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Amparos_1292-2026 -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
Amparos_1292-2026 -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1292-2026 Página 1 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1292-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación Adriana Marilyn García Miranda de Baten, contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, que confirmó la emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Edi Leonel Quisque Gómez contra el Estado de Guatemala –autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación– y, como

y Previsión Social del departamento de Izabal, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Edi Leonel Quisque Gómez contra el Estado de Guatemala –autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación– y, como consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo Ministerial por medio del cual se formalizó su remoción, habiendo ordenado a la parte demandada su inmediata reinstalación en el mismo puesto de trabajo, debiéndose cancelar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales contabilizados a partir delExpediente 1292-2026 Página 2 de 30

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despido hasta su efectiva reincorporación. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa e igualdad, así como a los principios jurídico de debido proceso y de “inocencia”. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, Edi Leonel Quisque Gómez promovió juicio ordinario laboral de reinstalación contra el Estado de Guatemala – autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación–, argumentando que fue despedido de forma directa e injustificada del puesto que desempeñaba como “Agente Policial de la Policía Nacional Civil” asignado a “La División de Puestos, Aeropuertos y Puestos Fronterizos” de la referida autoridad desde el “uno de diciembre de dos mil quince al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno”, por el

A) En el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, Edi Leonel Quisque Gómez promovió juicio ordinario laboral de reinstalación contra el Estado de Guatemala – autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación– , argumentando que fue despedido de forma directa e injustificada del puesto que desempeñaba como “ Agente Policial de la Policía Nacional Civil” asignado a “La División de Puestos, Aeropuertos y Puestos Fronterizos” de la referida autoridad des de el “ uno de diciembre de dos mil quince al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno”, por el cual afirmóExpediente 1292-2026 Página 11 de 30

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devengaba seis mil doscientos treinta y cuatro quetzales mensuales (Q.6,234.00) con cargo al renglón presupuestario cero once (011) y, por tal motivo, reclamó la nulidad del Acuerdo Ministerial por medio del cual se formalizó su remoción y, como consecuencia, se ordenara su inmediata reinstalación en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba, y se condenara al ente demandado a pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reincorporación. B) El Juzgado mencionado dictó sentencia en la que acogió la demanda promovida y, como consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo Ministerial por medio del cual se formalizó la remoción del actor y, consecuentemente, ordenó la reinstalación solicitada en el mismo puesto de trabajo, con las mismas

Aeropuertos y Puestos Fronterizos” de la referida autoridad desde el “uno de diciembre de dos mil quince al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno”, por el cual afirmó devengaba seis mil doscientos treinta y cuatro quetzales mensuales (Q.6,234.00) con cargo al renglón presupuestario cero once (011) y, por tal motivo, reclamó la nulidad del Acuerdo Ministerial por medio del cual se formalizó su remoción, solicitando que se ordenara su inmediata reinstalación en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba, y se condenara al ente demandado a pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reincorporación; b) el Juzgado mencionado dictó sentencia en la que acogió la demanda promovida y, como consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo Ministerial por medio del cual se formalizó la remoción del actor y ordenó la reinstalación solicitada en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba el actor, y condenó al ente demandado a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reincorporación, y c)Expediente 1292-2026 Página 3 de 30

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inconforme con la decisión anterior, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal –autoridad cuestionada–, la que lo declaró sin lugar

inconforme con la decisión anterior, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal –autoridad cuestionada–, la que lo declaró sin lugar en sentencia de veintinueve de agosto de dos ml veintitrés –acto reclamado– y, como consecuencia, confirmó la decisión conocida en aquella alzada ordinaria. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante expresó que la autoridad cuestionada al proferir el acto reclamado, le provocó agravio, porque: a) se advierte yerro en la pretensión del actor puesto que fundó aquella, en lo que para el efecto contempla el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil; empero, se debió tomar en consideración que el puesto que ocupó el actor es de servicio exento, lo que significa que puede ser nombrado y removido en cualquier momento sin necesidad de autorización judicial, tal y como lo establece el artículo 32, numeral 11, del cuerpo normativo citado; b) lo anterior tiene sustento en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 5865-2014 que refiere que no es necesario obtener autorización judicial para dar por terminados los contratos de los servidores que cumplen funciones de seguridad pública y ciudadana, aspecto que resulta de obligatoria aplicación al tenor de lo que para el efecto refiere el artículo 43 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y c) la decisión cuestionada no se encuentra apegada a Derecho, por lo que resulta arbitraria, al no tomarse en consideración la doctrina legal antes citada, por lo que no le asiste el derecho al

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y c) la decisión cuestionada no se encuentra apegada a Derecho, por lo que resulta arbitraria, al no tomarse en consideración la doctrina legal antes citada, por lo que no le asiste el derecho al actor de reclamar su reinstalación y salarios dejados de percibir, esto debido a que el puesto de trabajo ocupado es de libre nombramiento y remoción por ser parte del cuerpo de seguridad del Estado, de manera que no se pudo haber configurado un despido de forma directa e injustificada como se pretende hacerExpediente 1292-2026 Página 4 de 30

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valer. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda en definitiva el acto reclamado, restituyéndole sus derechos. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: 12, 103, 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código de Trabajo; 2, 32 de la Ley de Servicio Civil, y 9 de su Reglamento.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Edi Leonel Quisque Gómez, y b) El Ministerio de Gobernación. C) Remisión de antecedentes: a) disco compacto que contiene copia en formato digital del expediente número 18016-2021-00460 del Juzgado Pluripersonal de Primera

Quisque Gómez, y b) El Ministerio de Gobernación. C) Remisión de antecedentes: a) disco compacto que contiene copia en formato digital del expediente número 18016-2021-00460 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal; b) disco compacto que contiene copia certificada en formato digital del expediente número 18016-2021-00460, recurso de apelación uno (1), remitido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, incorporándose los aportados en el proceso de amparo en primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Para un mejor análisis del caso concreto se hace acopio de lo expuesto por la autoridad impugnada, la cual al respecto expuso lo siguiente (…) Al realizar el estudio del acto reclamado no se evidencia vulneración a los derechos constitucionales del Estado de Guatemala. En cuanto al argumento sostenido, si se comparte el hecho que la Ley de Servicio Civil no resulta aplicable a los agentes de cuerpos de seguridad del Estado conforme el artículo 32 de aquel precepto normativo, sin embargo, laExpediente 1292-2026 Página 5 de 30

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observancia de la norma ibidem no resulta relevante para dirimir la controversia suscitada; conforme a esta idea, se establece que el quid iuris del asunto radica en el hecho referente a si al demandante le asiste el derecho a la reinstalación, es

observancia de la norma ibidem no resulta relevante para dirimir la controversia suscitada; conforme a esta idea, se establece que el quid iuris del asunto radica en el hecho referente a si al demandante le asiste el derecho a la reinstalación, es decir, si de conformidad con la ley goza de estabilidad propia absoluta, dada la ausencia de causal para el despido. Bajo esa premisa, se colige que el proceder del Ad quem no transgredió los derechos fundamentales ni principios procesales en perjuicio del interponente. Al desestimar el agravio de la entidad nominadoraquien pretendía fundamentar el cese de la relación laboral una causal prevista en un cuerpo normativo distinto al régimen específico, la Sala cuestionada observó el principio de especialidad consagrado en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sobre este tópico resulta vital traer a colación la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 1032-2024 sentencia del veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, en la que estableció: «La estabilidad propia —absoluta o relativase presenta cuando la norma prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causal y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, si se niega, debe pagar una indemnización agravada (relativa). En el Derecho del Trabajo guatemalteco podrían considerarse como casos de estabilidad propia absoluta entre otros, el de la mujer embarazada (o en período de lactancia), el de los dirigentes sindicales o de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato, el del conjunto de trabajadores

casos de estabilidad propia absoluta entre otros, el de la mujer embarazada (o en período de lactancia), el de los dirigentes sindicales o de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato, el del conjunto de trabajadores cuando el patrono se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social y cuando exista una norma ordinaria o profesional que establezca expresamente la consecuencia de la reinstalación. Lo cierto es que la estabilidad propia no se encuentra consagrada por nuestra legislación comoExpediente 1292-2026 Página 6 de 30

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principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma solo para casos específicos como los mencionados. La estabilidad impropia -aplicable a la mayoría de los casos en la legislación guatemalteca-, se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso despido sin causa justa; se trata con ello de evitar el despido antijuridico al imponer sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone, es decir, se ha dispuesto reparación tarifada que abarque todos los daños y perjuicios que pueda causar la decisión rescisoria. Esta es la situación prevista en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala para el caso de los trabajadores del Estado, la cual establece: ‘Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de

trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario’ (El criterio relativa a la estabilidad propia e impropia referido ha sido sostenido, entre otras, en sentencias de once de octubre, veintitrés de noviembre y cinco de diciembre, todas de dos mil veintitrés, emitidas en los expedientes 3491-2023 1242-2023 y 3413-2023, respectivamente)». Teniendo en cuenta la doctrina constitucional, la estabilidad propia absoluta resulta ser aquella situación jurídica en la que el trabajador no puede ser despedido sin que el patrono invoque o demuestre la concurrencia de una causa justa de despido, ya que, si acontece el despido sin causa, el efecto directo sería la reinstalación, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Teniendo en cuenta esto, resulta prudente analizar el artículo 33 de la Ley de la Policía Nacional Civil, Decreto 1197 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece que son derechos de los miembros de la Policía Nacional Civil -entre otros- ‘no serExpediente 1292-2026 Página 7 de 30

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destituidos de la institución a menos que incurran en causal de despido’. Entonces, el artículo aplicable al momento de los hechos refiere a que el Agente de Policía Nacional Civil no puede ser despedido sin que exista causa justa que lo sustente, de tal cuenta que la declaratoria de intromisión a la norma conlleva

CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL; II) No condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado director, por las razones consideradas…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala –amparista– apeló y reiteró sustancialmente los agravios expuestos en su memorial de solicitud de amparo. Solicitó que declareExpediente 1292-2026

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con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala –postulante– manifestó su discrepancia con la sentencia proferida por el a quo, trayendo a cuenta esencialmente los motivos de inconformidad que expuso en su escrito inicial de amparo, adicionando que el a quo, al resolver que no podía otorgarse el amparo bajo el argumento de que al actor le asistía el derecho de reinstalación, omitió analizar la jurisprudencia pertinente al caso concreto, pues concluyó que al demandante sí le asistía dicho derecho al considerar que encuadraba dent ro del régimen de estabilidad propia absoluta; sin embargo, del examen de la doctrina legal aplicable puede establecerse que el actor no reúne los presupuestos exigidos para ubicarse en tal supuesto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio de Gobernación –tercero interesado– manifestó que la Sala cuestionada omitió

Entonces, el artículo aplicable al momento de los hechos refiere a que el Agente de Policía Nacional Civil no puede ser despedido sin que exista causa justa que lo sustente, de tal cuenta que la declaratoria de intromisión a la norma conlleva necesariamente como efecto restablecer el derecho afectado -relación laboral-, siendo consecuencia directa la reinstalación y demás consecuencias jurídicas. De tal cuenta (…) el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala de Guatemala si el patrono agota el procedimiento administrativo para demostrar la causa justa para finalizar la relación laboral y solicita autorización judicial para despedirlo -en caso sea aplicableya que, solo así sería procedente pagar indemnización y no reinstalarlo en sus labores. En ese sentido, la Sala de Apelaciones y el Juzgado A quo actuaron conforme a Derecho y en aplicación del principio protector, característico del derecho laboral, por lo que, el amparo debe ser denegado, haciéndose tal declaratoria en la parte resolutiva del presente fallo (…) Con fundamento en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante, por presumirse buena fe en su actuar; tampoco se sanciona con multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende”. Y resolvió: “I) DENIEGA el amparo promovido por el ESTADO DE GUATEMALA, contra la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL; II) No condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado director, por las razones consideradas…”.

III. APELACIÓN

supuesto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio de Gobernación –tercero interesado– manifestó que la Sala cuestionada omitió que la remoción de Edi Leonel Quisque Gómez se fundamentó en el artículo 194 constitucional, que faculta al Ministro de Gobernación para remover personal de su ramo conforme a la ley. Aunque la remoción hubiese sido injustificada, únicamente procedía el pago de indemnización conforme al artículo 110 constitucional, mas no la reinstalación, que solo es viable en los casos taxativamente previstos en el Código de Trabajo, en los que el actor no encuadra. Al ordenar la reinstalación, la Sala reprochada vulneró normativa constitucional, especialmente el artículo 2°, el debido proceso y el principio iura novit curia, por lo que la sentencia de amparo debe ser revocada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia conocida enExpediente 1292-2026 Página 9 de 30

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grado. C) Edi Leonel Quisque Gómez –tercero interesado– alegó: a) el a quo, al conocer la acción de amparo promovida por el Estado de Guatemala, consideró que la Sala cuestionada no vulneró derechos fundamentales, al aplicar el principio de especialidad y la doctrina constitucional sobre estabilidad propia, concluyendo que los agentes de la Policía Nacional Civil no podían ser destituidos sin causa justificada, lo que hacía procedente la reinstalación y el pago de salarios cuando

de especialidad y la doctrina constitucional sobre estabilidad propia, concluyendo que los agentes de la Policía Nacional Civil no podían ser destituidos sin causa justificada, lo que hacía procedente la reinstalación y el pago de salarios cuando el despido carecía de sustento legal; b) se estableció que fue agente de la Policía Nacional Civil, contratado con cargo el renglón presupuestario cero once (011), y que su despido se efectuó sin causa justificada ni observancia del procedimiento disciplinario previo exigido por la Ley de la Policía Nacional Civil, en contravención de la doctrina reiterada de la Corte de Constitucionalidad que condicionó la remoción a la existencia de una causal debidamente comprobada, y c) se acreditó que el Ministerio de Gobernación dio cumplimiento a la orden judicial al reinstalarlo y realizar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, encontrándose en servicio activo, por lo que el recurso de apelación directa de sentencia de amparo quedó sin materia y resulta procedente no acogerlo. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que se advierte que se pretende por parte del amparista utilizar la acción constitucional como una instancia revisora de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, lo cual contraviene el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado, denegando la garantía constitucional instada. CONSIDERANDOExpediente 1292-2026 Página 10 de 30

y, como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado, denegando la garantía constitucional instada. CONSIDERANDOExpediente 1292-2026 Página 10 de 30

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– I – La declaratoria de reinstalación –estabilidad absoluta– resulta procedente solamente cuando la situación del trabajador encuadra en los supuestos legales establecidos para el efecto –estabilidad absoluta propia–; de esa cuenta, causa agravio la decisión de la Sala cuestionada que confirma el fallo proferido en primera instancia y acoge la demanda ordinaria laboral de nulidad del despido y, por ende, acoge la reinstalación del trabajador, sin advertir que la pretensión de este no encuentra asidero en ninguno de los casos de inamovilidad regulados en la legislación laboral y que en caso de acaecer un despido como el denunciado por el actor –injustificado– se le reconoce el derecho de emplazar a su patrono, a efecto de que se pruebe la justa causa del despido y, a obtener de esa forma, el resarcimiento económico que corresponda conforme a la ley, en caso de que no sea acreditada la justicia del despido. – II – Para emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Corte estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la sentencia que constituye el acto reclamado: A) En el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, Edi Leonel Quisque Gómez promovió juicio ordinario laboral de reinstalación contra el Estado de Guatemala – autoridad

promovida y, como consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo Ministerial por medio del cual se formalizó la remoción del actor y, consecuentemente, ordenó la reinstalación solicitada en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba el actor, y condenó al ente demandado a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reincorporación. C) Inconforme con la decisión anterior, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, manifestando que: “…la acción planteada por el señor Edi Leonel Quisque Gómez es una acción de índole laboral, con características bastante especiales, por lo que, el Estado de Guatemala (…) compareció con primera instancia a contestar la demanda en sentido negativo, así como también a oponerse a la demanda con base a lo siguiente: C. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: Es cierto que el actor, en su momento procesal oportuno, acredito que el Ministerio de Gobernación, mediante acuerdo ministerial identificado como DRH-9196-2015, de fecha uno de diciembre de dos mil quince, del Ministerio de Gobernación, acordó nombrarle como agente de policía nacional civil, para prestar sus servicios en la entidad nominadora,Expediente 1292-2026 Página 12 de 30

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Ministerio de Gobernación, esto está plenamente acreditado en autos, también lo es, que mediante acuerdo ministerial número CERO NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL VEINTIUNO (0966-2021) de fecha dieciocho de octubre

Ministerio de Gobernación, esto está plenamente acreditado en autos, también lo es, que mediante acuerdo ministerial número CERO NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL VEINTIUNO (0966-2021) de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno el Ministerio de Gobernación a través de su Representante Legal, acuerda remover al señor EDI LEONEL QUISQUE GÓMEZ del puesto de Agente de Policía Nacional Civil, acreditando la partida presupuestaria en la cual fue asignado en su momento, con un salario inicial de Q.2,354.00 quetzales más bonos y complementos que le correspondían en su momento, cabe destacar honorables magistrados, que el actor en su libelo de demanda indica que el salario que devengaba, o sea el promedio de los últimos seis meses, era de 6,234.00 quetzales mensuales, y este extremo no lo ha acreditado plenamente, toda vez que de acuerdo a la boleta de pago de salarios que acompaña y que corresponde a los meses de octubre de dos mil veintiuno, indica que el salario devengado es de 2,354.00 quetzales, y aparece unos bonos incluyendo la bonificación incentivo, que estos suman la cantidad de 3,880.00 quetzales, por lo tanto, no es cierto que el salario devengado era de 6,234.00 quetzales, porque estos bonos complementarios no constituyen salario según la norma activa que lo rige, la otra cuestión de trascendencia es que en el presente caso, el actor tiene todo el derecho de accionar por ser un derecho constitucional y tiene su derecho de pretensión, sin embargo, hay un hierro (sic) en su pretensión y en su accionar,

rige, la otra cuestión de trascendencia es que en el presente caso, el actor tiene todo el derecho de accionar por ser un derecho constitucional y tiene su derecho de pretensión, sin embargo, hay un hierro (sic) en su pretensión y en su accionar, toda vez que invoca el predicable legal contenido en la norma jurídica, es decir el la Ley del Servicio Civil, específicamente el artículo 61 de dicha ley, en este caso indica el actor, que ampara su derecho en que los servidores públicos en los servicios por oposición, gozan en los derechos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el texto de esta ley y además de losExpediente 1292-2026 Página 13 de 30

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siguientes: numeral uno a no ser removido de sus puestos, a menos que incurran en las causales de despido debidamente comprobadas previstas en esta ley, sin embargo, como ya se indicó anteriormente, tiene derecho a invocar una normativa, lamentablemente esta normativa no le es aplicable, ya que olvida que el puesto que ostentaba y para el cual fue nombrado, es un servicio exento, que significa que en ese servicio exento puede ser nombrado y removido en cualquier momento, sin necesidad de autorización judicial y la razón muy especial en este caso, es decir tiene característica especial, radica en el hecho que el artículo 32 de la Ley del Servicio civil, establece en el primer párrafo de este artículo 32: ‘el servicio exento no está sujeto a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil, y comprende los puestos de: ‘...11) miembros de los cuerpos de seguridad’, esto

de la Ley del Servicio civil, establece en el primer párrafo de este artículo 32: ‘el servicio exento no está sujeto a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil, y comprende los puestos de: ‘...11) miembros de los cuerpos de seguridad’, esto significa que en el desempeño de las funciones para las cuales fue nombrado el señor EDI LEONEL QUISQUE GÓMEZ, era un servicio que perfectamente encuadra en el numeral once de este artículo 32 dela Ley del Servicio Civil, y no es posible aplicarse lo establecido en el artículo 61 como derecho que invoca porque los derechos establecidos en ese artículo 61 claramente establece específicamente que únicamente estos derechos le asisten a los servidores públicos por oposición y el señor EDI LEONEL QUISQUE GÓMEZ no llegó a su puesto por oposición, sino por nombramiento y en el caso de la selección del personal de Policía Nacional Civil, entran a la academia de policía y al momento de su graduación se nombran para prestar servicio, y por pertenecer a un cuerpo de seguridad como es la Policía Nacional Civil y siendo el un agente de servicio activo, prestando seguridad ciudadana, no encuadra en los presupuestos que invoca, es cierto que dentro del litigio laboral, la normativa vigente establece que no es obligación fundamentar o citar fundamentos de derecho, sin embargo esExpediente 1292-2026 Página 14 de 30

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claro establecer que el demandante invoca presupuestos jurídicos que en el p

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