para desestimar el submotivo de marras, advierte que: a) tal y como la autoridad reclam ada indica, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no extrajo conclusiones equivocadas , ya que se limitó a decir que ”… en el informe final rendido por los Auditores actuantes (…) el período de la solicitud de exención y de las impor taciones de combustible que es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, no coincide con el periodo de consumos de combustible, según Providencia número 087 del Ministerio de Energía y Minas que es del 21 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2001, por lo
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, no coincide con el periodo de consumos de combustible, según Providencia número 087 del Ministerio de Energía y Minas que es del 21 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2001, por lo que constituye una inconsistencia, pero por estar cerca de la prescripción se tuvo que liquidar el expediente (…) Puede establecerse entonces que (…) los Auditores pudieron advertir que efectivamente había una inconsistencia en los ajustes formulados previo a la emisión del acto administrativo tributario; ‘pero por estar cerca la prescripción’ procedieron a liquidar el expediente y recomendaron emitir la resolución que en derecho corresponde…” -páginas 20 y 21 de la certificación del fallo de la Sala sentenci adora- (tal como se extrae de su contenido), además , b) respecto al segundo documento denunciado, este solo fue tomado como referencia, así como consta en el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -página 20 del fallo de la Sala Segunda del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo-. En cuanto a los últimos dos agravios, estos también resultan improcedentes porque, como se analizó con anterioridad al extraer la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil sus conclusiones lógico -jurídicas de la comparación entre el fallo de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el recurso de casación, fundamentó debidamente su decisiónExpediente 1292-2024 Página 13 de 15
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siendo la queja relacionada una mera afirmación que no va dirigida en lo absoluto a lo realmente analizado por la autoridad cuestionada.
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siendo la queja relacionada una mera afirmación que no va dirigida en lo absoluto a lo realmente analizado por la autoridad cuestionada. Por lo anterior, se advierte únicamente el desacuerdo de la accionante con lo resuelto y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que conforme la doctrina de esta Corte, dicha garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que se susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino que se trata de un procedimiento extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos fundamentales. (Esta Corte ha sostenido este criterio en sentencias proferidas el veinticinco de abril, once de mayo y diez de agosto, todas de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 5072-2022, 5716-2022 y 765-2023, respectivamente). Por las razones expuestas, la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse, haciendo los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -IVConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. En el presente caso, no debe condenarse a la entidad postulante del amparo al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar, ni imponer multa al abogado patrocinante por defender intereses del Estado.
LEYES APLICABLES
postulante del amparo al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar, ni imponer multa al abogado patrocinante por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de laExpediente 1292-2024 Página 14 de 15
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República de G uatemala; 8°, 10, 11, 42, 47, 149, 163, literal b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Deniega el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se condena en costas a la institución postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por las razones expuestas . III. Notifíquese y, oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 1292-2024 Página 15 de 15