🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1295-2005 y 1039-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1295-2005 y 1039-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expedientes acumulados 1295 y 1039-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1295-2005 Y 1039-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de trece de mayo del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Martín Quiej Vásquez y Luciano Chay Sop, en su calidad de Concejal Tercero y Concejal Cuarto de la Munic ipalidad del municipio de Zunil departamento de Quetzaltenango, contra el Alcalde Municipal del municipio de Zunil del departamento de Quetzaltenango. Los postulantes actuaron bajo el patrocinio de la Abogada Rosa María Catalán Melgar

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Ramo Mixto del departamento de Quetzaltenango el veintitrés de febrero del dos mil cinco. B) Acto reclamado: la omisión por parte de la autoridad impugnada, de resolver la petici ón formulada por los amparistas de proporcionar informes financieros, presupuestarios y demás información de asuntos administrativos y financieros municipales. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) desde el veintidós de enero del dos mil cuatro no se les ha dejado cumplir a cabalidad con las atribuciones que les corresponden como Concejales Municipales de la Municipalidad del municipio de Zunil departamento de

expuesto por los solicitantes se resume: a) desde el veintidós de enero del dos mil cuatro no se les ha dejado cumplir a cabalidad con las atribuciones que les corresponden como Concejales Municipales de la Municipalidad del municipio de Zunil departamento de Quezaltenango, vedándoles la participación en sesiones ordinarias y extraordinarias de la Municipalidad, así como el acceso a toda la información contable y financiera de dicha entidad; b) por lo que el cuatro de marzo del dos mil cuatro solicitaron por escr ito, al Alcalde Municipal y al Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad del municipio de Zunil del departamento de Quetzaltenango, les proporcionara copia de todas las actas de las sesiones desde la primera, en la cual se redacto la toma de posesión , hasta la última que se hubiera redactado a la fecha de la presentación de dicha solicitud; c) asimismo en diferentes oportunidades le solicitaron a la autoridad impugnada: i) las actas suscritas durante el ejercicio fiscal dos mil cuatro; ii) la ejecución del presupuesto del año dos mil cuatro, así como su liquidación; iii) el inventario de la Municipalidad así como las altas y bajas del ejercicio fiscal del dos mil cuatro; iv) listado de proyectos terminados y en ejecución del período dos mil cuatro, as í como sus respectivos montos; y v) la nomina y planillas de los empleados de dicha institución. A pesar de lo anteriormente indicado, hasta la fecha en que se planteó el presente amparo, no se les han resuelto las peticiones que formularan, habiendo tran scurrido en exceso el plazo que para tal efecto estable el artículo 28 constitucional (acto reclamado). Acuden en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó su derecho de petición, al haber dejado de resolver las

artículo 28 constitucional (acto reclamado). Acuden en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó su derecho de petición, al haber dejado de resolver las solicitudes que le fueran plant eadas (en concreto el cuatro de marzo del dos mil cuatro), ya que desde la presentación de las mismas, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley, para que dicha autoridad haga el pronunciamiento que en Derecho corresponde. Solicitaron que se les otorgue amparo, en el sentido de fijarle plazo a la autoridad impugnada para que resuelva la petición realizada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 28, 30 y 135 de la Constitución Política de la República deExpedientes acumulados 1295 y 1039-2005 2

Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Informe Circunstanciado: Manifiesta la autoridad impugnada que: a) el único oficio que fue recibido en dicha entidad fue el de fecha cuatro de marzo del dos mil cuatro, el cual fue firmado por Martín Quiej Vásquez, persona a la cual no conoce; b) Asimismo manifiesta que al no haberse resuelto en tiempo el oficio antes relacionado, se tendría que tener por resuelto en forma desfavorable, por lo que los ahora postulantes, debieron de haber interpuesto los recursos de revocatoria o reposición, dentro de los cinco días

manifiesta que al no haberse resuelto en tiempo el oficio antes relacionado, se tendría que tener por resuelto en forma desfavorable, por lo que los ahora postulantes, debieron de haber interpuesto los recursos de revocatoria o reposición, dentro de los cinco días siguientes de transcurridos los treinta días que la ley señala. Aunado a ello indica que los amparistas si han participado en diferentes sesiones de la Municipalidad, adjuntando como pruebas los comprobantes de las dietas cobradas por ellos. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo. D) Remisión de Antecedentes: No hubo. E) Pruebas: a) Documental: i) fotocopia simple de los oficios dirigidos por los recurrentes al Tesorero Municipal de Zunil de fecha veintiocho de abril d el dos mil tres; ii) fotocopia simple de la solicitud de fecha cuatro de marzo del dos mil cuatro dirigido al Alcalde Municipal de Zunil y el Concejo Municipal de Zunil, Quetzaltenango; iii) solicitudes presentadas al Alcalde Municipal de Zunil y el Concejo Municipal de Zunil, Quetzaltenango, de fecha dieciocho y veintisiete de enero del dos mil cinco; iv) solicitud dirigida al Coordinador Departamento, Contraloría General de Cuentas de Quetzaltenango, de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro ; v) solicitud al Sub Contralor de Probidad, Contraloría General de Cuentas, de fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco; vi) certificaciones expedidas por el Secretario Municipal de Zunil, Quetzaltenango, de fecha uno de abril del dos mil cinco; vii) fotocopia certificada de diferentes planillas de pago de dietas a miembros del Concejo Municipal de Zunil, Quetzaltenango y viii) reconocimiento

certificaciones expedidas por el Secretario Municipal de Zunil, Quetzaltenango, de fecha uno de abril del dos mil cinco; vii) fotocopia certificada de diferentes planillas de pago de dietas a miembros del Concejo Municipal de Zunil, Quetzaltenango y viii) reconocimiento judicial practicado en el libro de sesiones del Concejo Municipal del año dos mil cuatro a dos mil cinco. F) Sentencia de primer grado: “...Las circunstancias del caso hacen inclinar el criterio del juzgador en cuanto a declarar extemporánea la acción respectiva en algunos aspectos y falto de comprobación en otro. El caso planteado, básicamente gira alrededor d e la negación de certificaciones o copias de las actas de las sesiones del Concejo, a partir del veintidós de enero del año dos mil cuatro a la fecha de la presentación de la acción respectiva, veintitrés de febrero del año en curso, por silencio administrativo y negación de información financiera, presupuestaria y demás asuntos administrativos y financieros de la Municipalidad del municipio de Zunil de este departamento, correspondiente al año dos mil cuatro; y, por otro lado, la falta de lectura y aprobación de las actas de sesiones de dicho Concejo, según fechas proporcionadas, comprendidas en el lapso relacionadas anteriormente para certificaciones o copias. La única gestión comprobada por parte de los interesados obra a folio quince de los autos, consistente en fotocopia simple del oficio fechado en Zunil, Quetzaltenango, el cuatro de marzo del año dos mil cuatro, dirigido al Alcalde Municipal y Honorable Concejo Municipal de dicho municipio, en el que solicitaban el otorgamiento de copias de los acuerd os municipales discutidos y redactados y de todas las actas desde la de toma de posesión

marzo del año dos mil cuatro, dirigido al Alcalde Municipal y Honorable Concejo Municipal de dicho municipio, en el que solicitaban el otorgamiento de copias de los acuerd os municipales discutidos y redactados y de todas las actas desde la de toma de posesión hasta la última, toda vez que aparece el sello de recibido de dicha municipalidad el mismo día de su emisión, cuatro de marzo del dos mil cuatro. En ese sentido, hast a el veinte de abril dos mil cuatro, el recurrido tenía para responder a tal gestión, y en virtud del silencio, se denegó la misma, por lo que para plantear la acción de amparo se tenía el plazo que venció el veinte de mayo del año recién pasado. Igual s uerte corre la violaciónExpedientes acumulados 1295 y 1039-2005 3

que se denuncia de falta de lectura y aprobación de las actas de sesiones del Concejo Municipal, Municipalidad de Zunil de este departamento, comprendidas del veintidós de enero dos mil cuatro al veintidós de enero del año en curso . Queda entonces, analizar la falta de lectura y aprobación de las actas de sesiones de dicho Concejo, comprendidas del veintisiete de enero dos mil cinco al diecisiete de febrero de ese mismo año, según fechas y actas indicadas por la parte recurrente. Según acta de reconocimiento judicial practicado en los libros de actas del Concejo Municipal del Municipio de Zunil de este departamento, el del año dos mil tres, en el que se encontraban las actas dos mil cuatro y el libro del año dos mil cinco, realizad o por el juez comisionado, de paz del municipio de Zunil de este departamento, el veintiocho de abril del presente año, a las diez horas, se

el libro del año dos mil cinco, realizad o por el juez comisionado, de paz del municipio de Zunil de este departamento, el veintiocho de abril del presente año, a las diez horas, se constató la existencia de las actas cinco, siete, ocho y diez de fechas veintisiete de enero, tres, diez y diecisie te de febrero, del año en curso, todas firmadas por el alcalde y secretario municipales, y en las que se hizo constar que no están firmadas por los amparistas porque no quisieron hacerlo, esto según los puntos que se propusieron, y para determinar, según l os recurrentes, la existencia o no, porque nunca se las leyeron y su consiguiente firma por el alcalde y secretario. En ese orden, no existe prueba sobre el hecho de la falta de lectura y aprobación de dichas actas, amén de que los amparistas en ningún momento fueron precisos y claros en cuanto a la agenda discutida en cada una de esas sesión (sic), los acuerdos aprobados o no aprobados, los primeros con voto de la mayoría absoluta o de las dos terceras partes del total de los miembros, cuáles de ellos fueron aprobados no obstante la inexistencia de mayoría absoluta o de las dos terceras partes, etcétera.. . Y resolvió: “...I) Notoriamente improcedente el amparo; b) Imponer a la abogada auxiliante, Licenciada Rosa María Catalán Melgar, la multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva directamente en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; c) condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de la parte recurrida....”

III. APELACIÓN

Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; c) condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de la parte recurrida....”

III. APELACIÓN Los postulantes y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes no alegaron. B) La autoridad impugnada, Alcalde Municipal de Zunil departamento de Quetzaltenango, consideró que la sentencia im pugnada se encuentra conforme a derecho, por lo que la misma debe de ser confirmada. C) El Ministerio Público no comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, ya que de conformidad con la ley, el Estado y sus autoridades autónomas y semi -autónomas tiene una obligación de carácter positivo consistente en emitir resolución a las solicitudes que les formulen, ya sea acogiéndolas o denegándolas, debiendo cumplir dicha obligación una vez el expediente administrativo esté en estado de resolver. Por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se otorgue el amparo solicitado.

CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que c onlleven una lesión a los derechos del postulante protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada. -IIEsta Corte advierte que no puede ser acogida la tesis sustentada por el tribunal a quo, en el sentido de que el amparo es extemporáneo, po rque se trata de un caso en queExpedientes acumulados 1295 y 1039-2005 4

Esta Corte advierte que no puede ser acogida la tesis sustentada por el tribunal a quo, en el sentido de que el amparo es extemporáneo, po rque se trata de un caso en queExpedientes acumulados 1295 y 1039-2005 4

el agravio denunciado es producto de la violación continuada de los derechos enunciados, concretizada en la negativa constante de no resolverles las solicitudes que le fueran planteadas a la autoridad impugnada, por lo que n o corre el plazo para presentar la petición de amparo, situación que encaja en el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El acto señalado como agraviante en la presente acc ión, lo constituye la omisión, por parte de la autoridad recurrida, de resolver las solicitudes que le fueron planteadas por los amparistas, aduciendo que su actitud omisiva de resolverlas viola su derecho de petición. Esta Corte ha manifestado en reiterad as oportunidades que: “...De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo

el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar...” (Sentencia de esta Corte de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve, contenida en la gaceta jurisprudencial número cincuenta y cuatro, página doscientos noventa y seis. Criterio reiterado en las sentencias dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – noventa y cinco y doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro, de fechas once de junio de mil novecientos noventa y seis y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, entre otras). Del estudio de los antecedentes se establece que en la fecha en la que fue presentada la acción de amparo en el tribunal d e primer grado (veintitrés de febrero del dos mil cinco), la autoridad reclamada aún no había cumplido con resolver dichas solicitudes, proceder que es agraviante al derecho de petición que consagra el artículo 28 de la Constitución, que señala plazo para decidir y notificar lo resuelto a los interesados. Por las razones antes expuestas, el amparo debe otorgarse, procediendo a revocar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, Otorga amparo a Martín Quiej Vásquez y Luciano Chay Sop en su calidad de Concejal Tercero y Concejal Cu arto del Concejo Municipal de Zunil, del departamento de Quetzaltenango y, como consecuencia: a) se conmina a la autoridad impugnada dar exacto cumplimiento a lo resuelto, (resolver las solicitudes que le fueron presentadas) dentro del término de cinco día s contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo con sus antecedentes, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de tres milExpedientes acumulados 1295 y 1039-2005 5

quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. II) Se condena en costas.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...