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Amparos_1298-2002_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1298-2002_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1298-2002

EXPEDIENTE 1298-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de mayo de dos mil tres.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de julio de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por José Luis Iguardia Cabrera contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Estuardo Humberto Jiménez Gutiérrez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el siete de noviembre de dos mil uno. B) Acto reclamado: auto de catorce de septiembre de dos mil uno, por medio del cual la autoridad impugnada revocó el de p rimera instancia y, en consecuencia, declaró sin lugar el incidente de impugnación de documento por nulidad, que el amparista promovió dentro del juicio sumario de desahucio en que figura como demandado. C) Violación que se denuncia: al debido proceso. D) Hechos y argumentos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume así: a) en su contra, el señor César Osvaldo Herrera Alemán promovió un juicio sumario de desahucio, basándose en un supuesto contrato de compraventa, contenido en una escritura pública otorgada a su favor en mil novecientos noventa y ocho; b) en el período de prueba de dicho proceso, se incorporó la fotocopia legalizada de la referida escritura pública, por

compraventa, contenido en una escritura pública otorgada a su favor en mil novecientos noventa y ocho; b) en el período de prueba de dicho proceso, se incorporó la fotocopia legalizada de la referida escritura pública, por lo que, oportunamente, impugnó de nulidad ese instrumento público. c) Esa impugnación de nulidad fue tramitada en incidente en pieza separada, en el cual el demandante tuvo oportunidad de expresar los argumentos que consideró pertinentes y ofrecer sus respectivos medios de prueba, sin objetar el procedimiento seguido a te nor de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. d) El juez que conoció del incidente, lo declaró con lugar en resolución de treinta y uno de mayo de dos mil uno. e) Dicha resolución fue apelada por el demandante y, la autoridad impugn ada, mediante la emisión del acto reclamado, resolvió revocar el auto de primera instancia, en base a consideraciones que nunca fueron alegadas por las partes, puesto que afirmó que la vía para declarar la nulidad de un documento es la ordinaria y no la establecida en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que en el incidente contemplado en esos artículos no se garantizan los derechos de defensa y audiencia, ni se cumple con el principio de contradicción de todo proceso; además consideró, según lo expresó en su resolución, que a través de la impugnación contemplada en los artículos citados sólo se refiere a la falsedad, por modificación o alteración, de un documento. Estima que la autoridad impugnada, al resolver como lo hizo, en forma arbitraria e ilegal, lo dejó en total estado de indefensión, toda vez que omitió tomar en consideración lo dispuesto en el

alteración, de un documento. Estima que la autoridad impugnada, al resolver como lo hizo, en forma arbitraria e ilegal, lo dejó en total estado de indefensión, toda vez que omitió tomar en consideración lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 186 ibid, conforme el cual los documentos pueden ser redargüidos de nulidad o falsedad, y no simplemente de falsedad, como lo afirma la autoridad impugnada. Asimismo, es incorrecta laapreciación de ésta sobre que en el incidente que contemplan los referidos artículos (186 y 187) no se cumple con los principios de contradicción y al debido proceso, ni se garantiza el derecho de audiencia, puesto que consta en los antecedentes respectivos que la parte actora evacuó la audiencia que se le confirió y ofreció sus medios de prueba , sin cuestionar el procedimiento seguido. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos contra el acto reclamado: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del art ículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: César Osvaldo Herrera Alemán y Carlos Catalán Cuellar, demandante en el juicio s umario y notario que autorizó la escritura pública que se impugnó

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: César Osvaldo Herrera Alemán y Carlos Catalán Cuellar, demandante en el juicio s umario y notario que autorizó la escritura pública que se impugnó de nulidad, respectivamente. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) expediente de segunda instancia trescientos treinta y cinco – dos mil uno (335-2001), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el que obra el acto reclamado; b) juicio sumario C dos – dos mil – dos mil novecientos cuarenta y seis (C2-2000-2946) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala, en el cual obra en pieza separada el incidente de impugnación de documento de mérito. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y, b) copia de las sentencias de esta Corte, de fechas veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictadas en los expedientes ciento dieciocho – noventa y siete (118 -97) y trece – ochenta y nueve (13 -89), respectivamente. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al revocar de acuerdo a su criterio la resolución conocida en alzada, respetó el debido proceso y el derecho de defensa del postulante, por cuanto que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto y legítimo de las facultades que la ley le otorga, de donde revisar la resolución emitida por el Tribunal ad quem y pronunciarse sobre la

postulante, por cuanto que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto y legítimo de las facultades que la ley le otorga, de donde revisar la resolución emitida por el Tribunal ad quem y pronunciarse sobre la aplicación del criterio de éste, o sea examinar si aplicó e interpretó correctamente las normas aplicadas (sic) al caso, es una actividad que como ya se dijo, no puede realizar el Tribunal de Amparo, salvo el caso de que se infrinjan los derechos y garantías contenidas en la Constitución Política de la República, lo que en el presente caso no se da, porque de acuerdo con el artículo 203 constitucional, corresponde con exclusividad juzgar y p romover la ejecución de lo juzgado, a los jueces de la jurisdicción ordinaria; amén, que de conformidad con el artículo 211 del mismo ordenamiento, en ningún proceso habrá más de dos instancias; y en el presente caso, se han dado las mismas, por lo que si este Tribunal revisara la resolución reclamada, pronunciándose sobre el criterio de los Juzgadores de segundo grado, estaría actuando en una tercera instancia... Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas a la (sic) postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante.” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por JOSE LUIS IGUARDIA CABRERA. En consecuencia: a) Condena en costas al solicitante; b) Impone una multa de un mil q uetzales al abogado Estuardo Humberto Jiménez Gutiérrez, quien

el amparo solicitado por JOSE LUIS IGUARDIA CABRERA. En consecuencia: a) Condena en costas al solicitante; b) Impone una multa de un mil q uetzales al abogado Estuardo Humberto Jiménez Gutiérrez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por l a vía ejecutivacorrespondiente. II) Notifíquese...”

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del amparo reiteró el contenido de su escrito de promoción de la acción y agregó que la sentencia de primer grado d ebe revocarse, en virtud de que la autoridad reclamada dictó el acto reclamado omitiendo la forma estipulada que ordena la ley procesal aplicable para decidir el asunto, cual es, la establecida en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercant il. Además, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, inobservó los precedentes de la Corte de Constitucionalidad en casos similares, cuyas sentencias fueron acompañadas oportunamente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de ape lación. B) La autoridad impugnada y los terceros interesados, no alegaron. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Gilda Toledo Barrios de Argueta, expresó que está d e acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado, ya que no es posible que por vía del amparo exista un

Exhibición Personal, Gilda Toledo Barrios de Argueta, expresó que está d e acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado, ya que no es posible que por vía del amparo exista un pronunciamiento sobre la aplicación e interpretación del Derecho, que hizo la autoridad impugnada, ya que ello implicaría acceder a una tercera instancia, prohibida por la ley. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -I- “...La función jurisdiccional está atribuida con exclusividad e independencia al Organismo Judicial, según lo previsto en el párrafo tercero de l artículo 203 de la Constitución, razón por la cual el amparo no puede constituirse en medio revisor de aquella potestad, pudiendo operar tal revisión, solamente cuando en el ejercicio de aquella potestad (sic) se vulneren los derechos que son inherentes a la debida tutela en la administración de justicia... porque por este medio [del amparo] se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarl as y estimarlas. Por ello, acceder a revisar las resoluciones reclamadas, como lo pretende el postulante, sería sustituir al Juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, lo que en el presente caso no es procedente, no sólo porque no hay ag ravio, sino porque se advierte que el tribunal actuó en el uso de susfacultades legales...” (sentencia de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente ciento cincuenta y seis – noventa y nueve. En igual sentido: sentencias de cuatro de agosto y diez

expediente ciento cincuenta y seis – noventa y nueve. En igual sentido: sentencias de cuatro de agosto y diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictadas en los expedientes doscientos noventa y cuatro – noventa y ocho y doscientos treinta y tres – noventa y ocho, respectivamente). -IIEn el caso de estudio, se ac ude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, reclamando contra la resolución por medio de la cual revocó la que en primera instancia había declarado con lugar un incidente de impugnación de documento por nulidad, promovido dentro de un juicio sumario tramitado contra el amparista. El tribunal de primer grado, Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, declaró sin lugar el amparo promovido por considerar que al mismo le es aplicable la doctrina legal expresada previamente, la cual puntualiza “que el amparo no es instancia revisora”. Esta Corte, luego del análisis de los antecedentes, arriba a la misma conclusión que el a quo, ya que considera que, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, el incidente que promovió no constituye una impugnación de documento por nulidad, sino un ataque hacia el negocio jurídico, por supuesta nulidad del mismo. Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, existe claridad suficiente para distinguir cuando la pretensión de una parte es denunciar la nulidad de un documento público (porque contiene defectos absolutos de forma –formalidades esenciales -), de cuando se pretende la declaratoria de la nulidad de un negocio jurídico (por defectos absolutos de forma –elementos esenciales del negocio jurídico -). De esa cuenta, a

de forma –formalidades esenciales -), de cuando se pretende la declaratoria de la nulidad de un negocio jurídico (por defectos absolutos de forma –elementos esenciales del negocio jurídico -). De esa cuenta, a pesar de que al presentar la impugnación, independientemente de la vía o procedimiento adecuado para el efecto, se confundan esas pretensiones –que incluso pueden ser conjuntas -, el juzgador deberá emitir su pronunciamiento en forma congruente con la solicitud que se le ha formulado. Para el caso concreto, tal y como lo apreció la autoridad impugnada, el ahora amparista, a través de una solicitud que denominó “impugnación de documento por nulidad”, pretendía la declaratoria de nulidad de un contrato –negocio jurídico -, lo cual sólo es procedente a través de la vía ordinaria, y no a través del incidente de nulidad de un documento que contemplan los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por las razones anteriores, el amparo intentado resulta notoriamente improcedente, por lo que, habiendo resuelto en tal sentido el tribunal de primer grado, es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 5, 281,

282, 415, 419 y 420 del Código Procesal Penal; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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