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Amparos_1301-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1301-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1301-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1301-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgad o Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Juan Fernando Ruiz Solano, contra el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. La entidad postulante actúo con el patrocinio del abogado Homero Augusto González Barillas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de marzo de dos mil siete, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: i) resolución de doce de febrero de dos mil siete, emitida por la autoridad impugnada, por medio de la cual inició procedimiento administrativo sancionador contra la entidad postulante, y ordenó la medida cautelar consistente en la suspensión inmediata del registro sanitario, la prohibición de la fabricación, comercialización y distribución en Guatemala y el retiro del mercado de varios

procedimiento administrativo sancionador contra la entidad postulante, y ordenó la medida cautelar consistente en la suspensión inmediata del registro sanitario, la prohibición de la fabricación, comercialización y distribución en Guatemala y el retiro del mercado de varios medicamentos fabricados por dicha entidad; y ii) la omisión de la autoridad impugnada de emitir la resolución definitiva dentro del referido procedimiento administrativo instruido en su contra, a efecto de imponer sanción ante la supuesta infracción a norma sanitaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la entidad solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la autoridad impugnada emitió la resolución número cero cuarenta y cinco – dos mil siete (045-2007) – primer acto reclamado -, de doce de febrero de dos mil siete, notificada al día siguiente, por la cual se le inició procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción de norma sanitaria; b) mediante dicha resolución se le confirió audiencia por el plazo de cinco días, para que ejercitara su derecho de defensa, por lo que presentó su oposición y solicitó que se abriera a prueba el procedimiento, presentando sus re spectivos medios de prueba; c) a la fecha de la interposición del presente amparo –trece de marzo de dos mil siete -, la autoridad impugnada no había dictado la resolución final correspondiente, incumpliendo de esta manera el procedimiento regulado en el ar tículo 238 del Código de Salud; d) su oposición se fundamentó en que la autoridad impugnada

de dos mil siete -, la autoridad impugnada no había dictado la resolución final correspondiente, incumpliendo de esta manera el procedimiento regulado en el ar tículo 238 del Código de Salud; d) su oposición se fundamentó en que la autoridad impugnada actuó con extralimitación de sus facultades al emitir la resolución de mérito, pues ordenó como medida cautelar suspender inmediatamente el registro sanitario de lo s productos siguientes: a) Ruifebril jarabe, acetaminofén ciento veinte mg. / cinco ml. (120mg./5ml.); b) Ruiprofen tabletas, ibuprofeno cuatrocientos mg. (400 mg.); c) Ruiprofen tabletas recubiertas, ibuprofeno cuatrocientos mg. (400 mg.); d) Ruifenac pot ásico cincuenta mg. (50 mg.) diclofenaco potásico tabletas; e) Ruifenac sódico cincuenta mg. (50 mg.) diclofenaco sódico tabletas; f) Ruiferr, sulfato ferroso, jarabe doscientos mg. / cinco mg. (200mg./5mg.); g) Benzoato de bencilo, loción tópica; h) Melox icam quince mg. / uno . cinco ML. (15mg/1.5 ML.) solución inyectable; i) Tiamina Clorhidrato cien mg. / ml. (100Expediente 1301-2007 2

mg./ml.) solución inyectable; y j) Ruiferr trescientos mg. (300 mg.) tabletas; e) asimismo, la autoridad impugnada ordenó retirar del mercado l os productos mencionados, fijándole el plazo de treinta días para ejecutar lo ordenado, con la advertencia de que procedería a remitir la denuncia correspondiente en caso contrario. D.2) Agravios que se reprochan

el plazo de treinta días para ejecutar lo ordenado, con la advertencia de que procedería a remitir la denuncia correspondiente en caso contrario. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la resolución que constituye el primer acto reclamado le causa agravio porque se ordenó la suspensión de los registros sanitarios y el retiro del mercado de los medicamentos referidos sin que antes la autoridad impugnada realizara las investigaciones pertinentes y l e permitiera demostrar que los medicamentos no son peligrosos a la salud de los usuarios. Por otra parte, al omitir dictar la resolución definitiva dentro del procedimiento administrativo abierto en su contra, dicha autoridad violó sus derechos de petición y el principio del debido proceso, pues ha transcurrido más del plazo que el artículo 238 del Código de Salud señala para que ésta resuelva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, que se le restituya en el goce de sus derechos que fueron vulnerados por la autoridad impugnada. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), d), y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 238 del Código de Salud.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad im pugnada informó: a) dentro del procedimiento administrativo número cero cero tres – dos mil siete (003 -2007), dictó la resolución

circunstanciado: la autoridad im pugnada informó: a) dentro del procedimiento administrativo número cero cero tres – dos mil siete (003 -2007), dictó la resolución identificada con el número cuarenta y cinco – dos mil siete (45-2007), de doce de febrero de dos mil siete, mediante la cual i nició procedimiento administrativo en contra de la entidad amparista por presumir que cometió infracción a normas sanitarias, y, para el efecto, ordenó: i) darle audiencia por el plazo de cinco días para que ejercitara su derecho de defensa por ser la prop ietaria, responsable, fabricante y distribuidora en el país de los productos siguientes: a) Ruifebril jarabe, acetaminofén ciento veinte mg. / cinco ml. (120mg./5ml.); b) Ruiprofen tabletas, ibuprofeno cuatrocientos mg. (400 mg.); c) Ruiprofen tabletas rec ubiertas, ibuprofeno cuatrocientos mg. (400 mg.); d) Ruifenac potásico cincuenta mg. (50 mg.) diclofenaco potásico tabletas; e) Ruifenac sódico cincuenta mg. (50 mg.) diclofenaco sódico tabletas; f) Ruiferr, sulfato ferroso, jarabe doscientos mg. / cinco m g. (200mg./5mg.); g) Benzoato de bencilo, loción tópica; h) Meloxicam quince mg. / uno . cinco ML. (15mg/1.5 ML.) solución inyectable; i) Tiamina Clorhidrato cien mg. / ml. (100 mg./ml.) solución inyectable; y j) Ruiferr trescientos mg. (300 mg.) tabletas; y ii) la suspensión inmediata del registro sanitario de dichos

Clorhidrato cien mg. / ml. (100 mg./ml.) solución inyectable; y j) Ruiferr trescientos mg. (300 mg.) tabletas; y ii) la suspensión inmediata del registro sanitario de dichos medicamentos, prohibiendo su fabricación, comercialización y distribución en Guatemala, así como el retiro del mercado de los mismos; lo anterior, como medida cautelar decretada de urgencia, por razones de salud y seguridad del usuario del servicio de salud, en virtud de la peligrosidad que conlleva el uso de estos productos; b) posteriormente, envió el oficio identificado como Of. Erd/ cero cero dos – dos mil siete (Of.Erd/002 -2007) a la Jefatura de la Unidad de Autorizaciones Sanitarias, a efecto que se diera cumplimiento a lo ordenado en la resolución identificada en el inciso anterior; c) el veinte de febrero de dos mil siete, la entidad amparista presentó su oposición a las medidas cautelar es dictadas, propuso medios de prueba y solicitó su diligenciamiento, por lo que el expediente se encuentra en estado de resolver. D) Pruebas : a) fotocopia simple del expediente administrativo número cero tres – dos mil siete (03 -2007) tramitado ante la au toridadExpediente 1301-2007 3

impugnada; b) declaración testimonial de: i) Marta Elena López Flores; y ii) Jorge David Gómez Barrientos; c) dictamen de la experto Químico Farmacéutica Araceli de León Amézquita, quien indicó que los productos relacionados no constituyen peligro ni riesgo alguno para la vida y salud de los usuarios; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...de conformidad al estudio de las

Amézquita, quien indicó que los productos relacionados no constituyen peligro ni riesgo alguno para la vida y salud de los usuarios; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...de conformidad al estudio de las actuaciones la autoridad recurrida aún no ha resuelto lo que en derecho corr esponde y de acuerdo con el plazo establecido, lo relacionado a lo solicitado por el impugnante en la evacuación de la audiencia conferida, mismo que a criterio de esta judicatura constituido en tribunal de amparo, con esta actitud la autoridad recurrida e staba provocando un silencio administrativo. Así también si bien es cierto que de conformidad con lo que establece en el acuerdo gubernativo 712 -99 que los medicamentos serán sometidos al control de calidad realizado por el Laboratorio Nacional de Salud qu ien es el ente encargado de realizar los análisis y comprobaciones experimentales necesarias para determinar si el producto cumple con las garantías de calidad pureza, estabilidad y demás que procedan; también lo es que con el dictamen de la experta Licenc iada ARACELI DE LEON AMEZQUITA, dictamen que tiene carácter de indubitable toda vez que es un análisis técnico y científico, establece que los productos objeto de la resolución no constituyen peligro ni riesgo alguno para la vida y salud de los usuarios, a sí también indica la licenciada DE LEON AMEZQUITA que del análisis realizado no se encontraron substancias tóxicas o nocivas para el usuario; así también el titular de esta judicatura constituido en tribunal de amparo, luego del análisis de la garantía de seguridad que se indica en el artículo dieciséis del Reglamento para el Control Sanitario de los medicamentos y

tóxicas o nocivas para el usuario; así también el titular de esta judicatura constituido en tribunal de amparo, luego del análisis de la garantía de seguridad que se indica en el artículo dieciséis del Reglamento para el Control Sanitario de los medicamentos y productos afines del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, establece que dicho artículo es claro en indicar que se refiere a moléculas nuevas; y los productos sancionados son moléculas reconocidas anteriormente en los textos oficiales e internacionales; situaciones estas que hacen que a criterio del Juzgador efectivamente al amparista se le vulneraron garantías constitucionales, así com o principios constitucionales y procesales, y transgrediéndole lo normado en los artículos 220, 235 y 238 del Código de Salud, toda vez que la autoridad recurrida provocó un silencio administrativo, al no resolver las peticiones que le fueron planteadas por el impugnante al momento de evacuar la audiencia conferida contempladas en el artículo 238 del Código de Salud (…) Si el riesgo, amenaza y restricción, se estaba dando en ese momento procesal en relación a los productos relacionados al no resolver y/o da rle trámite la autoridad recurrida a las peticiones planteadas por el amparista, y sabiendo que la muestra tomada de los productos para su análisis respectivo, carecía de representatividad; qué objeto tendría entonces presentar la acción constitucional de amparo hasta que el expediente de mérito cause definitividad, cuando que el daño que se pretende evitar y/o restaurar con la misma, a esas alturas ya estaría ocasionado, y que al plantearse posteriormente la acción constitucional de amparo, ésta quedase de sierta o sin razón de ser; razones estas que se tomaron en cuenta al

estaría ocasionado, y que al plantearse posteriormente la acción constitucional de amparo, ésta quedase de sierta o sin razón de ser; razones estas que se tomaron en cuenta al dictar el amparo provisional solicitado; y de conformidad con lo ya analizado y con el estudio detenido de las actuaciones como se indicó anteriormente, el juzgador estima procedente otorgar en definitiva el amparo solicitado (…)”. Y resolvió “(…) I) OTORGAR AMPARO A JUAN FERNANDO RUIZ SOLANO, quien actúa en su calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD LABORATORIO RUIPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, DE NOMBRE COMERCIAL RUIPHARMA; en consecuencia: a) Se deja sin efecto en definitiva todo el contenido de la resolución número cuarenta y cinco – dos mil siete (45 -2007), de fecha doce de febrero de dos mil siete, por medio de la cual laExpediente 1301-2007 4

autoridad contra la que se solicita amparo, d eclaró ordenar en el numeral tres como medida cautelar, suspender inmediatamente el registro sanitario de los siguientes productos: a) RUIFEBRIL ciento veinte mg diagonal cinco ml jarabe; b) RUIPROFEN TABLETAS (IBUPROFEN) cuatrocientos mg; c) RUIPROFEN TAB LETAS RECUBIERTAS, (IBUPROFEN) cuatrocientos mg; d) RUIFENAC POTÁSICO cincuenta mg; e) RUIFENAC SÓDICO cincuenta mg; f) RUIFER SULFATO FERROSO JARABE; g) BENZOATO DE BENCILIO (LOCIÓN TÓPICA); h) MELOXICAM quince mg uno punto cinco ml (solución

SÓDICO cincuenta mg; f) RUIFER SULFATO FERROSO JARABE; g) BENZOATO DE BENCILIO (LOCIÓN TÓPICA); h) MELOXICAM quince mg uno punto cinco ml (solución inyectable); i) TIAMINA (solución inyectable); j) RUIFERR TABLETAS (trescientos mg); así también ordena dejar sin efecto el numeral cuatro de la citada resolución, por cuya virtud se ordena retirar del mercado los productos antes relacionados, proferida por el DEPARTAMENTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y AFINES, DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SALUD, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, a través del jefe de dicho departamento Licenciada MARTA ELENA LÓPEZ FLO RES. b) Por lo que se restablece a dicho afectado en la situación jurídica en la que se encontraba antes de la resolución de fecha doce de febrero de dos mil siete, y como consecuencia se ordena a la autoridad recurrida, emitir la resolución que en derecho corresponde. II) Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de tres días siguientes al quedar firme este fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cien a cuatr o mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales. III) Por considerar que la autoridad impugnada, actuó de buena fe, se le exonera del pago de costas procesales. IV) NOTIFÍQUESE (…)”.

III. APELACIÓN El Jefe del Departamento d e Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y

de buena fe, se le exonera del pago de costas procesales. IV) NOTIFÍQUESE (…)”.

III. APELACIÓN El Jefe del Departamento d e Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –autoridad impugnadaapeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La en tidad accionante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en primer grado, el diez d e mayo de dos mil siete emitió la resolución número trescientos dieciocho – dos mil siete y enmendó el procedimiento administrativo objeto de amparo, dejando sin efecto y valor legal todo lo actuado en la resolución que constituye el acto reclamado, con lo cual se restablecieron los derechos y garantías constitucionales de la entidad postulante y, como consecuencia de ello, el presente amparo ha quedado sin materia por lo cual debe hacerse tal pronunciamiento al momento de dictar sentencia.

Solicitó que se declare sin materia la presente acción constitucional de amparo. C) El Ministerio Público manifestó que no se cumplió con el presupuesto de definitividad, porque la entidad amparista debió agotar la vía ordinaria contra el acto reclamado, interponiendo los recursos que la ley establece antes de solicitar amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el presente amparo. CONSIDERANDO -Iinterponiendo los recursos que la ley establece antes de solicitar amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el presente amparo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhi biciónExpediente 1301-2007 5

Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa, el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de qu e la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEn el caso de análisis, la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, acude en amparo, señalando como actos agraviantes, los siguientes: a) la resolución número cero cuarenta y cinco – dos mil siete (045 -2007) emitida por la autoridad impugnada, mediante la cual ordenó, como m edida cautelar, suspender inmediatamente el registro sanitario y el retiro del mercado de varios productos farmacéuticos fabricados por la postulante; y b) la omisión de la autoridad impugnada de dictar la resolución definitiva dentro del procedimiento administrativo qu e se inició en su contra, por la presunta

sanitario y el retiro del mercado de varios productos farmacéuticos fabricados por la postulante; y b) la omisión de la autoridad impugnada de dictar la resolución definitiva dentro del procedimiento administrativo qu e se inició en su contra, por la presunta comisión de una infracción a normas de carácter sanitario. Denuncia la amparista que la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y el principio del debido proceso, porque ordenó la medida cautelar, sin ante s habérsele escuchado y permitírsele demostrar, con sus respectivos medios de prueba, que estos medicamentos no ponen en riesgo la salud de las personas. Además, refiere la postulante que ha transcurrido el plazo fijado por la ley para emitir la resolución respectiva, y la autoridad impugnada, a la fecha de la interposición del presente amparo –trece de marzo de dos mil siete -, aún no había resuelto, por ello, estima que se viola su derecho de petición. Esta Corte, previo a adentrarse en el análisis corre spondiente, considera necesario indicar que la autoridad impugnada, dentro del procedimiento administrativo relacionado y después de emitida la sentencia de primer grado, cuya impugnación se conoce, dictó dos resoluciones, las cuales se identifican con los números doscientos ochenta y nueve – dos mil siete (289-2007) y trescientos dieciocho – dos mil siete (318-2007), de siete y diez de mayo de dos mil siete, respectivamente. La primera de las resoluciones en mención resuelve el procedimiento administrativo , ordenando la cancelación definitiva de los registros sanitarios y el retiro de los medicamentos referidos del mercado, así como la

mayo de dos mil siete, respectivamente. La primera de las resoluciones en mención resuelve el procedimiento administrativo , ordenando la cancelación definitiva de los registros sanitarios y el retiro de los medicamentos referidos del mercado, así como la imposición de la multa respectiva, con el argumento que se comprobó que la amparista incurrió en una de las infracciones co ntenidas en el artículo 231 del Código de Salud, específicamente en la regulada en el numeral 3, consistente en comercializar alimentos, medicamentos con características distintas al patrón consignado en el registro sanitario de referencia o inscripción ob ligatoria, o incumplir en su fabricación las normas de calidad o inocuidad. Mediante la segunda resolución, la autoridad impugnada, tomando en cuenta lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, resolvió enmendar el procedimiento administrativo promovido en contra de la entidad amparista y dispuso dejar sin efecto ni valor legal lo decidido por medio de la resolución número cero cuarenta y cinco – dos mil siete (045 -2007), de doce de febrero de dos mil siete, que inició el procedimiento administrativo, dictando una serie de disposiciones que tienen el mismo contenido que la resolución anulada. Al respecto, esta Corte estima que la autoridad impugnada carecía de facultades para emitir esta última resolución -trescientos dieciocho - dos mil siete (3 18-2007)-, pues la sentencia de amparo de primer grado aún no se encontraba firme, en virtud, precisamente por los efectos suspensivos derivados del recurso de apelación que la propiaExpediente 1301-2007 6

autoridad impugnada planteó y que ahora se conoce. -IIIprecisamente por los efectos suspensivos derivados del recurso de apelación que la propiaExpediente 1301-2007 6

autoridad impugnada planteó y que ahora se conoce. -IIICon fundamento en lo anterior, deviene procedente adentrarse en el conocimiento del fondo del asunto sin atender lo expuesto por la autoridad impugnada, pues al no tener facultades para emitir la resolución anulatoria mencionada, el asunto se encuentra sometido a conocimiento y decisión de la jurisdicción constitucional, no habiendo quedado sin materia sobre la cual pronunciarse. Al proceder al análisis requerido, advierte este Tribunal, con relación al primer acto reclamado, que: a) por ser la salud un bien público, el Estado está obligado, por mandato constitucional, a garantizar la salud de la población en general, por lo cual dentro de sus atribuciones está la de controlar la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes, entre ellos, las medicinas, lo que realiza por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y éste por medio del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la D irección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud; y b) las medidas cautelares dictadas dentro de un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, se caracterizan por lo siguiente: i) son provisionales, porque sus efectos se producen en e l lapso comprendido entre la emisión de la providencia cautelar y la producción de la resolución definitiva; y ii) se dictan en aquellos casos en los cuales existe la necesidad de prevenir un daño que se teme, el cual, por la inminencia del

cautelar y la producción de la resolución definitiva; y ii) se dictan en aquellos casos en los cuales existe la necesidad de prevenir un daño que se teme, el cual, por la inminencia del peligro, puede convertirse en daño efectivo, si no se dicta la medida. En virtud de ello, en el presente caso, puede concluirse que la autoridad impugnada, al dictar las medidas cautelares relacionadas, lo hizo en ejercicio de las facultades legalmente conferidas, por l o cual no se evidencia extralimitación o abuso de poder en el ejercicio de sus facultades y además porque, a su juicio, en ese momento eran necesarias e imprescindibles, y sería en el procedimiento administrativo sancionatorio que se determinaría el incumplimiento de la normativa sanitaria. -IVEn cuanto al segundo acto reclamado, esta Corte advierte que efectivamente la autoridad impugnada omitió resolver en el plazo de tres días que regula el artículo 238 del Código de Salud, el que preceptúa “Para la i mposición de sanciones por la comisión de infracciones contra la salud, se conferirá audiencia al presunto infractor por el plazo de cinco días improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, ésta se concederá por el plazo perentorio de cinco días, los cuales empezarán a contarse desde la fecha de la solicitud, sin necesidad de resolución o notificación alguna. Vencido el plazo para la evacuación de la audiencia o transcurrido el período de prueba, la autoridad administrativa competente resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes y procederá a notificar la resolución, a más tardar dentro de los dos días posteriores (…)”. De esa cuenta, se evidencia que la autoridad impugnada transgredió la norma

administrativa competente resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes y procederá a notificar la resolución, a más tardar dentro de los dos días posteriores (…)”. De esa cuenta, se evidencia que la autoridad impugnada transgredió la norma antes citada al no dictar la petición en tiempo, pues al momento de la presentación del escrito de interposición de amparo -trece de marzo de dos mil siete-, aún no había dictado la resolución correspondiente, pues según lo manifestado por ella, en su informe circunstanciado de diecinueve de marzo de dos mil siete -folio noventa y seis -, el procedimiento administrativo estaba en estado de resolver. Sin embargo, dentro del trámite del presente proceso constitucional, el siete de mayo de dos mil siete, la autoridad impugnada dictó la resolución número doscientos ochenta y nueve – dos mil siete (2892007), mediante la cual resolvió la petición de la entidad postulante, con el objeto de dejarExpediente 1301-2007 7

sin materia el presente amparo, no obstante dicha resolución fue anulada mediante la resolución número trescientos dieciocho – dos mil siete (318 -2007) de diez de mayo de dos mil siete. Por lo que, con el objeto de no vulnerar los derechos de la entidad postulante y persiguiendo la seguridad jurídica del procedimiento administrativo y por haber anulado la resolución final emitida, es pertinente ordenarle a la autoridad impugnada que vuelva a emitir pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta los alegatos y medios de prueba aportados en el expediente administrativo en mención, ello para que contra dicha resolución final pueda la entidad amparista hacer uso de los recursos que le confiere la ley y así ejercer su derecho de defensa.

alegatos y medios de prueba aportados en el expediente administrativo en mención, ello para que contra dicha resolución final pueda la entidad amparista hacer uso de los recursos que le confiere la ley y así ejercer su derecho de defensa. Esta Corte comparte el criterio del Tribunal a quo en el sentido de otorgar la protección constitucional solicitada, pero por las razones consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 8o., 10., 42, 44, 45, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con las modificaciones siguientes: a) se deja en suspenso en cuanto a la reclamante las resoluciones, emitidas por la autoridad impugnada, números doscientos ochenta y nueve – dos mil siete (289-2007) y trescientos dieciocho – dos mil siete (318 -2007), de siete y diez de m ayo de dos mil siete, respectivamente; y b) ordena a la autoridad impugnada emitir nueva resolución conforme a lo aquí considerado, lo que deberá realizar dentro del plazo de tres días de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso d e incumplimiento, incurrirá en multa de un mil quetzales (Q.1000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales

presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso d e incumplimiento, incurrirá en multa de un mil quetzales (Q.1000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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