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Amparos_1311-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1311-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1311-2003

EXPEDIENTE 1311-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de septiembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha dos de junio de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Petroasfalt, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Carlos Rodolfo Rivera Cordón, contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Antonio Saravia Vásquez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el diez de enero de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, en la que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra el auto que declaró sin lugar la nulidad que presentó en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad, igualdad y defensa. D) Hechos que motivan el amparo: los antecedentes y lo expuesto por la amparista se resumen: a) ante el Ju ez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, Joaquín Humberto Bracamonte Márquez, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, el que fue admitido para su trámite en la

Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, Joaquín Humberto Bracamonte Márquez, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, el que fue admitido para su trámite en la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dos; b) lo anterior, le fue notificado por medio de una cédula en la que no se consignó la hora en que se efectuó, careciendo de los requisitos que exige la ley para que la misma sea válida, por lo que promovió nulidad, la que fue declarada sin lugar en auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos; c) contra dicho auto interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por la autoridad impugnada en resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos -acto reclamado-. Estima que la resolución señalada como acto reclamado viola sus derechos de libertad, igualdad y defensa. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 28, 29, 203, 204, 251 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Joaquín Humberto Bracamonte Márquez. C) Antecedente remitido: proceso ejecutivo en la vía de apremio C dos-dos mil dos-seis mil novecientos setenta y cinco del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Sentencia de

Antecedente remitido: proceso ejecutivo en la vía de apremio C dos-dos mil dos-seis mil novecientos setenta y cinco del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...la actuación de la autoridad impugnada en la emisión de la resolución ya mencionada que constituye el acto reclamado, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere laConstitución Política y las leyes, específicamente el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, que limita el recurso de apelación al auto que no admita la vía de apremio y el que apruebe la liquidación, por lo que dicho proceder no denota violación a derecho Constitucional alguno. De esa cuenta, esta Sala en función de Tribunal de Amparo concluye que no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de la resolución señalada como acto reclamado, dictada por un tribunal ordinario, por lo que el amparo solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente..." Y resolvió: "...I) Deniega el amparo solicitado por Carlos Rodolfo Rivera Cordón, en la calidad con que actúa, en contra del Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; II) condena en costas a la entidad postulante; III) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Carlos Antonio Saravia Vásquez, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente..." III) APELACIÓN La postulante apeló.

en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente..." III) APELACIÓN La postulante apeló.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) Joaquín Humberto Bracamonte Márquez, tercero interesado, señala que la amparista no utilizó los recursos legales idóneos para reclamar contra el acto impugnado, conforme lo establece el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que lo actuado por la autoridad denunciada, se encuentra debidamente fundamentado. Solicita que se declare sin lugar la presente apelación. C) El Ministerio Público, indica que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal a quo, ya que es congruente con lo que pidió y manifestó en primera instancia, por lo que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Solicita que se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo

dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el presente caso, Petroasfalt, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Carlos Rodolfo Rivera Cordón, señala como acto reclamado la resolución dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil deldepartamento de Guatemala, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la que rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el auto que declaró sin lugar la nulidad que presentó en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra, por estimar que viola sus derechos de libertad, igualdad y defensa. Al respecto, es importante señalar que esta Corte, en relación al recurso de apelación en juicios ejecutivos ha sustentado la doctrina que la limitación del recurso de apelación impuesta por la ley en diferentes clases de procesos, como el sumario y el ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en la Ley del Organismo Judicial, ya que, en los citados procesos no son apelables más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio, siendo la razón justificante de aquella limitación, el hecho que, al menos en el juicio ejecutivo, ya hay un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad

ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio, siendo la razón justificante de aquella limitación, el hecho que, al menos en el juicio ejecutivo, ya hay un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición indiscriminada de recursos. En este caso, la autoridad impugnada adoptó el criterio de que la normativa especial que rige la vía de apremio limita el otorgamiento de la apelación, porque el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que las disposiciones especiales de las leyes, privan sobre las generales. Por lo que, al emitir el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, en correcta aplicación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil que es una disposición propia del proceso ejecutivo en vía de apremio que lo distingue de los demás procesos, norma específica que determina sólo como apelables en tal tipo de juicios, el auto que no admita la vía de apremio y el que apruebe la liquidación, supuestos en los cuales no se encuentra el caso de estudio. En consecuencia, su proceder no produjo agravio alguno a la postulante que haga viable el amparo. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44,

grado, el fallo apelado debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 1º, 2º y 3º del Acuerdo 50-02 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍNSECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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