Amparos_1297-2026 -Juicio ordinario e injustificado
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1297-2026 -Juicio ordinario e injustificado
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 1297-2026 Página 1 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1297-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Heidy Pimentel Quintanilla , contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada que lo representa , la que finalmente fue sustituida por la abogada Evelyn Gabriela Donis Pineda. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de junio de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés , dictada por la Sala cuestionada, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio ordinario laboral promovido por Ibis Alejandro Ramírez Guevara en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones,
Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio ordinario laboral promovido por Ibis Alejandro Ramírez Guevara en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) , y como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado, compensación en efectivo de v acaciones, bonificaciónExpediente 1297-2026 Página 2 de 36
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incentivo, bono vacacional, daños y perjuicios y costas judiciales. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa; así como a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, Ibis Alejandro Ramírez Guevara promovió demanda ordinaria laboral en su contra ( autoridad nominadora Minist erio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), manifestando que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte fue destituido de forma directa e injustificada del puesto que desempeñaba como “Asesor en Servicios Técnicos en el departamento de Operaciones de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial ”, con cargo al renglón presupuestario 029, con un salario de cinco mil ciento cuarenta quetzales (Q.5,140.00), relación que argumentó inició desde el uno de febrero de
Operaciones de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial ”, con cargo al renglón presupuestario 029, con un salario de cinco mil ciento cuarenta quetzales (Q.5,140.00), relación que argumentó inició desde el uno de febrero de dos mil diecinueve, por lo que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, compensación en efectivo de vacaciones, bonificación incentivo, bono vacacional, daños y perjuicios y costas judiciales ; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo; c) el Juzgado referido, al resolver, declaró con lugar la demanda planteada y , como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, compensación en efectivo de vacaciones, bonificación incentivo, bono vacacional, daños y perjuicios y costas judiciales ; y d) contra aquel pronunciamiento, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron y la Sala denunciada al dictar sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamado-, declaró sin lugar lo apelado, y como consecuencia,Expediente 1297-2026 Página 3 de 36
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confirmó lo dispuesto en primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: el accionante estima que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, le provocó agravio porque: a) la resolución impugnada viola los derechos del Estado de Guatemala y de la autoridad nominadora, al aplicar para
sin justa causa del vínculo jurídico simulado, así como el pago de las prestaciones no percibidas durante esa relación laboral, es conforme a la ley y tampocoExpediente 1297-2026 Página 18 de 36
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provoca agravio en la esfera jurídica del postulante. – II – Para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la resolución objeto de amparo: a) en el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, Ibis Alejandro Ramírez Guevara promovió demanda ordinaria laboral en su contra (autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), manifestando que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte fue destituido en forma directa e injus tificada del puesto que desempeñaba como “Asesor en Servicios Técnicos en el departamento de Operaciones de la Dirección General de Protección y Seguridad Vial” , con cargo al renglón presupuestario 029 y con un salario de cinco mil ciento cuarenta quetzales (Q.5,140.00), relación que argumentó inició desde el uno de febrero de dos mil diecinueve, por lo que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, compensación en efectivo de vacaciones, bonificación incentivo, bono vacacional, daños y perjuicios y costas judiciales; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo; c) el Juzgado referido, al resolver, declaró con
compensación en efectivo de vacaciones, bonificación incentivo, bono vacacional, daños y perjuicios y costas judiciales; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo; c) el Juzgado referido, al resolver, declaró con lugar la demanda planteada y , como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, compensación en efectivo de vacaciones, bonificación incentivo, bono vacacional, daños y perjuicios y costas judiciales; d) contra aquel pronunciamiento, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron , para el efecto manifestaron que: d.i) Estado de Guatemala : “… Respetables magistrados la parte actora, manifiesta en su memorial de demanda, que existióExpediente 1297-2026 Página 19 de 36
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una relación laboral continua e indefinida del período del 01 de febrero del año 2019 al 31 de diciembre de 2020. Sin embargo en dicho periodo se celebraron Contratos administrativos de prestación de servicios técnicos, y que en dichos contratos se estableció, que no creaba relación laboral entre las partes, la persona contratada no era servidora pública, únicamente prestaba servicios de carácter técnico, los cuales le eran retribuidos mediante el pago de honorarios (no sueldo o salario), en los que se le i ncluía el Impuesto al Valor Agregado IVA, y los cuales se le hacían efectivos contra la presentación de la factura respectiva. Cabe señalar que el artículo 1º. Del Reglamento de lo Ley de Servicio Civil, Acuerdo
acto cuestionado: el accionante estima que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, le provocó agravio porque: a) la resolución impugnada viola los derechos del Estado de Guatemala y de la autoridad nominadora, al aplicar para resolver el caso de un contratista del Estado, normas sustantivas y de procedimiento del Código de Trabajo, cuando este tipo de relaciones está contemplada en la Ley de Contrataciones del Est ado, y en todo caso, por la Ley de Servicio Civil, por lo que considera que su representado fue condenado al pago de prestaciones que no le corresponden a la actora, toda vez que ella prestó servicios profesionales por medio de contratos administrativos a plazo fijo; b) la relación entre el demandado y la demandante fue de carácter administrativo, rigiéndose por las leyes de dicha naturaleza, en específico, por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, y no por las leyes laborales ; en ese sentido, es importante indicar que la actora pretende que se le apliquen normas del derecho de trabajo , lo cual es improcedente; c) la persona contratada no era servidor público, únicamente prestaba servicios de carácter técnicos, los cuales le eran retribuidos mediante el pago de honorarios (no sueldo o salario), en los que se le incluía el Impuesto al Valor Agregado IVA, y los cuales se le hacían efectivos contra la presentación de la factura respectiva; d) la existencia de la libertad de contratación, y desde que existe el consentimiento de las partes para celebrar un contrato, obligan al cumplimiento de lo que se ha convenido. En el contrato suscrito de servicios profesionales, ambas partes consintieron estar enterados de su contenido, objeto, validez y efectos, aceptaron y firmaron en forma voluntaria;
contrato, obligan al cumplimiento de lo que se ha convenido. En el contrato suscrito de servicios profesionales, ambas partes consintieron estar enterados de su contenido, objeto, validez y efectos, aceptaron y firmaron en forma voluntaria; e) el demandante prestó fianza de cumplimiento y , si hubiese sido servidor público, hubiera cumplido con la obligación de presentar declaración de probidadExpediente 1297-2026 Página 4 de 36
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en la Contraloría General de Cuentas; además , se le hubieran efectuado los respectivos descuentos para el pago del IGSS y Montepío a su salario como se hace con todos los empleados públicos; f) nunca existió una relación laboral continua e indefinida entre mi representado y el actor, y que derivado de dicha argumentación, no era procedente el pago de indemnización y las prestaciones laborales que el actor reclam ó en su demanda, ya que lo que efectivamente existió fue un vínculo contractual administrativo a través de contratos administrativos, ya que la terminación de la relación contractual se dio por cumplimiento del plazo establecido y aceptado por las partes; g) el actor demandó el pago de vacaciones durante el tiempo que duró su supuesta relación laboral, sin embargo, dicho pedido es improcedente porque el actor no fue trabajador del Estado de Guatemala; h) el pago de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y bonificación mensual , bono vacacional , corresponden a trabajadores del Estado de Guatemala, por lo que a un contratista del Estado que presta sus servicios técnicos al amparo de contratos administrativos de servicios técnicos, no le puede corresponder ninguna de las prestaciones solicitadas ; i) según la Constitución Política de la República de
del Estado que presta sus servicios técnicos al amparo de contratos administrativos de servicios técnicos, no le puede corresponder ninguna de las prestaciones solicitadas ; i) según la Constitución Política de la República de Guatemala, los trabajadores del Estado de Guatemala se rigen por la Ley de Servicio Civil, la cual es clara al indicar que los servidores públicos gozan del derecho a recibir una indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto; la Ley de Servicio Civil no regula el pago de daños y perjuicios como l o solicitó el actor, razón por la cual , al ser considerado un servidor público, deviene improcedente. Así mismo, se debe de tomar en cuenta que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no ordena satisfacer pago alguno en concepto de daños y perjuicios; j) en cuanto a laExpediente 1297-2026 Página 5 de 36
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falta de sustento legal del reclamo de costas judiciales, el Estado de Guatemala no es un ente generador de riqueza, y sus ingresos provienen del mismo pueblo de Guatemala quienes conformamos el Estado, y que son los derechos del pueblo de Guatemala los que se defienden, por otro lado, debe tomarse en cuenta que si bien es cierto, el artículo 573 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil regula que en la sentencia que termina el proceso el juez debe condenar en costas a la parte vencida, no es menos cierto que el artículo 574 del mismo cuerpo legal lo faculta para eximir de dicho pago cuando el vencido haya litigado de buena fe como en el presente caso; y k) del estudio de las actuaciones , no se advirtió que lo actuado
vencida, no es menos cierto que el artículo 574 del mismo cuerpo legal lo faculta para eximir de dicho pago cuando el vencido haya litigado de buena fe como en el presente caso; y k) del estudio de las actuaciones , no se advirtió que lo actuado por el Estado de Guatemala evidenci ara mala fe, por lo que no era factible la condena al pago de costas judiciales . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado y se hagan las demás declaraciones de ley. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos de las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3°, 4 °, 9 °, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; b) Ibis Alejandro Ramírez Guevara y c) Dirección General de Protección y Seguridad Vial - PROVIAL-. C) Antecedentes remitidos: copia electrónica de las partes conducentes de: a) juicio ordinario laboral identificado con el número 0 1173-2021-03335 a cargo del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y P revisión Social delExpediente 1297-2026
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Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y P revisión Social delExpediente 1297-2026 Página 6 de 36
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departamento de Guatemala, y b) recurso de apelación uno (1) dentro del expediente relacionado, a cargo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… la Sala cuestionada al realizar el análisis respectivo estableció que el vínculo que unió a las partes fue de índole laboral y de naturaleza continua e ininterrumpida, en vir tud que el actor trabajó para el patrono aproximadamente por dos años, por lo que la relación a la que el patrono denominó de naturaleza administrativa, cambió a un contrato a plazo indefinido, en virtud que durante la relación que unió a las partes, el actor signó cuatro contratos administrativos identificados con número: i) doscientos veintiuno dos mil diecinueve cero veintinueve PROVIAL. (2212019-029PROVIAL) del uno de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve; ii) cuatrocientos cuarenta y nueve dos mil diecinueve cero veintinueve PROVIAL) (4492019-029-PROVIAL) del tres de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; iii) ciento treinta y dos mil veinte cero veintinueve PROVIAL (1322020-029-PROVIAL) del
del tres de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; iii) ciento treinta y dos mil veinte cero veintinueve PROVIAL (1322020-029-PROVIAL) del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veinte; y iv) ochocientos dieciséis - dos mil veinte - cero veintinueve - PROVIAL (816-2020-029-PROVIAL) del uno de abril al treinta al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; los que fueron prorrogados durante el tiempo que duro la relación; asimismo concurrieron los elementos de un contrato de trabajo conforme lo regulado en el artículo 18 del Código de Trabajo, que regula que sea cual fuere la denominación es el vínculo económico jurídico, en la que un trabajador queda obligado a prestar sus servicios bajo dependencia continuada y dirección inmediata a cambio de una retribución, y siendo que la instancia ordinaria determinó la existencia de una relación laboral,Expediente 1297-2026 Página 7 de 36
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que fue de forma ininterrumpida y de conformidad con el principio de la primacía de la realidad y las pruebas documental que obran en autos consistentes en los contratos de trabajo a los que se les otorgo valor probatorio, además, los contratos fueron signados por un funcionario o empleado público, en ejercicio de su cargo y con base a la fe pública administrativa que le otorgó en su momento el Estado, el a quo los valoró en su momento como válidos para poder amparar el derecho del actor, documentos con los cuales se constató que fue contratada para realizar actividades en relación al cumplimiento de sus funciones, estuvo al
Estado, el a quo los valoró en su momento como válidos para poder amparar el derecho del actor, documentos con los cuales se constató que fue contratada para realizar actividades en relación al cumplimiento de sus funciones, estuvo al servicio del patrono, las realizó bajo subordinación y dependencia continuada y un horario en el cual estuvo al servicio en la entidad nominadora y recibió retribución económica; es importante también traer a colación que el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado regula que el objeto de la ley es normar compras, ventas, contrataciones, arrendamientos o cualquier otra modalidad de adquisición pública que realiza las entidades del Estado, también contempla la contratación de servicios técnicos o profesionales pero para realizar funciones a plazo fijo, así lo preceptúa el artículo 25 del Código de Trabajo en relación a que los contratos de trabajo pueden ser por tiempo indefinido porque se especificó la fecha de su finalización, pero los documentos contractuales fueron prorrogados cada año, en virtud que la entidad nominadora realiza funciones permanentes y el actor siguió prestando los servicios por dos años, los contratos pasaron a ser por tiempo indefinido, por lo que la relación que unió a las además la Ley de Contrataciones del Estado no regula relaciones entre patronos y trabajadores, entonces no podría aplicarse la citada norma en la relación que unió a las partes que fue de índole laboral, en virtud que al analizar los contratos que obran en los antecedentes, se aprecia que el objeto del contrato es que el actor se comprometió a prestarExpediente 1297-2026 Página 8 de 36
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servicios como: colaborar participando en los programas de protección y
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servicios como: colaborar participando en los programas de protección y seguridad vial; apoyar en las diferentes actividades de protección y seguridad vial que le sean indicadas por la academia de la dirección; participar en los planes y programas de protección y seguridad vial en las carreteras de la República; asistir a los conductores que por desperfectos mecánicos u otras circunstancias impidan el tránsito vehicular; presentar informe mensual a la dirección de los servicios efectuados; participar en com isiones y otras actividades que le asigne las autoridades superiores del Ministerio y/o la dirección; y, todas aquellas actividades que se deriven de la contratación; actividades que fueron de naturaleza permanente para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad nominadora, en razón de lo anterior, el presente agravio, no puede prosperar en el estamento constitucional ya que lo resuelto por la Sala referida al confirmar la naturaleza de la relación laboral indefinida, al trabajador le asiste los derechos que reclama, por haber laborado en forma subordinada y continua, es decir, se dio una relación de tracto sucesivo y permanente, características elementales y esenciales de una relación de trabajo por tiempo indefinido. De ahí que el empleador, al intentar simular una relación laboral para encubrir la verdadera situación jurídica, aspectos que en base las constancias procesales y la valoración de la prueba, analizó la instancia ordinaria. A este respecto, es pertinente traer a colación que la Corte de Constitucionalidad, en reiteradas ocasiones ha reconocido el criterio relativo a respaldar la declaratoria de
la valoración de la prueba, analizó la instancia ordinaria. A este respecto, es pertinente traer a colación que la Corte de Constitucionalidad, en reiteradas ocasiones ha reconocido el criterio relativo a respaldar la declaratoria de existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que el empleador utiliza otras figuras legales de contratación con la finalidad de encubrir aquella (…) En relación a que: recibió honorarios por los servicios prestados, en virtud de lo cual no procede el pago deExpediente 1297-2026 Página 9 de 36
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las prestaciones laborales a las que fueron condenados. Al haberse declarado la relación laboral por la instancia ordinaria, debe aplicarse al patrono y este responder a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, que aunque en los mismos al salario lo denomino honorarios, se hace necesario referirse a lo que regula el artículo del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo OIT (…) En cuanto a que el actor no fue servidor público, y nunca existió relación laboral, por lo tanto no pr ocede el pago de las prestaciones laborales a las que fueron condenados: esta Cámara considera necesario reiteradamente referirse a que la instancia ordinaria consideró que el patrono uso figuras que no regula la normativa jurídica laboral, desplazando las normas que preceptúan los derechos del trabajador que deben ser acogidas conforme el ordenamiento jurídico laboral vigente, haciendo la valoración y estimación respecto a la naturaleza jurídica de la relación que se dio entre el patrono y el trabajador que fue de forma continua, por
del trabajador que deben ser acogidas conforme el ordenamiento jurídico laboral vigente, haciendo la valoración y estimación respecto a la naturaleza jurídica de la relación que se dio entre el patrono y el trabajador que fue de forma continua, por lo que no se transgredió el principio de primacía de la realidad, reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo, que otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ocurrió en la realidad, sobre las formas o apariencias que las partes han convenido, de ah í que la relación fue un "contrato realidad", que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió; en este caso, el patrono al encubrir la verdadera relación laboral durante todo el tiempo que el actor realizó sus funciones en la entidad nominadora, aunque no lo hizo con los procedimientos que regula la Ley de Servicio Civil, es importante citar el artículo 4 de la norma citada (…) apreciándose que el artículo que antecede, regula que servidor público es toda persona individual que ocupe ocupo un puesto en la administración pública, en el presente caso Ibis Alejandro Ramírez Guevara, presto sus servicios para elExpediente 1297-2026 Página 10 de 36
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Estado de Guatemala, específicamente en la Dirección General de Protección y Seguridad Vial - PROVIALdel Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por dos años, por lo que este argumento no puede prosperar en este estamento constitucional. De ahí que el empleador, al intentar simular una relación laboral por el tiempo establecido en los contratos administrativos, con la
Vivienda, por dos años, por lo que este argumento no puede prosperar en este estamento constitucional. De ahí que el empleador, al intentar simular una relación laboral por el tiempo establecido en los contratos administrativos, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación del servicio, la sanción por tal proceder la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, que en el caso concreto son las contenidas en la normativa laboral vigente en el país, por lo que como lo consideró la autoridad denunciada aunque el patrono alega que la contratación fue a plazo fijo, la relación paso a ser a plazo indefinido al prorrogar la relación mediante cuatro contratos administrativos. La Corte de Constitucionalidad, al establecer la continuidad de la relación laboral en los contratos a plazo fijo, es pertinente iniciar refiriendo, que si el vínculo entre las partes no sobrepasaba el plazo de un año se debe interpretar como la inexistencia de la relación laboral por término definido, pero si la misma es por más del tiempo pactado, se debe determinar la existencia de relación laboral a plazo indefinido. (…) Por último en relación: al pago de daños y perjuicios de conformidad al artículo 61 numeral 7 de la Ley de Servicio Civil y costas judiciales respecto a que el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que debe condenar en ese rubro al vencido, también preceptúa el 574 que lo faculta para eximir de dicho pago cuando se litiga de buena fe. En relación al presente agravio, efectivamente el articulo 61 numeral 7 regula que los servidores públicos, gozan de los derechos
vencido, también preceptúa el 574 que lo faculta para eximir de dicho pago cuando se litiga de buena fe. En relación al presente agravio, efectivamente el articulo 61 numeral 7 regula que los servidores públicos, gozan de los derechos establecidos en la constitución y en esa ley, entre otros de recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, equivalente aExpediente 1297-2026 Página 11 de 36
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un mes de salario por cada año de servicios continuos, en el presente caso como ya se indicó el actor no fue contratado conforme a los requisitos que regula la citada norma, también lo es que la instancia ordinaria declar ó que existió relación laboral, además de conformidad con el articulo 4 ibidem se considera servidor público la persona que ocupó un puesto en la administración pública mediante nombramiento, contrato o cualquier vínculo, por lo que Ibis Alejandro Ramírez Guevara, fue servidor público y le corresponde el pago de los daños y perjuicios que reclama. En cuanto a la condena en costas, se hace necesario transcribir lo que regula el Código Procesal Civil y Mercantil que en el artículo 573 (…) Claramente se refiere a que el juez al emitir la sentencia debe condenar a la parte vencida al pago de costas; efectivamente el articulo 574 regula que el a quo podrá eximir al pago del vencido del pago de tal rubro cuando se evidencia buena fe, pero en el caso que nos ocupa también existe jurisprudencia relac ionada a lo relativo al pago de los daños y perjuicios y costas judiciales, rubros que son producto de la sanción impuesta al empleador por el tiempo que éste tarde en
pero en el caso que nos ocupa también existe jurisprudencia relac ionada a lo relativo al pago de los daños y perjuicios y costas judiciales, rubros que son producto de la sanción impuesta al empleador por el tiempo que éste tarde en cancelar la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, además cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de ésta, por lo que de conformidad con los artículos 102 literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78 literal b), del Código de Trabajo, debe ser con denando al pago daños y perjuicios y costas judiciales. La Corte de Constitucionalidad, en reiteradas sentencias ha reconocido que estas sanciones son procedentes de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, pues derivan del hecho de que el empleador no acredite en juicio la causa justa de despido, justificándose además con base en la teoría del hecho objetivo del vencimiento, según la cual el juez deberá decretar la condena enExpediente 1297-2026 Página 12 de 36
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costas respectiva contra la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones en juicio, de tal forma que la otra podrá cobrarlas para reembolsarse los gastos del litigio; es decir, tal condena recaerá sobre quien resulte vencido en juicio; criterio relativo a la naturaleza sancionadora de los daños y perjuicios y costas judiciales que surgen como consecuencia de la declaratoria de un despido injusto (…) De ahí que el empleador, al intentar simular una relación laboral por el tiempo
criterio relativo a la naturaleza sancionadora de los daños y perjuicios y costas judiciales que surgen como consecuencia de la declaratoria de un despido injusto (…) De ahí que el empleador, al intentar simular una relación laboral por el tiempo establecido en los cont ratos administrativos, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación del servicio, la sanción por tal proceder la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, que en el caso concreto son las contenidas en la normativa laboral vigente en el país. Esto es inherente a la facultad