Amparos_1297-2004_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1297-2004_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1297-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de abril de dos mil cuatro dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, actual Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el proceso constitucional promovido por Mario Sergio Estrada Campos contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de l departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Arturo Recinos Sosa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el treinta de enero de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: Todas las actuaciones efectuadas en el proceso ejecutivo entablado por la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima contra el ahora amparista y Angelina Girón Hernández, Zoila Rosa Campos Moraga de Estrada y la entidad Almacén Gang a Hogar, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima promovió proceso ejecutivo en su contra y de Angelina Girón Hernández, Zoila Rosa Campos Moraga de Estrada y la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima. La demandante solicitó que se notificara a la parte ejecutada en la
Angelina Girón Hernández, Zoila Rosa Campos Moraga de Estrada y la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima. La demandante solicitó que se notificara a la parte ejecutada en la sexta avenida tres –setenta y ocho de la zona nueve de la ciudad de Guatemala. Posteriormente, compareció a solicitar la ampliación del embargo y, en esa oportunidad, presentó copia de la patente de comercio de la Empresa Ganga Hogar, en la que consta qu e la sede de ésta se encuentra situada en la Calzada Roosevelth veintidós –cuarenta y tres de la zona once de la ciudad de Guatemala, local ciento sesenta y tres; b) el veintiséis de septiembre de dos mil uno, se intentó darles a conocer el contenido de dic ha demanda, mediante notificación efectuada en la dirección señalada por la demandante, pero la persona a quien fueron entregadas las cédulas de notificación compareció a devolverlas asegurando que él –el amparistase encontraba fuera del país y que las otras personas le eran desconocidas. El Juzgador tuvo por devueltas las cédulas de notificación; c) posteriormente, la demandante compareció a solicitar que se nombrara notario notificador para que fuera éste quien se encargara de efectuar los actos de noti ficación a los demandados; solicitud que fue acogida; d) el profesional del Derecho a quien le fue discernido el cargo, compareció ante el Juez del asunto a informar que había cumplido con realizar los actos de notificación que le habían sido encomendados. Tal acto afirmó haberlo ejecutado en el lugar señalado por la demandante en su escrito inicial. Asentó en el acta notarial respectiva que había procedido a fijar en la puerta las cédulas de notificación en virtud de que una persona de sexo
señalado por la demandante en su escrito inicial. Asentó en el acta notarial respectiva que había procedido a fijar en la puerta las cédulas de notificación en virtud de que una persona de sexo masculino se ha bía negado a recibirlas; e) el proceso ejecutivo en mención concluyó con sentencia condenatoria dictada contra todos los demandados, misma que se les intentó dar a conocer por ese mismo sistema de notificación. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: El amparista asegura que todas las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo de mérito se realizaron en desmedro de los derechos de los demandados habida cuenta que: a) según consta en certificación extendida por la entidad Almacenadora Corporati va, Sociedad Anónima ésta procedió a sellar el inmueble ubicado en la sexta avenida tres -setenta y ocho de la zona nueve de la ciudad de Guatemala, a partir del treinta septiembre de dos mil uno y abierto nuevamente el diecisiete de junio de dos mil tres, razón por la cual en el interior del inmueble situado en esa dirección no se encontraba personal alguna; lo que evidencia la falta de veracidad de la afirmación efectuada por el notario notificador nombrado en el sentido de que procedió a fijar la cédula d e notificación en virtud de que una persona de sexo masculino se había negado a recibirla. Además, dicho profesional del Derecho no indicó en qué puerta fijó las cédulas, pese a que el inmueble , al que hace referencia posee varios accesos. A firma que tant o la autoridad impugnada como el notario notificador omitieron observar en las citadas notificaciones que conforme los artículos 67 y 298 del Código Procesal Civil y Mercantil la demanda debe darse a
impugnada como el notario notificador omitieron observar en las citadas notificaciones que conforme los artículos 67 y 298 del Código Procesal Civil y Mercantil la demanda debe darse a conocer al demandado en forma personal y el requerimient o debe efectuarse al deudor en esa misma forma. Asegura, además, que constituye violación a los derechos constitucionales de los demandantes el hecho de que la demanda no les haya sido notificada, a las personas individuales, en el lugar de su residencia y , a la persona jurídica, en su sede. Aseguran que los notarios notificadores al asentar que realizaron las notificaciones en un lugar que se encontraba sellado transgredieron los principios de ética profesional y abusaron de la fé pública de la que se encuentran investidos. D.3) Pretensión: Solicitó que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto legal todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo de mérito a partir de las notificaciones realizadas tanto a él, como a Angelina Girón Hernánde z, Zoila Rosa Campos Moraga de Estrada y a la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima y que, como consecuencia de tal declaratoria se anule todo lo actuado con posterioridad a dichas notificaciones, ordenando a la autoridad impugnada notificar a los demandados de conformidad con la ley. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 67, 77 y 298 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
77 y 298 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Zoila Rosa Campos Moraga de Estrada; b) Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima y c) la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) Juicio Ejecutivo C dos -dos mil unoseis mil cuatrocientos seis (C2 -2001-6406) del Juzgado Primero de Primera Ins tancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el juicio ejecutivo que sirve de antecedente al amparo y b) constancia de veintiuno de enero de dos mil cuatro, extendida por la Gerente General de la entidad Almacenadora Corporativa, Soc iedad Anónima, en la que hace constar que por disposición de la Junta Directiva de dicha Almacenadora y a petición de la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima fueron habilitadas las instalaciones de ésta como Almacén de Depósito desde el treinta de septiembre de dos mi uno hasta el diecisiete de junio de dos mil tres.
F) Sentencia de primer grado: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo; consideró: "...En el presente caso, al analizar las constancias procesales, especialmente el proceso ejecutivo de referencia, esta Sala confirma su convicción de que el Amparo solicitado es procedente, dado que existen hechos plenamente establecidos que generan una presunción grave, después de examinar lo que formal, real y objet ivamente resulta pertinente, como son los siguientes: a) La entidad Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, extendió
una presunción grave, después de examinar lo que formal, real y objet ivamente resulta pertinente, como son los siguientes: a) La entidad Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, extendió al postulante una constancia de fecha veintiuno de enero del año en curso, en la que hace ver que la entidad Almacén Ganga Hogar, Soc iedad Anónima, le autorizó habilitar como Almacén de Depósito sus instalaciones, de lo cual se hace referencia al inicio de esta parte considerativa del fallo; b) Las (sic) notificaciones cuestionadas verificadas por el notario Juan Carlos Pinillos García , éste refiere que a la persona que le iba a entregar las cédulas de notificación se negó a darle su nombre, por lo que se fijaron las mismas en la puerta, y lo mismo ocurrió el día treinta y uno de marzo del dos mil tres, cuando se notificó la sentencia a los mismos demandados, por el notario Jorge Rodolfo Rivera Bosch; sin embargo, la notificadora del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, se abstuvo de notificar la sentencia de fecha nueve de octubre del dos mil dos a los demand ados, al presentarse el día veinticinco de octubre del año antes citado a la sexta avenida número tres guión setenta y ocho de la zona nueve de esta ciudad, por lo siguiente: “me abstuve de notificar en virtud que el lugar está sellado con unas calcomanía s que dice ALMACENADORA CORPORATIVA, S.A., ALCORSA, por lo que se devuelve al juzgado de origen”; c) No obstante lo antes señalado, a solicitud de la parte demandante se notificó la sentencia por medio de un notario como ya quedó referido en el inciso que antecede; y d) En la
origen”; c) No obstante lo antes señalado, a solicitud de la parte demandante se notificó la sentencia por medio de un notario como ya quedó referido en el inciso que antecede; y d) En la presente acción de Amparo, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, quien figura como tercero, no obstante que legalmente fue notificada de la misma, no se apersonó, de lo que podría inferirse un consentimiento tácito a la pretensión del amparista. Por los motivos antes señalados, es evidente que los demandados no fueron notificados de la demanda, ni de la resolución admisiva, y se toma en cuenta especialmente la constancia extendida al postulante por parte de Almacenado ra Corporativa, Sociedad Anónima, a la cual se le da pleno valor, máxime que quién pudo impugnarla –la parte demandante en el proceso ejecutivo de mérito - no lo hizo ni rindió prueba en contrario, y sumado a lo anterior, debe también considerarse como váli do para los efectos de la presente acción de amparo, la anotación que verificó la notificadora Wendy Calderón de que encontró cerrado y sellado el lugar señalado por la sociedad ejecutante para notificar a todos los demandados. Por todo ello, se concluye que en el proceso ejecutivo antes mencionado, se han infringido normas constitucionales que afectan el derecho de defensa y el debido proceso, no sólo al postulante sino a los demás demandados, y que fueron reclamados en la presente acción de Amparo...” Y resolvió: “I) Con lugar la acción de Amparo interpuesta por Mario Sergio Estrada Campos, en contra del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, y en consecuencia: Al otorgar el amparo a Mario Sergio Estr ada
Estrada Campos, en contra del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, y en consecuencia: Al otorgar el amparo a Mario Sergio Estr ada Campos, se declara que no le afecta todo lo actuado en el proceso ejecutivo identificado bajo el número C dos guión dos mil uno guión seis mil cuatrocientos seis, a cargo del oficial primero, ni tampoco a los otros ejecutados; b) Se anula y queda sin e fecto totalmente todo lo actuado, a partir de las notificaciones verificadas al postulante y demás demandados practicadas el día veintinueve de mayo del año dos mil dos, en que se notifica las resoluciones de fechas: veinticinco de julio, veintitrés de ag osto, dos del veintiocho de septiembre, cinco de octubre, dieciocho de octubre, todas del dos mil uno y una del siete de marzo del dos mil dos; c) Para los efectos positivos de este fallo, el juez de conocimiento deberá ordenar que se notifique la demanda , resolución de fecha veinticinco de julio del año dos mil uno; ampliación de embargo y su respectiva resolución, al postulante y demás demandados, conforme a la ley, por lo que la entidad demandante deberá señalar lugar donde deben ser notificados los dem andados; d) MANDA que el juez de los autos deberá dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cien quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades legales; y III) No se hace especial condena en costas.”
III. APELACIÓN La entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, apeló.V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
responsabilidades legales; y III) No se hace especial condena en costas.”
III. APELACIÓN La entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, apeló.V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mario Sergio Estrada Campos –amparista-, Zoila Rosa Campos Moraga de Estrada y la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima –terceros interesadossolicitaron que al dictar sentencia se confirme el fallo apelado por encontrarse apegado a Derecho. B) El Ministerio Público, afirmó: a) el proceso de amparo que se analiza deviene improce dente en virtud de que el postulante previo a instar la vía constitucional no agotó los recursos ordinarios que le hubieran permitido dejar sin efecto legal los actos de notificación que impugna; b) el amparista pretende que por medio del amparo se revisen los actos de notificación efectuados por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, acceder a dicha pretensión equivaldría a sustituir a los tribunales comunes en la potestad de juzgar que les ha sido conferida por la Carta Magna. Afirma que la petición de a mparo debe ser denegada en virtud de que no existe agravio reparable por la vía del amparo. Por tal razón solicita que se revoque la sentencia venida en grado, dictando la que corresponde.
CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión susceptibl e de causarse en los derechos o intereses de quien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia, no es posible conferir la protección que su otorgamiento conlleva. -IIquien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia, no es posible conferir la protección que su otorgamiento conlleva. -IIEl amparista acude a la vía consti tucional aduciendo que todo lo actuado en el juicio ejecutivo que la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima promovió en su contra y de Angelina Girón Hernández, Zoila Rosa Campos Moraga de Estrada y de la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad A nónima, fue efectuado en desmedro de los derechos de los demandados, habida cuenta que, las resoluciones dictadas en dicho proceso, no les fueron debidamente notificadas. Para fundamentar sus aseveraciones aduce que el lugar en el que presuntamente fueron emplazados se encontraba sellado en la fecha en la que el notario notificador afirma haber realizado la notificación. Dicho cierre, asegura fue efectuado por la Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, por habilitación de las instalaciones del establecimiento comercial demandado como Almacén de Depósito. Con base en tal argumento estima que carece de veracidad la afirmación efectuada por dicho profesional del Derecho en el sentido de que, una persona de sexo masculino, se negó a recibir las cédulas de no tificación que intentó entregar. Solicita que al declararse con lugar el amparo planteado se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso ejecutivo relacionado, a partir de las notificaciones efectuadas a todos los demandados. Como consecuencia pide que se ordene a la autoridad impugnada notificarles todas las actuaciones de conformidad con la ley. Del escrito presentado por el postulante se establece que éste, con la promoción de la
demandados. Como consecuencia pide que se ordene a la autoridad impugnada notificarles todas las actuaciones de conformidad con la ley. Del escrito presentado por el postulante se establece que éste, con la promoción de la presente acción de amparo, pretende que los órganos de la jurisdicción constitucional emitan un fallo cuyos efectos lo favorezcan no sólo a él sino también a los demás co -demandados. Esta Corte hace la salvedad que, dada la naturaleza personalísima del proceso de amparo, el análisis de las violaciones que se denuncian debe ef ectuarse únicamente en cuanto a lo que respecta a la esfera de derechos del amparista. Tal decisión atiende al hecho de que, en este tipo de procesos, no existe acción popular que permita acudir en procura de protección de los derechos de terceras personas de quienes no se tiene la representación legal, tal el caso del amparista, quien asegura actuar en nombre propio. Esta Corte en reiteradas oportunidades ha afirmado que, salvo el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, ninguno puede h acer valer, mediante amparo, derechos ajenos sin contar con representación legal. Para proceder a efectuar el análisis de la violación que según el postulante se perpetró en la esfera de sus derechos, se estima pertinente enunciar los siguientes hechos ac aecidos en el proceso ejecutivo de mérito: 1) Según consta en la patente de comercio de la empresa denominada “Ganga Hogar”, la sede de la entidad “Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima” –una de las demandadas en el proceso ejecutivo que se estudia - se encuentra ubicada en la sexta avenida tres-setenta y ocho de la zona nueve de la ciudad de Guatemala ;
sede de la entidad “Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima” –una de las demandadas en el proceso ejecutivo que se estudia - se encuentra ubicada en la sexta avenida tres-setenta y ocho de la zona nueve de la ciudad de Guatemala ; 2) Según consta, a folio 26 de dicho proceso, la primera de las notificaciones que se intentó efectuar al ahora amparista, se realizó en la sede descrita en el numeral anterior. La persona que recibió la cédula de notificación respectiva y que posteriormente compareció a devolverla al Juzgado, no negó conocer al amparista, únicamente hizo del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional que el mismo, en esa fecha, se encontraba de viaje. 3) Según consta en la Patente de Comercio relacionada, el ahora amparista es el representante legal de la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima y fue en esa calidad y en forma personal que se le demandó en la vía ej ecutiva. 4) La entidad ejecutante, en su escrito inicial de demanda, asegura ignorar el domicilio de los demandados, afirmando conocer, únicamente, la dirección en la que se encuentran localizadas las instalaciones de la Sociedad Anónima demandada. Según se colige de sus afirmaciones, dicha sede tiene relación especial con los actos de los que demanda cumplimiento al ahora amparista.La concordancia de los aspectos anteriormente relacionados aporta un primer aspecto determinante para la resolución del pr esente amparo y es que el inmueble ubicado en la sexta avenida tres-setenta y ocho de la zona nueve de la ciudad de Guatemala , era un lugar en el que el ahora amparista podía ser habido. Como segundo aspecto relevante se establece que, en caso que el ahor a amparista
avenida tres-setenta y ocho de la zona nueve de la ciudad de Guatemala , era un lugar en el que el ahora amparista podía ser habido. Como segundo aspecto relevante se establece que, en caso que el ahor a amparista hubiese tenido obligaciones por cumplir –aspecto que no niega - con acreedores que no tuvieran noticia de otro lugar en el cual localizarlo, debió dar aviso a éstos del cierre de tal establecimiento. Cabe resaltar aquí que, según consta en la ce rtificación extendida por la Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, dicho cierre se realizó a petición de la entidad Almacén Ganga Hogar, Sociedad Anónima, de la cual el amparista ejerce la representación. Pese a lo anterior, no fue aportada a este pr oceso constitucional prueba alguna que comprobara que el amparista hubiese dado noticia a la demandante de dicho cierre, lo que hace presumir que tal aviso no fue realizado. Otro aspecto que no niega el ahora amparista es que la entidad demandante hubiera desconocido su residencia. Ese aspecto permite presumir que, tal como lo afirmó la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, únicamente estaba en posibilidad de señalar, como lugar para emplazarlo, la dirección en la cual se ejecutaron, a su dec ir, los negocios relacionados con el pago que demanda. Tales conclusiones permiten determinar que, a tenor de lo que establece el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, el lugar en el que se practicaron las notificaciones al ahora amparista e ra un lugar idóneo para su emplazamiento. De ahí que no puede afirmarse que al habérsele notificado en dicho inmueble, aún cuando el mismo se encontrara cerrado al público, se
amparista e ra un lugar idóneo para su emplazamiento. De ahí que no puede afirmarse que al habérsele notificado en dicho inmueble, aún cuando el mismo se encontrara cerrado al público, se hubiera provocado vulneración a los derechos constitucionales del amparista. Est a Corte estima que en los casos en los que por cierre de inmuebles el órgano jurisdiccional se encuentre en imposibilidad de notificar a los sujetos procesales las resoluciones que emita, si no constara la variación del lugar en el que, según propia dispos ición de la parte, podía ser habida, debe tomarse dicha imposibilidad como la negativa tácita de la recepción de las cédulas de notificación. En dicho caso, las notificaciones deben efectuarse en la forma establecida por el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que pueda decirse que con ello se provoque indefensión a la parte notificada. En cuanto a la afirmación del amparista relativa a que carece de veracidad la afirmación efectuada por el notario notificador en el sentido de que una per sona de sexo masculino se negó a recibir las cédulas de notificación con las que se le dieron a conocer la promoción de la demanda y la sentencia dictada en dicho proceso, se estima que tal extremo debió, en todo caso, ser redargüido de nulidad por la vía pertinente. Con base en los anteriores razonamientos, esta Corte estima que las actuaciones ejecutadas por la autoridad impugnada en el proceso ejecutivo de mérito, se encuentran conforme la ley, por lo que al no evidenciarse que se haya cometido agravio alguno contra el postulante, debe disponerse la denegatoria del amparo pedido dada su notoria improcedencia y, habiendo
la ley, por lo que al no evidenciarse que se haya cometido agravio alguno contra el postulante, debe disponerse la denegatoria del amparo pedido dada su notoria improcedencia y, habiendo sido otorgado el mismo en primera instancia debe revocarse el fallo que se conoce en alzada y dictarse el que en Derecho corresponde, co ndenando en costas al amparista e imponiendo multa al abogado patrocinante por su responsabilidad en la juridicidad del presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos y leyes citadas y 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52, 53, 60, 61, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia: a) se revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a Derecho, por notoriamente improcedent e se deniega el amparo solicitado . II) Se condena en costas al postulante. III) Se impone al abogado patrocinante, Arturo Recinos Sosa, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que e sta sentencia cause ejecutoria; en caso
patrocinante, Arturo Recinos Sosa, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que e sta sentencia cause ejecutoria; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANOMAGISTRADO MAGISTRADO
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACION
EXPEDIENTE 1297-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD : Guatemala, nueve de noviembre de dos mil cuatro.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Mario Sergio Estrada Campos contra la sentencia dictada por esta Corte el veintidós de septiembre del año en curso. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede el recur so de aclaración cuando los conceptos de un auto sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Establece ese mismo precepto que cuando se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que haya versado la controversia puede solicitarse la ampliaci ón del auto. Examinada la
obscuros, ambiguos o contradictorios. Establece ese mismo precepto que cuando se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que haya versado la controversia puede solicitarse la ampliaci ón del auto. Examinada la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se concluye en que la misma es clara y precisa y no se omitió resolver ningún aspecto que sea susceptible de ampliación. En consecuencia, las solicitudes de aclaración y ampliación deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes ci tadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Mario Sergio Estrada Campos.