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Amparos_1297-2009_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1297-2009_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1297-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1297-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Sépt imo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Publicidad Éxito , Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Nidia Lorena Morá n Rodríguez, contra el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito; Departamento de Control de la Construcción Urbana; y la Subdirección de Infraestructura Vial, autoridades que pertenecen a la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el pat rocinio del abogado José Rodrigo Vielmann de León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de agosto de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el que lo envió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: las acciones de las autorida des impugnadas de retirar tres estructuras de anuncios publicitarios propiedad de la postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, presunción de inocencia, libertad de acción, propiedad privada, trabajo, y libertad de industria, comercio y trabajo; y a los principios jurídicos de debido proceso e

publicitarios propiedad de la postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, presunción de inocencia, libertad de acción, propiedad privada, trabajo, y libertad de industria, comercio y trabajo; y a los principios jurídicos de debido proceso e irretroactividad de la ley . D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: a) es propietaria de seis vallas publicitarias ubicadas en propiedad pública de uso no común perteneciente al Estado de G uatemala, adscrita al Ministerio de la Defensa Nacional, motivo por el que suscribieron una serie de contratos de arrendamiento con el Estado de Guatemala, los que se encuentran vigentes. Las áreas referidas son las que se conocen como “El Columpio de Vista Hermosa”, tramo del boulevard Vista Hermosa que une las zonas cinco, diez y quince de la ciudad capital; b) las vallas publicitarias referidas, se encuentran en las áreas arrendadas por el Estado, algunas de ellas, desde el año mil novecientos noventa y tres; los pagos de la renta pactada se realizaban en la Dirección de Bienes del Estado, entidad que extendía las facturas correspondientes; c) el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito -autoridad impugnada-, inició los expedientes C-tres mil cuatrocientos treintados mil ocho (C -3430-2008), C-tres mil cuatrocientos sesenta y dos - dos mil ocho (C3462-2008), y C -tres mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil ocho (C -3463-2008), los que se originaron por una serie de reportes que presentó el D epartamento de Control de la Construcción Urbana -autoridad impugnada -, que indicaban que no contaba con la

que se originaron por una serie de reportes que presentó el D epartamento de Control de la Construcción Urbana -autoridad impugnada -, que indicaban que no contaba con la autorización respectiva para colocar las vallas publicitarias en ese lugar; expedientes en los que se le concedió la debida audiencia; d) el Juzgado referido dictó las resoluciones correspondientes, en las que ordenó el retiro inmediato de las estructuras publicitarias de su propiedad; e) las decisiones referidas anteriormente, fueron notificadas el dieciséis de julio de dos mil ocho; y f) sin estar f irmes las resoluciones mencionadas, el dieciséis de julio de dos mil ocho, las autoridades municipales procedieron a retirar tres vallas deExpediente 1297-2009 2

publicidad y amenazaron con retirar las tres restantes -acto reclamado-. Estiman que el retiro antes mencionado se ejecutó sin agotar la garantía de defensa y del debido proceso, actuando de forma arbitraria, y con abuso de poder porque según la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, la Municipalidad de Guatemala no tiene competencia alguna para ejecutar tales actos. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: Denuncia la amparista que cuando la autoridad impugnada ordenó la ejecución de una resolución que no se encontraba firme le vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del d ebido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 5, 12, 14, 39, 43 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 23 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de la Defensa Nacional; b) Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados; y c) Ministerio de Finanzas Públicas. C) Informe circunstanciado: el Juez Primero de Asuntos Municipales de Trán sito y el Departamento de Control de la Construcción Urbana, autorida des impugnadas informaron: a) en cumplimiento de sus atribuciones, el Departamento de Control de la Construcción Urbana, realizó una serie de monitoreos en el área denominada “El Columpio de Vista Hermosa”. De la tarea indicada, surgieron los reportes que mencionaban que en el lugar se encontraban instaladas tres estructuras con publicidad, que pertenecen a la amparista, que no contaban con la correspondiente autorización municipal; b) Las tareas de monitoreo se realizaron con fundamento en el Acuerdo del Concejo Municipal COM -19-2008 que declaró de alto riesgo al sector denominado “El Columpio de Vista Hermosa”; el que se dictó motivado por el estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo ela borado por la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados; c) los

al sector denominado “El Columpio de Vista Hermosa”; el que se dictó motivado por el estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo ela borado por la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados; c) los reportes referidos fueron remitidos al Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito, en el que se iniciaron los expedientes C -tres mil cuatrocientos treinta - dos mil ocho (C -34302008), C-tres mil cuatrocientos sesenta y dos - dos mil ocho (C -3462-2008), y C -tres mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil ocho (C -3463-2008); d) El Juzgado referido, le confirió audiencia a la amparista para que conozca el contenido de los reportes referidos y para que demuestre que tenía la autorización correspondiente para colocar las estructuras de publicidad. La accionante evacuó la audiencia aludida en forma extemporánea. El diez de julio de dos mil ocho, el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito emitió resolución donde se or denó el retiro de los anuncios descritos en los reportes realizados por el Departamento de Control de la Construcción Urbana; e) el dieciséis de julio de dos mil ocho, se hace efectivo el retiro de las estructuras mencionadas, porque la amparista no acreditó tener la autorización que se le solicitó. La circunstancia descrita, consta en el acta que se labró para el efecto; f) el dieciocho de julio de dos mil ocho, la entidad ampa rista comparece al Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito a plantear recursos de revocatoria en los expedientes de marras; y g) el veintidós de julio de dos mil ocho se

comparece al Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito a plantear recursos de revocatoria en los expedientes de marras; y g) el veintidós de julio de dos mil ocho se presenta este informe. D) Remisión de Antecedentes: copia de los expedientes C -tres mil cuatrocientos treinta - dos mil ocho (C-3430-2008), C-tres mil cuatrocientos sesenta y dos - dos mil ocho (C-3462-2008), y C-tres mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil ochoExpediente 1297-2009 3

(C-3463-2008), que se tramitan en el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la Municipalidad de Guatemala. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) doce fotografías digitales legalizadas que según los dichos de la postulante comprueban el estado en el que se encontraban las vallas que contenían la publicid ad; c) fotocopias simples: i) de la factura número cero cero cero cuatrocientos sesenta y nueve, de uno de julio de dos mil ocho, que se extendió en concepto de pago de renta de los meses de mayo y junio del año dos mil ocho; ii) de la factura cero cero ce ro cuatrocientos setenta, de uno de julio de dos mil ocho, que se extendió en concepto de pago de renta de los meses de mayo y junio de dos mil ocho; iii) de la factura cero cero cero cuatrocientos setenta y uno, de uno de julio de dos mil ocho, que se ext endió en concepto de pago de renta de los meses de mayo y junio de dos mil ocho; iv) de la factura número cero cero

setenta y uno, de uno de julio de dos mil ocho, que se ext endió en concepto de pago de renta de los meses de mayo y junio de dos mil ocho; iv) de la factura número cero cero cero cuatrocientos setenta y dos, de uno de julio de dos mil ocho, extendida por pago de renta de los meses de mayo y junio de dos mil ocho; v) de la factura número cero cero cero cuatrocientos setenta y tres, de uno de julio de dos mil ocho, extendida por pago de renta de los meses de mayo y junio de dos mil ocho; vi) de la factura número cero cero cero cuatrocientos setenta y cuatro, de uno de julio de dos mil ocho, extendida por pago de renta de los meses de mayo y junio de dos mil ocho; vii) de la factura número cero cero cero doscientos noventa y siete, de veinticuatro de enero de dos mil ocho, extendida por pago de renta de los meses de e nero y febrero de dos mil ocho; viii) de la factura número cero cero cero doscientos noventa y ocho, de veinticuatro de enero de dos mil ocho, extendida por pago de renta de los meses de enero y febrero de dos mil ocho; ix) de la factura número cero cero cero doscientos noventa y nueve, de veinticuatro de enero de dos mil ocho, extendida por pago de renta de los meses de enero y febrero de dos mil ocho; x) de la portada del diario Siglo Veintiuno, de diecisiete de julio de dos mil ocho, que reporta la remoción de vallas del día anterior; xi) de la portada del diario Prensa Libre y la página ocho, de la edición de dieciocho de julio de dos mil ocho, que reporta la

que reporta la remoción de vallas del día anterior; xi) de la portada del diario Prensa Libre y la página ocho, de la edición de dieciocho de julio de dos mil ocho, que reporta la remoción de vallas del día anterior; d) fotocopia legalizada del Acta Notarial de dieciséis de julio de dos mil ocho autorizada por el Notario Javier Antonio Sandoval Ruiz, en la que constan los actos de remoción de las vallas que contenían publicidad, por parte de las autoridades municipales; y e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Del estudio de las actuaciones del presente proceso constitucional de amparo, se determina (…) que la autoridad impugnada emitió la resolución de fondo (…), ordenando el retiro inmediato de la estructura de publicidad instalada en el Boulevard Vista Hermosa zona quince (…), en virtud de no haber oposición y para evitar causar daños a la vía pública y a las person as que transitan en el sector donde se encuentra instalada la misma, la cual fue notificada a todos los interesados el dieciséis de julio del año dos mil ocho, la cual fue impugnada de revocatoria por la entidad recurrente por medio de memorial recibido se gún sello de recepción de dicho juzgado el día dieciocho de julio del año dos mil ocho, por lo que se verifica que el juez recurrido infringió el debido proceso al haber ordenado el inmediato retiro de la valla publicitaria objeto del presente proceso, ya que la referida resolución puede ser impugnada por los recursos establecidos en la ley respectiva. En cuanto a los

verifica que el juez recurrido infringió el debido proceso al haber ordenado el inmediato retiro de la valla publicitaria objeto del presente proceso, ya que la referida resolución puede ser impugnada por los recursos establecidos en la ley respectiva. En cuanto a los expedientes número C -tres mil cuatrocientos sesenta y dos -dos mil ocho, y C -tres mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil ocho, se establec e que fueron emitidas las resoluciones de fecha quince de julio del año dos mil ocho respectivamente, las queExpediente 1297-2009 4

fueron notificadas a los interesados el día dieciséis de julio del año dos mil ocho, en consecuencia fueron impugnados por la ahora parte recurren te, y en resolución de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho emitida por el Concejo Municipal rechazó dichos recursos en virtud de haberse impugnado una resolución inexistente en los expedientes. En consecuencia debe declararse con lugar única mente en cuanto a la valla publicitaria objeto del presente proceso que consta en el expediente número C -tres mil cuatrocientos treinta - dos mil ocho, del Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, del municipio y departamento de Guatemala, ya que l os expedientes número C -tres mil cuatrocientos sesenta y dos -dos mil ocho, y C -tres mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil ocho, rechazaron los recursos de revocatoria por lo que se encuentran firmes las resoluciones impugnadas, y siendo que el Juez Pr imero de Asuntos Municipales de Tránsito fue quien infringió el derecho de defensa, debido proceso, libertad de industria, comercio y trabajo, es la única autoridad por la que debe declararse con lugar el amparo,

Tránsito fue quien infringió el derecho de defensa, debido proceso, libertad de industria, comercio y trabajo, es la única autoridad por la que debe declararse con lugar el amparo, ya que la Dirección del Departamento de Con trol de Construcción Urbana y a la Subdirección de Infraestructura Vial, ambos de la Municipalidad de Guatemala, del departamento de Guatemala, únicamente cumplieron sus funciones y atribuciones asignadas por la ley y por el Juez Primero de Asuntos Municip ales de Tránsito, por lo que en ese sentido debe declararse con lugar parcialmente. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Po drá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe . En el presente caso, dadas las circunstancias del asunto que se ventila en el presente proceso, el tribunal estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, tomando en cuenta que las vallas publicitarias objeto del presente proceso, ponen en ries go la vida del peatón y de los vehículos que transitan por el Boulevard Vista Hermosa, zona quince, específicamente en “El Columpio”, motivo por el cual el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, se le exime del pago de las costas”. Y resolvió : “(…) Otorga el amparo promovido por la entidad Publicidad Éxito, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Nidia Lorena Morán Rodríguez, en contra del Juez Primero de

entidad Publicidad Éxito, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Nidia Lorena Morán Rodríguez, en contra del Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la Municipalidad de Guatem ala y departamento de Guatemala y, como consecuencia: a) se restituye al postulante, el derecho de propiedad en la valla publicitaria (…); b) se le fija el plazo de cinco días al Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la Municipalidad de Guatem ala y departamento de Guatemala, que deje sin ningún efecto el acto reclamado, procediendo a la reinstalación de la estructura publicitaria antes indicada; (…)”..

III. APELACIÓN El Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado porque la sentencia emitida se encuentra apegada a la ley. Indicó también, que la materia de la presente acción constitucional es la ejecución de la remoción de las vallas de publicidad de su propiedad, sin que haya existido un expediente administrativo en el que se haya agotado el debido proceso y se haya ejercido el derecho de defensa. Solicitó que se confirme la sentencia apela da. B) El Juez Primero de Asuntos Municipales,Expediente 1297-2009 5

autoridad impugnada, indicó que la sentencia de amparo de primer grado contiene un error grave al ordenarle que reinstale una valla que contiene publicidad, debido al inminente peligro que aquélla conlleva por que el área en la que se encuentra ha sido

autoridad impugnada, indicó que la sentencia de amparo de primer grado contiene un error grave al ordenarle que reinstale una valla que contiene publicidad, debido al inminente peligro que aquélla conlleva por que el área en la que se encuentra ha sido declarada de alto riesgo. Manifestó, además, que la amparista no tenía la autorización correspondiente, que debía ser emitida por la Municipalidad de Guatemala, para colocar las vallas que contienen publicidad, ci rcunstancia que no fue analizada por el Tribunal de Amparo de primer grado al emitir su sentencia. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de amparo de primera instancia. C) El Min isterio de Finanzas Públicas, tercero interesado, expresó su desacuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primera instancia. Manifestó, además, que la presente acción de amparo no cumple con el principio de definitividad. Indicó también , que la tutela constitucional no puede sustituir a la tutela administrativa o judicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. D) El Minsiterio de la Defensa, te rcero interesado, señaló que es de su interés que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. E) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado. Indicó, además, que el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando ordenó ejecutar una resolución que no se encontraba firme, por lo que el retiro de

Primero de Asuntos Municipales de Tránsito se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando ordenó ejecutar una resolución que no se encontraba firme, por lo que el retiro de la valla a la que se refiere la accionante se realizó en transgresión a su derecho de defensa. Solicitó q ue se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO – I – El amparo, dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no constituye una vía procesal o incidental paralela p or medio de la cual puedan dilucidarse controversias que pueden ser resueltas conforme los procedimientos establecidos para el efecto y ante los órganos competentes de acuerdo con la ley rectora del acto que se reclama. Esto es porque si en la ley de la m ateria se contemplan procedimientos por cuyo medio puedan ventilarse los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, serán únicamente agotados éstos, que puede proceder esta acción constitucional. – II – En el presente caso, Public idad Éxito, Sociedad Anónima solicita amparo contra el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito; Departamento de Control de la Construcción Urbana; y la Subdirección de Infraestructura Vial, autoridades que pertenecen a la Municipalidad de Guatemala, y señalan como acto reclamado, las acciones de las autorida des impugnadas de retirar tres estructuras de anuncios publicitarios propiedad de la postulante. Denuncia la amparista que cuando la autoridad impugnada ordenó la ejecución de una resolución que no se encontraba firme le vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso.

propiedad de la postulante. Denuncia la amparista que cuando la autoridad impugnada ordenó la ejecución de una resolución que no se encontraba firme le vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Tal como lo advierte el Tribunal de Amparo de primer grado, existe falta de legitimación pasiva en cuanto al Departamento de Control de la Construcción U rbana y la Subdirección de Infraestructura Vial, de la Municipalidad de Guatemala, pues no se evidencia actuación de ellos que conculque derechos constitucionales de los amparistas; por lo que no se analizan los agravios denunciados en cuanto a éstos, ya que la viabilidadExpediente 1297-2009 6

del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coinci dencia que se da entre la au toridad que presuntamente causó violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción. – III – El Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la Municipalidad de Guatemala, en resolución de diez de julio de dos mil ocho, o rdenó el retiro de las vallas que contienen los anuncios descritos en los informes realizados por el Departamento de Control de la Construcción Urbana , y al rendir el informe circunstanciado manifestó que fundamentó su resolución en que la amparista no pro bó tener la autorización correspondiente para colocar las vallas que contienen publicidad en los lugares de los que fueron retiradas; que la defensa de la accionante fue extemporánea; y en que el Concejo Municipal dictó el Acuerdo COM-19-2008 que declaró de alto riesgo al sector denominado

fueron retiradas; que la defensa de la accionante fue extemporánea; y en que el Concejo Municipal dictó el Acuerdo COM-19-2008 que declaró de alto riesgo al sector denominado “El Columpio de Vista Hermosa”; el que se dictó motivado por el estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo elaborado por la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados. Los accionantes interpusieron recurso de revocatoria en contra de la resolución referida, el que de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente proceso constitucional, no fue resuelto (folio cinco del informe circunstanciado emitido por el Ju ez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la Municipalidad de Guatemala). Esta Corte al analizar el caso, establece que la autoridad impugnada, Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, no ha incurrido por sí misma en violación alguna de los derechos constitucionales que alega el postulante del amparo, toda vez que el retiro de las vallas publicitarias tuvo como fundamento una resolución dictada por el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la Mu nicipalidad de Guatemala, en ejercicio de sus faculta des, con las pruebas pertinentes para fundarla y el análisis correspondientes de los hechos de los que tuvo conocimiento. Contra la resolución que ordenó el retiro de las vallas publicitarias, la solicitante interpuso recurso de revocatoria, medio de impugnación que tuvo por presentado el Juez aludido, el que hasta la fecha se encuentra pendiente de resolver, tal como se manifestó en párrafos precedentes. En ese caso, si la solicitante estimó que el

solicitante interpuso recurso de revocatoria, medio de impugnación que tuvo por presentado el Juez aludido, el que hasta la fecha se encuentra pendiente de resolver, tal como se manifestó en párrafos precedentes. En ese caso, si la solicitante estimó que el retiro de las vallas publicitarias no era procedente, quedaba en la posibilidad de dirimir su controversia en la vía administrativa correspondiente, interponiendo recurso de revocatoria, lo que de hecho sucedió, y el cual todavía no ha sido resuelto. En tal vir tud, como ya lo ha hecho con anterioridad en casos de similar naturaleza, esta Corte establece que la interposición del amparo solicitado es prematuro, toda vez que el recurso administrativo interpuesto se encuentra pendiente de ser resuelto. (Criterio similar ha sido sostenido por esta Corte en la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, expedientes dos mil setecientos cincuenta y nueve – dos mil siete). Por las razones expuestas el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse, y habiéndose resuelto en sentido contrario en primera instancia, es procedente revocar el fallo venido en grado, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de laExpediente 1297-2009 7

República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, deniega el amparo solicitado por Publicidad Éxito, Sociedad Anónima. III. No se condena en costas a la postulante por el motivo considerado. IV. Impone la multa de mil quetzales al abogado José Rodrigo Vielmann de León, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de negativa su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones adónde corresponda.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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