Amparos_1294-2004_Civil -Juicio sumario interdicto de amparo de posesion o tenencia
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1294-2004_Civil -Juicio sumario interdicto de amparo de posesion o tenencia
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1294-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Guillermo de Jesús Méndez Ventura, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó bajo el patrocinio del Abogado Edwin Neftalí Álvarez Medina.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el cinco de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de fecha veintitrés de abril del año dos mil tres, que confirma la de primer grado que decl ara a su vez sin lugar la demanda sumaria de interdicto de amparo de posesión o de tenencia. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado d e Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa inició sumario de interdicto de posesión o tenencia en contra de Mario Méndez (único apellido); b) el demandado, contestó la demanda en sentido negativo, pero anteriormente ya había presentado varios memoriales, en fechas uno de julio, veinticinco de julio, nueve de agosto y quince de agosto todos del año dos mil dos, en los cuales se advierten deficiencias, las que subsanó hasta el último memorial de fecha quince de agosto; este memo rial fue presentado fuera del plazo del
todos del año dos mil dos, en los cuales se advierten deficiencias, las que subsanó hasta el último memorial de fecha quince de agosto; este memo rial fue presentado fuera del plazo del emplazamiento, no obstante lo cual el tribunal resolvió declarar con lugar la contestación en sentido negativo de la demanda; c) el accionante con fecha trece de noviembre de dos mil dos, solicitó la enmienda del pro cedimiento, la cual fue declarada sin lugar, indicando que se había resuelto así porque el actor no solicitó la rebeldía del demandado; d) la autoridad impugnada, en resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil tres (acto reclamado), confirmó la sent encia. Solicita se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12, de la Constitución Política de la Repúbl ica.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Mario Méndez (único apellido). C) Antecedentes: a) expediente de juicio sumario de interdicto número sesenta y tres guión dos mil dos, a cargo del oficial primero d el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Jalapa; b) expediente número cincuenta y uno guión dos mil tres, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones; c) expediente de amparo trescientos diecinueve guión dos mil tres, de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. D) Pruebas : memorial
Quinta de la Corte de Apelaciones; c) expediente de amparo trescientos diecinueve guión dos mil tres, de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. D) Pruebas : memorial inicial de amparo contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...En el presente caso, la vulneración que denuncia el am parista se centra en la forma en que la Sala impugnada confirmó la resolución que declaraba sin lugar la demanda planteada, aduciendo que si bien es cierto que la contestación de la demanda se hizo el quince de agosto del año dos mil dos, cuando ya había t ranscurrido en exceso el término del emplazamiento, también lo es que a esa fecha el actor no había pedido la rebeldía del demandado, razón por la cual el juez le dio el trámite correspondiente de conformidad con la ley, en virtud de que no le esta permitido suplir los hecho omisos de las partes sin incurrir en responsabilidad. Esta Cámara establece que el postulante no se le violó derecho alguno, porque la autoridad impugnada, al confirmar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hi zo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga, se evidencia que la autoridad reclamada actuó dentro de su legítima competencia, no siendo viable revisar la resolución impugnada en virtud que el amparo, no es una tercera instanc ia y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte de Constitucionalidad, en el amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a valorar o
mismo, ya que, como se ha reiterado en jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte de Constitucionalidad, en el amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Como consecuencia el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde como lo es la condena en costas al amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...I) DENIEGA por n otoriamente improcedente, el amparo solicitado por Guillermo de Jesús Méndez Ventura. II) Condena en costas al postulante. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Edwin Neftalí Álvarez Medina, la cual deberá hacer efectiva en la Teso rería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante solicitó se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia.
CONSIDERANDO-IEl amparo protege a las personas contra aquellas leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad que lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y
revoque la sentencia. CONSIDERANDO-IEl amparo protege a las personas contra aquellas leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad que lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan. Por esa razón, el postulante tiene la carga procesal de señalar el acto reclamado y la autoridad a quién se lo imputa, estableciéndose de esa manera y a través del acto de comunicación del Tribunal correspondiente, la relación jurídico procesal. Esto es, porque uno de los efectos de procedencia del amparo, será dejar en suspenso o sin efecto, en cuanto al reclamante, el acto concretamente impugnado y res pecto de la autoridad contra quien se ha pedido el amparo, se hará la conminatoria y apercibimientos que la ley establece. Lo anterior da base para afirmar conforme al artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que si bie n el Tribunal de Amparo, en aplicación del principio “jura novit curia”, puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad impugnada y del acto reclamado, los cuales por ser elementos fácticos que el solicitante de amparo denuncia concretamente, esta Corte no puede modificarlos ni sustituirlos por otros. -IIEn el caso bajo examen se advierte que la resolución que le dió trámite al memorial presentado es de fecha diecisé is de agosto de dos mi dos, (folio ochenta del expediente respectivo), es la que eventualmente pudo causar agravio al postulante, pudiendo haber empleado el correctivo que la
de fecha diecisé is de agosto de dos mi dos, (folio ochenta del expediente respectivo), es la que eventualmente pudo causar agravio al postulante, pudiendo haber empleado el correctivo que la legislación permite. Lo anterior evidencia que en el caso sub judice, el formulante ha incurrido en error en el señalamiento del acto reclamado. De consiguiente, la errónea ubicación del mismo determina que la protección constitucional solicitada debe denegarse, pero por lo aquí considerado, haciendo las demás declaraciones que en dere cho corresponden. Esta Corte estima por las razones expresadas que el amparo es notoriamente inviable, por lo que procede confirmar la condena en costas y la imposición de multa que contiene la sentencia de primera instancia.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 103, 106, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 17 y 35 del Acuerdo 4 -89 de la
Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CONFIRMA la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.