Amparos_1293-2010_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1293-2010_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1293-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1293-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por José Luis Rivera Carrillo, contra el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Rivera Carrillo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de abril de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de F altas de Turno. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de marzo de dos mil ocho, dictado por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, en el cual se enmendó el procedimiento disciplinario DPADMP -R0033-2008 proseguido en su contra. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio del debido proceso, in dubio pro operario y tutelaridad de las leyes de trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por ha ber incumplido supuestamente algunas diligencias que le fueron asignadas como Agente Fiscal, se le inició procedimiento administrativo disciplinario; b) compareció a evacuar la audiencia conferida para el efecto, sin embargo
acto reclamado: a) por ha ber incumplido supuestamente algunas diligencias que le fueron asignadas como Agente Fiscal, se le inició procedimiento administrativo disciplinario; b) compareció a evacuar la audiencia conferida para el efecto, sin embargo el Jefe de Sección resolvió no tener por evacuada la misma y elevar el expediente disciplinario a la Supervisión General del Ministerio Publico; c) al no estar conforme con lo resuelto, presentó memorial ante la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público haciendo constar las razones por las cuales no se tuvo por evacuada la audiencia conferida para el efecto; d) por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, mandó a enmendar el procedimiento por considerar que el expediente fue elevado en forma prematura y mandó a anular las actuaciones a partir de la resolución emitida por el Jefe de Sección de la Fiscalía de Delitos contra el Ambiente, en la que se dispuso elevar el expediente a la Supervisión General del Ministerio Públic o, específicamente en razón de que se elevaron las actuaciones sin que el accionante hubiere evacuado la audiencia aludida no obstante, aun contaba con tiempo para el efecto. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad impugnada, violó sus derechos enunciados por haber aplicado enmienda del procedimiento, la cual no está prevista en la ley de la materia, y consiste en una facultad que únicamente es conferida a los jueces, de conformidad a la Ley del Organismo Ju dicial y al no encontrarse dicho procedimiento previsto, tampoco puede ser objeto de
procedimiento, la cual no está prevista en la ley de la materia, y consiste en una facultad que únicamente es conferida a los jueces, de conformidad a la Ley del Organismo Ju dicial y al no encontrarse dicho procedimiento previsto, tampoco puede ser objeto de impugnación, lo cual lo deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, en consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se le restablezca en el goce de sus derechos conculcados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11, 52, 61, 62 y 85 del Pacto Colectivo de Condicione sExpediente 1293-2010 2
de Trabajo entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público informó que: a) el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Ministerio Publico y sus trabajadores es respetuoso de los derechos constitucionales; b) al analizar que se había realizado una violación expresa a los derechos del amparista, se consideró realizar la
el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Ministerio Publico y sus trabajadores es respetuoso de los derechos constitucionales; b) al analizar que se había realizado una violación expresa a los derechos del amparista, se consideró realizar la enmienda de dicho procedimiento para evitar que se vulneraran sus derechos; c) asimismo, en ningún momento se le dejó en estado de indefensión pues se diligenció toda la prueba propuesta; d) por lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente por carecer de definitividad, en virtud que de conformidad con la ley de la materia, en las resoluciones dictadas en procedimientos disciplinarios cabe recurso de apelación el cual debe ser planteado ante el Consejo del Ministerio Público. D) Pruebas: a) oficio de diez de marzo de dos mil ocho, suscrito por el Licenciado Noé Saúl López Palacios; en el cual se inicia el procedimiento administrativo y se le corre audiencia al postulante; b) certificación del acta administrativa de siete de marzo de dos mil ocho; c) resolución de doce de marzo de dos mil ocho emitida por el Jefe de la Fiscalía de Delitos contra el Ambiente, donde se hace constar que el postulante no evacuó la audiencia conferida; d) resolución de la Supervisión General del Ministerio Público de catorce de marzo de dos mil ocho, donde eleva el expediente al despacho del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público; e) memorial de doce de marzo de dos mil ocho donde el postulante evacua la audiencia conferida; f) acta notarial autorizada por el notario Juan Carlos Paul Rossel, donde hace constar que no fue recibido el memorial de evacuación de audiencia; g)
audiencia conferida; f) acta notarial autorizada por el notario Juan Carlos Paul Rossel, donde hace constar que no fue recibido el memorial de evacuación de audiencia; g) resolución DPADMP-R cero cero treinta y tres guión dos mil ocho (DPADMP -R0033-2008) donde se enmienda el procedimiento disciplinario; y h) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Al efectuar el estudio correspondiente de las constancias que forman parte de los antecedentes de la presente acción de amparo, esta Corte, establece que la autoridad recurrida, al emitir el acto reclamado, consideró: „… Que dentro del presente procedimiento disciplinario, podría existir limitación al debido proceso en perjuicio del Agente Fiscal JOSE (SIC) LUIS RIVERA CARRILLO, toda vez que el licenciado Noé Saúl López Palacios, remitió prematuramente el expediente disciplinario a la Supervisión General del Ministerio Público, puesto que la remisión la efectuó aún dentro del plazo legal en el cual el trabajador podía presentar su evacuación de audiencia, comprobándose que el trabajador efectivamente evacuó la audiencia dentro del plazo legal, por lo que el licenciado Noé Saúl López Palacios mediante providencia debió habe r remitido el expediente disciplinario al día siguiente de vencido el plazo legal para la evacuación de la audiencia (…) RESUELVE: I. Enmendar el procedimiento disciplinario promovido en contra del licenciado JOSE LUIS RIVERA CARRILLO, Agente Fiscal de la Agencia Forestal de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra el Ambiente…. El argumento en que se funda la
del licenciado JOSE LUIS RIVERA CARRILLO, Agente Fiscal de la Agencia Forestal de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra el Ambiente…. El argumento en que se funda la solicitud de amparo, es que la autoridad impugnada decidió enmendar un procedimiento administrativo, careciendo de facultades para ello. A efecto de establecer la existencia de la facultad de enmendar un procedimiento administrativo, debe tomarse en consideración que estos expedientes devienen de una facultad otorgada a una autoridad administrativa para el efectivo control del personal a su cargo, a e fecto de sancionar aquellas faltas queExpediente 1293-2010 3
contravengan con sus funciones establecidas, es así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece: „…Son funciones del Fiscal General de la República: (…) 11) Las demás estipuladas en la ley‟, en este sentido el artículo 60 del mismo cuerpo legal determina: „El fiscal General de la República podrá imponer a los fiscales, funcionarios, auxiliares y empleados de la institución por las faltas en que incurran en el servicio, las sanciones disciplinarias…. Del referido artículo se establece que la ley faculta al Fiscal General de la República a imponer sanciones establecidas en la ley, en caso de que alguno de los funcionarios descritos incurra en alguna falta, en el ejercicio de sus funciones, y para el efecto y en aras del respeto del derecho de defensa y debido proceso dicha sanción será impuesta al finalizar el procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual estipula: „Los fiscales de distrito o de sección y los
sanción será impuesta al finalizar el procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual estipula: „Los fiscales de distrito o de sección y los jefes de las dependencias del Ministerio Público impondrán a sus funcionarios y empleados amonestaciones, previa audiencia por dos días a los interesados para que se manifiesten al respecto y propongan pruebas, dándoles oportunidad de ejercer su derecho de defensa. La resolución deberá ser emitida por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la evacuación de la audiencia. Las remociones y suspensiones serán impuestas únicamente por el Fiscal General de la República con las formalidades i ndicadas en el párrafo anterior‟ (el resaltado es propio). Como puede apreciarse la ley establece el procedimiento para tramitar y resolver el procedimiento disciplinario, como aconteció, y siendo que le corresponde únicamente al Fiscal General de la República la facultad de resolverlo, pues la falta que se le imputó al ahora amparista conlleva como sanción la remoción del cargo, éste debe conocer las incidencias, entre las que se encuentra tomar una decisión como la que se cuestiona, y de conformidad con e l principio de supremacía constitucional, por medio del cual prevalece la Constitución sobre cualquier ley o tratado, y siendo que en la sustanciación del procedimiento administrativo se vulneraba el derecho de defensa del interponente así como el debido p roceso, al no admitir la evacuación de la audiencia conferida por el plazo de dos días, la autoridad impugnada al resolver enmendar el procedimiento, en virtud de existir una violación a sus derechos constitucionales, actuó conforme a derecho, lo anterior ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en
conferida por el plazo de dos días, la autoridad impugnada al resolver enmendar el procedimiento, en virtud de existir una violación a sus derechos constitucionales, actuó conforme a derecho, lo anterior ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas ocho de agosto de mil novecientos noventa en el expediente número ciento veintinueve guión noventa (129 -90), tres de abril de mil novecientos noventa y uno y dentro del expediente doscientos cuatro guión noventa (204-90), cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro dentro del expediente cuatrocientos diecisiete guión noventa y tres (417-93) y de la del veinticuatro de marzo de dos mil seis dentro del expediente mil ochocientos cuarenta y uno guión dos mil cinco (1841-2005). Por lo cual lo anterior no constituye una violación al debido proceso o dictar una resolución arbitraria, al contrario el acto reclamado fue dictado precisamente para restituir en sus derechos al postulante. Consecuentemente, el amparo no puede otorgarse, porque en el proceder de la autoridad impugnada no se evidencia violación a derecho alguno del postulante como será declarado. A pesar de la forma en la cual se resuelve, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa al abogado patrocinante.”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA el amparo planteado por el (sic) JOSÉ LUIS RIVERA CARRILLO, y en consecuencia: a) no se condena en costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Carlos Humberto
JOSÉ LUIS RIVERA CARRILLO, y en consecuencia: a) no se condena en costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Carlos Humberto Rivera Carrillo. (…) Notifíquese (…).
III. APELACIÓNExpediente 1293-2010 4
El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante , no alegó. B) El Fiscal General de la República, y Jefe del Ministerio Público, autoridad impugnada , indicó que el tribunal a quo dictó una sentencia apegada a derecho ya que pudo establecer que al dictarse el acto que se señala como lesivo, ningún agravio a los derechos que el postulante señala, determin ándose que no existe acto arbitrario susceptible de ser reparado por esta vía, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora, denotándose que el acto que posiblemente causa agravio al amparista es la que dejó firme la sanción de remoc ión del cargo y no la enmienda del procedimiento, por lo que aquella pudo haber sido impugnada por los recursos que la ley establece. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia se confirme la sentencia apelada. C) El Mini sterio Público señaló que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, ya que la autoridad impugnada, al decidir enmendar el procedimiento, siguió el debido proceso sin causarle conculcación a derecho alguno del postulante, y que al emitirse la resolución por medio de la cual se removió al accionante, el amparo quedó sin materia sobre la cual pueda entrar a
conculcación a derecho alguno del postulante, y que al emitirse la resolución por medio de la cual se removió al accionante, el amparo quedó sin materia sobre la cual pueda entrar a conocer y resolver. Solicitó que se confirme la sentencia dictada en primer grado, y como consecuencia se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto qu e se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizad os por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIEn el presente caso, José Luis Rivera Carrillo acude en amparo contra el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público y señala como lesiva la resolución de d iecisiete de marzo de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, en el cual se enmendó el procedimiento disciplinario DPADMP guión R cero cero tres tres guión dos mil ocho (DPADMP-R0033-2008) proseguido en su contra. Arguye el accionante que la auto ridad impugnada, violó sus derechos enunciados por haber aplicado enmienda del procedimiento, la cual no está prevista en la ley de la materia, y consiste en una facultad que únicamente es conferida a los jueces, de
Arguye el accionante que la auto ridad impugnada, violó sus derechos enunciados por haber aplicado enmienda del procedimiento, la cual no está prevista en la ley de la materia, y consiste en una facultad que únicamente es conferida a los jueces, de conformidad a la Ley del Organismo Judi cial y al no encontrarse dicho procedimiento previsto, tampoco puede ser objeto de impugnación, lo cual lo deja en estado de indefensión. -IIIEn el caso sujeto a discusión, el postulante argumenta como violación a sus derechos y garantías constitucionales, el hecho de que el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, enmendó el procedimiento disciplinario instado en su contra, fundamentándose en los artículos 1º y 67 de la Ley del Organismo Judicial, sin tener facultades legalmente establecidas para decretar dicho correctivo procedimental, pues no existe norma específica que lo faculte para dejar sin efecto las actuaciones producidas enExpediente 1293-2010 5
los procesos disciplinarios, ya que los preceptos mencionados, son aplicables únicamente por los jueces al ejercer su función jurisdiccional, no así para autoridades administrativas. La aplicación supletoria de normas de carácter general en los distintos procedimientos, tiene su asidero legal en lo establecido en el artículo 1º de la Ley del Organismo Judicial: “Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco” , dicho precepto contiene la base jurídica que las autoridades judiciales y supletoriamente las administrativas (cuando el órgano contralor de un determinado asunto establezca que la
de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco” , dicho precepto contiene la base jurídica que las autoridades judiciales y supletoriamente las administrativas (cuando el órgano contralor de un determinado asunto establezca que la ley específica aplicable a un caso concreto carece de norma que regule una situación en particular) puedan invocar como fundamento para aplicar la normativa contenida e n dicho cuerpo legal, viabilizando que las autoridades de los distintos organismos del Estado, tengan la facultad de integrar las normas generales contenidas en la Ley mencionada a los procesos especiales que cada uno tenga bajo su jurisdicción. Asimismo, el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial establece; “Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. (…) se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso (…)”. Las normas transcritas precedentemente, facultan a los administradores de justicia para corregir la tramitación de los asuntos que estén sometidos bajo su jurisdicción y que adolezcan de uno o más vicios que vulneren principios, derechos o garantías que la Constitución Política de la República de Guatemala y el ordenamiento jurídico vigente contemplen, ap titud otorgada con el único objeto de reconducir las actuaciones y revestirlas de seguridad y certeza jurídica. La Fiscal General de la República y Jefe de Ministerio Público, al decretar la enmienda aludida, actuó como garante de la juridicidad del proceso, pues al percatarse de
revestirlas de seguridad y certeza jurídica. La Fiscal General de la República y Jefe de Ministerio Público, al decretar la enmienda aludida, actuó como garante de la juridicidad del proceso, pues al percatarse de la existencia de un vicio formal en el acto que dio inicio al proceso disciplinario, consideró que de continuar con el procedimiento viciado, podría verse implícita la transgresión al principio jurídico del debido proceso y, para asegurar el derecho de defensa y el principio jurídico mencionado, basó su decisión en los artículos citados anteriormente, con la intención de cubrir un vacío legal existente en la normativa especial que regula las relaciones de la entidad nominadora con sus trabajadores, pues no podía obviar la existencia de errores que posteriormente pudieran ser objeto de impugnación y que hicieran inútil la prosecución del procedimiento instado. La actuación de la Fiscal mencionada, lejos de ocasionar agravio directo en la esfera jurídica de los intereses del accionante, revistió de seguridad jurídica el procedimiento administrativo instado en su contra, en el que se respetó en todo momento su derecho de defensa, así como el principio jurídico del debido proceso. Al efectuar un análisis del caso y situados los elementos que interesan al caso concreto, se advierte que la disposición de la autoridad impugnada que por esta vía se enjuicia, contiene una decisión que si bien es cierto no se encuentra expresamente regulada en la ley de la materia (enmienda de procedimiento) fue únicamente provocada por el interés que existía de restituir los derechos del postulante y, por lo mismo, no puede considerarse agraviante a derecho constitucional alguno que amerite su protección
regulada en la ley de la materia (enmienda de procedimiento) fue únicamente provocada por el interés que existía de restituir los derechos del postulante y, por lo mismo, no puede considerarse agraviante a derecho constitucional alguno que amerite su protección por medio del amparo; la sola inconformidad del accionante no hace que el amparo prospere. Por lo que, al no concurrir agravio alguno como elemento de indispensableExpediente 1293-2010 6
concurrencia para la procedencia del amparo, el mismo debe denegarse. Las consideraciones ante riores imponen la denegatoria del amparo y así debe resolverse, por lo que, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
resuelto, devuélvanse los antecedentes.