Amparos_1313-2002_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1313-2002_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1313-2002
EXPEDIENTE 1313-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintinueve de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Club del Río, Sociedad Anónima, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Jorge Adrián Sagastume Loc y Jorge Estuardo Ceballos Morales.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el once de junio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de noviembre de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada, por la que rechazó por extemporáneo el recurso de nulidad por vicio de procedimiento interpuesto dentro del proceso económico coa ctivo promovido en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó proceso económico coactivo en su contra; b) el doce de noviembre de dos mil uno le fueron notificadas las resoluciones de veintiséis de octubre
Económico Coactivo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó proceso económico coactivo en su contra; b) el doce de noviembre de dos mil uno le fueron notificadas las resoluciones de veintiséis de octubre del mismo año, las que consideró que violaban el procedimiento, en tal virtud planteó recurso de nulidad por vicio de procedimiento que en resolución de diecisiete de noviembre de dos mil uno –acto reclamado - fue rechazado por extemporáneo. Considera violado su derecho de defensa ya que el criterio de l a autoridad impugnada no es correcto toda vez que interpuso el recurso de nulidad en tiempo y no en forma extemporánea, pues el mismo fue recibido en el juzgado de paz de turno el quince de noviembre de dos mil uno, fecha en que la misma resolución que mot iva el amparo vencía el plazo para impugnar las resoluciones dictada el veintiséis de octubre del presente año, siendo extraño que el recuso sea rechazado por extemporáneo; asimismo, el acto impugnado, ha violado los artículo 45 y 208 de la Ley del Organis mo Judicial, en virtud de que la autoridad reclamada debió darle trámite al recurso de nulidad por haberlo interpuesto en tiempo, ya que fue interpuesto dentro de tercero día de notificado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley de l Organismo Judicial y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley de l Organismo Judicial y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de Antecedentes: a) proceso económico coactivo ciento diez – dos mil uno del Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala, después del estudio de la s constancias procesales, considera que la autoridad recurrida ha actuado al dictar la resolución señalada como acto reclamado, en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, ya que la jornada de trabajo de los tribunales en la ciudad cap ital es de ocho a quince horas con treinta minutos y el presente es un procedimiento de naturaleza ordinaria y por lo tanto su tramitación debe sujetarse a las normas procesales ordinarias, habiendo sido presentado el memorial por medio del cual la demanda presentaba recurso de nulidad por violación de procedimiento, en forma extemporánea en el juzgado de Paz del Ramo Penal, por lo que por razón de competencia este órgano jurisdiccional no es competente para recibir memoriales fuera de la jornada de trabajo de los tribunales de lo Económico Coactivo de esta capital y la anterior regla únicamente tiene su excepción cuando se trata de acciones constitucionales de amparo o de exhibición personal, habiéndose respetado los derechos de defensa y del debido proceso de la postulante; evidenciándose que la
tiene su excepción cuando se trata de acciones constitucionales de amparo o de exhibición personal, habiéndose respetado los derechos de defensa y del debido proceso de la postulante; evidenciándose que la autoridad recurrida con lo resuelto no le ha causado ningún agravio a la postulante que sea reparado por esta vía, por lo que se concluye que no existe agravio alguno que perjudique los derechos de la amparista; por loque debe hacerse la declaración que en derecho corresponde. Asimismo deviene procedente hacer la condena en costas a la postulante e imponer la multa correspondiente a los abogados directores. Y RESOLVIÓ: “...I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por Club del Río, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Erick Rolando Samayoa Pinto, contra la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Gu atemala; II) Condena en costas procesales a la amparista; III) Impone a los abogados Jorge Estuardo Ceballos Morales y Jorge Adrián Sagastume Loc, al pago de una multa de Mil Quetzales, cada uno, que deberán pagar dentro de los primero cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACION El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante ale gó: la Ley del Organismo Judicial en el artículo 45 es clara en establecer como se computan los plazos, por lo que sostiene el criterio que es posible y no contraviene norma legal alguna el
A) El postulante ale gó: la Ley del Organismo Judicial en el artículo 45 es clara en establecer como se computan los plazos, por lo que sostiene el criterio que es posible y no contraviene norma legal alguna el hecho de haber utilizado el plazo que la Ley del Organismo Judicia l reconoce al interponente de la nulidad. Por otra parte tal como consta en el expediente el Juzgado de Paz de Turno, recibió el memorial en el que planteó la nulidad, sin duda alguna dicho tribunal consideraba que no era el competente para recibirlo, y as í debió resolver, por lo que se evidencia que no hay norma que permita la presentación de este tipo de gestiones y así no violentar los derechos de defensa y al debido proceso. Si por algún motivo existiera una circular o norma reglamentaria no podría apli carse, ya que contravendría el principio constitucional de jerarquía de las leyes en las que, mantiene la primacía la Constitución Política de la República de Guatemala y luego las leyes ordinarias, dentro de las cuales no aparece ninguna norma en la que s e apoye lo sustentado por la autoridad impugnada. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público expresó: la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado lo hizo conforme a sus facultades legales, pues la postulante al plantear la nulidad lo hizo extemporáneamente y que tratándose de un procedimiento de la jurisdicción ordinaria tal recurso debió haber sido interpuesto dentro del horario ordinario de los tribunales y no en donde se hizo que por ex cepción tienen los juzgados de paz para recibir memoriales, por lo que está de acuerdo con lo resuelto con el tribunal de amparo, especialmente en cuanto a
ordinario de los tribunales y no en donde se hizo que por ex cepción tienen los juzgados de paz para recibir memoriales, por lo que está de acuerdo con lo resuelto con el tribunal de amparo, especialmente en cuanto a que no existió vulneración a sus derechos constitucionales enunciados, quien tuvo a su alcance y eje rció los medios de oposición respectivos y que no puede entrar a conocer actos de la jurisdicción ordinaria lo que equivaldría a sustituir al juez de la causa en las atribuciones que tiene legalmente atribuidas. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -INo hay agravio reparable por vía de amparo, cuando la autoridad reclamada ha actuado dentro del marco de sus facultades legales y en correcta aplicación de una disposición específica, que pre valece sobre normas generales. -IIEn el presente caso, Club del Río, Sociedad Anónima, solicita amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala y señala como acto reclamado, la resolución por la q ue se rechazó por extemporáneo el recurso de nulidad por vicio de procedimiento que interpuso dentro de la demanda económico coactiva que se sigue en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Se denuncia violación al derechos de defensa de la accionante porque el recurso fue calificado de extemporáneo, no obstante que el escrito respectivo fue presentado a las dieciocho horas con cincuenta minutos del día último que tenía para hacerlo y ante un juzgado de turno. Para determinar la procedencia del amparo solicitado, se examinará la actuación de la autoridad impugnada a
cincuenta minutos del día último que tenía para hacerlo y ante un juzgado de turno. Para determinar la procedencia del amparo solicitado, se examinará la actuación de la autoridad impugnada a efecto de establecer si la calificación efectuada produce la violación que se denuncia. Sobre el particular, esta Corte al conocer, entre otros, los expedientes ciento seten ta y tres - ochenta y nueve, y trescientos tresnoventa y dos, en sentencias de doce de enero de mil novecientos noventa y quince de diciembre de milnovecientos noventa y dos, sustentó el criterio de que: ".. En materia judicial (...) el Acuerdo 92 -82 emitido por la Corte Suprema de Justicia dispuso en su artículo 2o., que `La jornada única de trabajo queda establecida en forma continua de las ocho a las quince horas con treinta minutos de lunes a viernes, inclusive', por cuyo medio se hace efectivo ese principio de racionalización administrativa que, en su campo, compete a la autoridad máxima del Organismo Judicial y que, por la naturaleza de la materia regulada, es la norma especial aplicable a las actuaciones en los tribunales cuando no existe la excep ción legal que habilite tiempo extraordinario, como, señalados enunciativamente, lo disponen los artículos (...) 159 del Código Procesal Civil y Mercantil, 5o. del Código Procesal Penal, 324 del Código de Trabajo y 5o. inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad." y, con esa base, concluyó que: "... los derechos constitucionales de libre acceso a los tribunales de justicia, el acceso a la administración de justicia, la protección judicial y de petición invocados por la postula nte, no pueden entenderse restringidos, menoscabados o violados, por la
de libre acceso a los tribunales de justicia, el acceso a la administración de justicia, la protección judicial y de petición invocados por la postula nte, no pueden entenderse restringidos, menoscabados o violados, por la circunstancia de que el personal completo de determinados tribunales de justicia... estén sujetos a horarios diarios con obligado cierre en horas fuera de las fijadas oficialmente, por que las prestaciones y regulaciones están previstas en la ley ordinaria y en disposiciones administrativas, quedando a salvo los casos en que la propia ley haya determinado las materias en las que todos los días y horas son hábiles, en los que la organización administrativa ha previsto o debe prever el sistema de acceso ininterrumpido a la jurisdicción correspondiente. Interpretando la ley aplicable al caso concreto, se arriba a la conclusión que lo expuesto obedece a que el interés social debe prevalecer s obre el interés particular y que es en beneficio de los habitantes y la certeza de sus actos, que los mismos deben observar las disposiciones administrativas generales que tiendan a organizar las funciones del Estado. En conclusión, no se ha violado derech o alguno del postulante, puesto que tales derechos, para hacerlos efectivos, precisan de que sus gestiones debe hacerlas conforme a la ley, lo que no ocurrió en el asunto planteado, por haberla hecho fuera del horario establecido para ser observado por tod os..." Esta tesis permite comprender que no se violan derechos de los administrados cuando se establecen horarios para que se ejerzan las acciones que la Constitución y las leyes garantizan en aras de la certeza y la seguridad jurídicas. Igual tesis se man tuvo también en sentencia de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictada dentro el expediente setecientos sesenta y ocho – noventa y siete.
garantizan en aras de la certeza y la seguridad jurídicas. Igual tesis se man tuvo también en sentencia de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictada dentro el expediente setecientos sesenta y ocho – noventa y siete. Consecuentemente, el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse por lo aquí expuesto , el amparo solicitado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o. 5o., 6o., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 63, 66, 67, 69, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin luga r el recurso de apelación. II) Confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
NERY SAÚL DIGHERO HERRERA
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADO AYLIN BRIZEIDA ORDÓÑEZ REYNASECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos
MAGISTRADO MAGISTRADO AYLIN BRIZEIDA ORDÓÑEZ REYNASECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003