🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1319-2010_Civil -Proceso Sucesorio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1319-2010_Civil -Proceso Sucesorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1319-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1319-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil diez En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Primera d e la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Francisco José López García contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante ac tuó con el patrocinio de la abogada Lorena

Maribel Rosales Estrada de Sandoval.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de octubre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Just icia y, remitido en esa misma fecha, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) la resolución de tres de septiembre de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada decretó la enmienda del procedimie nto y, como consecuencia, dejó sin efecto legal la de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, que había admitido a trámite el proceso sucesorio intestado de la causante Blanca Aída López García, así como las actuaciones subsiguientes a ésta; y b) la resolución de esa misma fecha, en la que dicha autoridad, respecto de la solicitud del postulante de que se le nombrara administrador y representante legal de la mortual aludida, indicó: “…En cuanto a lo demás

la que dicha autoridad, respecto de la solicitud del postulante de que se le nombrara administrador y representante legal de la mortual aludida, indicó: “…En cuanto a lo demás solicitado que el presentado esté a l o resuelto en auto de esta misma fecha…”; actuaciones contenidas dentro del proceso de mérito promovido ante la autoridad impugnada por Cecilio Roberto López García. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y de libre acceso a lo s tribunales y dependencias del estado. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de G uatemala, su hermano Cecilio Roberto López García promovió proceso sucesorio intestado de la hermana de ambos Blanca Aída López García, mismo que fue admitido para su trámite en resolución de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho; b) el Juez de mérito, en resolución de tres de septiembre de dos mil nueve, decretó la enmienda del procedimiento, al estimar que de conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, la competencia para conocer del citado proceso sucesorio corre sponde al juez de primera instancia del último domicilio de la causante y, siendo que ésta radicó en los Estados Unidos de Norteamérica, es en dicha nación que debe promoverse el mismo y, como consecuencia, dejó sin efecto legal la resolución por medio de la cual se admitió a trámite el proceso sucesorio aludido, así como todo lo actuado con posterioridad -primer acto

consecuencia, dejó sin efecto legal la resolución por medio de la cual se admitió a trámite el proceso sucesorio aludido, así como todo lo actuado con posterioridad -primer acto reclamado-; c) mediante escrito de tres de septiembre de dos mil nueve, solicitó a la autoridad impugnada que se le nombrara como administrad or y representante de la mortual de la causante Blanca Aída López García, en sustitución de su hermano Cecilio Roberto López García, quien falleció el nueve de mayo de dos mil seis. Para acreditar dicho extremo aportó la certificación de la partida de defu nción extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; asimismo, para demostrar la calidad de hermano de la causante y de la persona queExpediente 1319-2009 2

pretendió sustituir presentó la fotocopia autenticada de su cédul a de vecindad número de orden A - uno y registro ciento setenta y tres mil setecientos ochenta y uno (A-1 173781), extendida por el Alcalde del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala; d) en virtud de lo anterior, la autoridad reprochada emit ió resolución de tres de septiembre de dos mil nueve, en la cual indicó: “… En cuanto a lo demás solicitado que el presentado esté a lo resuelto en auto de esta misma fecha…” -segundo acto reclamado- (refiriéndose en esta última resolución al auto de enmienda); e) mediante escrito de seis de octubre de dos mil nueve apeló el auto de enmienda aludido, recurso que fue rechazado in límine por la autoridad impugnada, en resolución de ocho de octubre de ese mismo año, al estimar

dos mil nueve apeló el auto de enmienda aludido, recurso que fue rechazado in límine por la autoridad impugnada, en resolución de ocho de octubre de ese mismo año, al estimar que: “…En cuanto a lo solicitado no ha lugar en virtud que el presentado no acredita su derecho e interés para ser parte del proceso sucesorio…”. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos constitucionales enunciados, p or los siguientes motivos: a) en cuanto al primer acto reclamado: asegura que la autoridad impugnada no debió enmendar el procedimiento con el argumento de que su hermana Blanca Aída López García radicó y tuvo su domicilio en los Estados Unidos de Norteamé rica y, por ende, es en dicho país que debe promoverse el proceso sucesorio, pues dicha persona instituyó su patrimonio en Guatemala, por lo que es un juez guatemalteco el competente para conocer del proceso de mérito. Afirma que es ilegal disponer que dicho proceso debe promoverse ante un juez extranjero, ya que la jurisdicción tiene un límite territorial, pues no existen tribunales guatemaltecos competentes para conocer en los Estados Unidos o en cualquier otro Estado, ya que la competencia que se regula en el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere al domicilio departamental, cuando la persona se encuentre en Guatemala. Además, para los guatemaltecos y cualquier otro ciudadano de cualquier otro Estado que se encuentre fuera del país, es el Código de Derecho Internacional Privado el que rige los derechos ciudadanos de los Estados contratantes, razón por la cual existió una errónea interpretación de dicha normativa; b) en cuanto al segundo acto reclamado:

Estado que se encuentre fuera del país, es el Código de Derecho Internacional Privado el que rige los derechos ciudadanos de los Estados contratantes, razón por la cual existió una errónea interpretación de dicha normativa; b) en cuanto al segundo acto reclamado: afirma que se le niega el derec ho de velar por el patrimonio de Blanca Aída López García, el cual le asiste como único hermano de dicha persona. Asevera que al momento de solicitar que se le nombrara como administrador y representante de la mortual presentó documentos que respaldaban su derecho e interés, razón por la cual la decisión asumida por la autoridad impugnada carece de sustento legal. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala; 3º. y 144 del Código de Derecho Internacional Privado; y 21 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedente: expediente del proceso sucesorio intestado veinticuatro - mil novecientos noventa y ocho (24 -1998) del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) juicio sumario C dos - dos mil - ocho mil doscientos

novecientos noventa y ocho (24 -1998) del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) juicio sumario C dos - dos mil - ocho mil doscientos setenta y dos (C2 -2000-8272), tramitado ante dicho órgano jurisdiccional. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil,Expediente 1319-2009 3

constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del análisis realizado al memorial de interposición de amparo se desprende que el postulante manifiesta dos actos judiciales como agravio, con lo cual no es preciso y concreto en determinar el acto reclamado y siendo que para la procedencia del ampar o es menester determinar con precisión cuál es el acto judicial que afecte de forma directa al sujeto en su patrimonio, en su persona, en sus derechos o facultades, configurándolo como el agravio, ya que es este el elemento sine qua non para poder consider ar por medio de la defensa constitucional la restitución de una garantía superior violada, sin menosprecio de los demás requisitos de admisibilidad ya que estos son indispensables para que el tribunal, en función constitucional, entre a tratar el fondo del asunto, por lo cual se presenta necesario hacer eco en la definitividad de la presente acción de amparo, ya que el postulante manifestó que ha agotado todos los recursos ordinarios judiciales, cumpliendo con el debido proceso, lo cual es contradictorio ya que al postulante le restaba un medio de impugnación necesario para poder considerar agotada la definitividad, razones por las cuales se perfila la denegación de la presente

recursos ordinarios judiciales, cumpliendo con el debido proceso, lo cual es contradictorio ya que al postulante le restaba un medio de impugnación necesario para poder considerar agotada la definitividad, razones por las cuales se perfila la denegación de la presente acción de amparo y al realizar el pronunciamiento respectivo así debe resolverse. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado director la multa de ley…”. Y resolvió : “…Deniega, el amparo solicitado por Francisco José López García, contra la Juez Tercero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala; II. Condena en costas al postulante y se impone a la abogada patrocin ante Lorena Maribel Rosales Estrada de Sandoval la multa de quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento en caso d e incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo, enfatizando en que se le denegó el libre acceso a los tribunales, ya que la decisión de la autoridad impugnada de enmendar el procedimiento e indicar que el juez competente para conocer el proceso sucesorio de mérito es el de los Estados Unidos de América, en virtud de que su hermana

de enmendar el procedimiento e indicar que el juez competente para conocer el proceso sucesorio de mérito es el de los Estados Unidos de América, en virtud de que su hermana tuvo su domicilio en dicho p aís, es errada, ya que la jurisdicción guatemalteca tiene un límite territorial, por lo tanto no existen jueces de primera instancia con competencia para conocer en el referido país, lo cual evidencia que el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil fue interpretado erróneamente. Asimismo, la autoridad reprochada debió tomar en cuenta que el patrimonio de la causante se encuentra en el territorio guatemalteco, por lo que el proceso sucesorio intestado debe radicarse en este país; de ahí que la solic itud de nombramiento de administrador y representante legal de la mortual debió ser declarado con lugar, a efecto de poder defender el patrimonio de su difunta hermana. Por último, señala que el argumento del Tribunal de primer grado, en cuanto a que no se cumplió con el principio de definitividad carece de fundamento, ya que no se tomó en cuenta que contra el auto de enmienda de procedimiento interpuso recurso de apelación el cual fue rechazo in límine, y que contra dicho rechazo planteó ocurso de hecho, e l que también fue rechazado en virtud de que en el escrito respectivo consignó erróneamente una letra de su nombre; de ahí que, no existen recursos pendientes de plantear en la víaExpediente 1319-2009 4

ordinaria. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que la autoridad

ordinaria. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada, al emitir los actos señalados como agraviantes, actuó en el uso de sus facultades legales, por lo que es evidente que la pretensión del amparista es que se revise lo decidido por dicha autoridad, lo cual no es procedente, pues acceder a tal petición sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida al conocimiento de un juez ordinario, cuya actividad le es propia y no al tribunal de orde n constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. -IIEn el presente caso, Francisco José López García acude en amparo contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señala ndo como actos reclamados: a) la resolución de tres de septiembre de dos mil nueve, por la que dicha autoridad decretó la enmienda del procedimiento y, como consecuencia, dejó sin efecto legal la resolución de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, que había admitido a trámite el proceso sucesorio intestado de la causante Blanca Aída López García, así como las actuaciones subsiguientes a ésta; y b) la resolución de esa misma fecha, en

admitido a trámite el proceso sucesorio intestado de la causante Blanca Aída López García, así como las actuaciones subsiguientes a ésta; y b) la resolución de esa misma fecha, en la que la referida autoridad, respecto de la solicitud de l postulante de que se le nombrara administrador y representante legal de la mortual aludida, indicó: “…En cuanto a lo demás solicitado que el presentado esté a lo resuelto en auto de esta misma fecha…”; actuaciones contenidas dentro del proceso de mérito promovido ante la autoridad impugnada por Cecilio Roberto López García. El postulante arguye que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales y dependencias del estado, por los siguientes motivos: a) en cuanto al primer acto reclamado: asegura que la autoridad impugnada no debió enmendar el procedimiento con el argumento de que su hermana Blanca Aída López García radicó y tuvo su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica y, por ende, es en dicho país que debe promoverse el proceso sucesorio, pues dicha persona instituyó su patrimonio en Guatemala, por lo que es un juez guatemalteco el competente para conocer del proceso de mérito. Afirma que es ilegal disponer que dicho proceso debe promoverse ante un juez extranjero, ya que la jurisdicción tiene un límite territorial, pues no existen tribunales guatemaltecos competentes para conocer en los Estados Unidos o en cualquier otro Estado, ya que la regla de la competencia que se regula en el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere al domicilio departamental, cuando la persona se encuentre en Guatemala. Además, para los guatemaltecos y cualquier otro ciudadano de

otro Estado, ya que la regla de la competencia que se regula en el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere al domicilio departamental, cuando la persona se encuentre en Guatemala. Además, para los guatemaltecos y cualquier otro ciudadano de cualquier otro Estado que se encuentre fuera del país, es el Código d e Derecho Internacional Privado el que rige los derechos ciudadanos de los Estados contratantes, razón por la cual existió una errónea interpretación de dicha normativa; b) en cuanto al segundo acto reclamado: afirma que se le niega el derecho de velar por el patrimonio de Blanca Aída López García, el cual le asiste como único hermano de dicha persona. Asevera que al momento de solicitar que se le nombrara como administrador y representante de la mortual presentó documentos que respaldaban su derecho e inte rés, razón por la cual laExpediente 1319-2009 5

decisión asumida por la autoridad reprochada carece de sustento legal. -IIIEn el presente caso, esta Corte, del estudio de los antecedentes, advierte los siguientes hechos relevantes: a) mediante escrito de tres de septiembre de dos mil nueve, el ahora amparista solicitó a la autoridad impugnada que se le nombrara como administrador y representante de la mortual de Aída López García, en sustitución de su hermano Cecilio Roberto López García, quien según consta en la certificación de defunción de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, falleció el nueve de mayo de dos mil seis; b) asimismo, para pretender justificar el interés que tenía en el asunto, el

de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, falleció el nueve de mayo de dos mil seis; b) asimismo, para pretender justificar el interés que tenía en el asunto, el postulante adjuntó a dicho memorial fotocopia autenticada de su cédula de vecindad número de orden A uno y registro ciento setenta y tres mil setecientos ochenta y uno (A1 173781), extendida por el Alcalde municipal del departam ento de Guatemala (obrante a folio sesenta de la pieza del antecedente); c) la autoridad impugnada, al resolver dicha solicitud, mediante el acto que constituye el segundo acto reclamado, indicó: “En cuanto a lo demás solicitado que el presentado esté a lo resuelto en auto de esa misma fecha…” - refiriéndose al auto de enmienda de procedimiento aludido -, al estimar que de conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guate mala no era competente para conocer del proceso sucesorio de mérito, ya que la postulante tuvo su último domicilio en los Estados Unidos de Norte América, por lo tanto, es en dicho país que debe promoverse el mismo y, como consecuencia, dejó sin efecto leg al la resolución de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual se admitió a trámite dicho proceso, así como las actuaciones posteriores a la misma; d) consta a folios del sesenta y cuatro al sesenta y seis de la pieza uno d el antecedente, el escrito presentado por el amparista en el que pretendió interponer recurso de apelación contra el auto de enmienda aludido, sin

sesenta y seis de la pieza uno d el antecedente, el escrito presentado por el amparista en el que pretendió interponer recurso de apelación contra el auto de enmienda aludido, sin embargo, dicho recurso no fue admitido para su trámite, ya que la autoridad reprochada estimó que el interpon ente -ahora postulanteno acreditó su derecho e interés para ser parte dentro del proceso aludido. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte estima que la autoridad impugnada, si bien, hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 67 de la Ley de l Organismo Judicial de enmendar el procedimiento, al estimar que, de conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, no era competente para conocer dicho proceso, también lo es que tuvo conocimiento de que el anterior administrador y representante de la mortual, Cecilio Roberto López García, según la certificación que obra en autos y que fuera presentada por el ahora amparista junto a su solicitud de tres de septiembre de dos mil nueve, falleció el nueve de mayo de dos mil seis, por l o que, tomando en cuenta la importancia que tiene el hecho de que dicha mortual cuente con un administrador y representante legal, a tenor de lo regulado en el artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil, debió calificar si el solicitante -ahora pos tulantecon la documentación presentada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 508 de la Ley Ibídem para ser nombrado administrador y representante sustituto; sin embargo, dicha autoridad mediante la emisión del segundo acto reclamado, se limitó a indicar que se estuviera a lo resuelto en el auto de enmienda, sin pronunciarse respecto a dicha calidad.

ser nombrado administrador y representante sustituto; sin embargo, dicha autoridad mediante la emisión del segundo acto reclamado, se limitó a indicar que se estuviera a lo resuelto en el auto de enmienda, sin pronunciarse respecto a dicha calidad. Este Tribunal considera que el Juez impugnado debió tomar en cuenta que a tenor de lo que establece el artículo 503 del cuerpo normativo en mención, cualquiera de losExpediente 1319-2009 6

herederos o el cónyuge supérstite pueden pedir la administración de la herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes. Asimismo, el artículo 508 d el Código Procesal Civil y Mercantil señala: “…salvo que se tratare de un Banco, el administrador deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o legatario, dar garantía suficiente a juicio del juez…” -el resaltado es propio del Tribunal -. Por último, el artículo 509 de la ley procesal aludida, regula que mientras no se haya reconocido a los herederos, podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda a favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que

autorizar al administrador para que gestione lo que proceda a favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquie r otra diligencia extrajudicial. Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual. De la lectura del artículo 503 en mención, se puede colegir que el objeto de que exista un administrador de la herencia es para asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, así como pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes, es decir, velar por los derechos y obligaciones, los intereses hereditarios, y es a quienes resulten titulares de es tos a quienes debe responder de sus actos. En el caso de la sucesión testamentaria, si hubiere albacea, es a éste a quien le corresponde tales obligaciones, debiendo cumplir con las facultades y atribuciones que designe el testador, así como las establecidas en el artículo 1050 del Código Civil; sin embargo, en el caso que tal albacea no exista, es necesario que el juzgador nombre a un administrador de los bienes de la herencia, debiendo éste llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, antes mencionados. En cuanto al segundo acto reclamado, es importante señalar que el accionante hizo valer el recurso de apelación contra el auto de enmienda aludido, el cual fue rechazado liminarmente; tal actuación la realizó pese a que la calidad con la que pretendía actuar no fue reconocida por la autoridad impugnada, razón por la cual dicho medio de

liminarmente; tal actuación la realizó pese a que la calidad con la que pretendía actuar no fue reconocida por la autoridad impugnada, razón por la cual dicho medio de impugnación, a criterio de este Tribunal, fue presentado en forma prematura. En virtud de lo anterior, esta Corte considera q ue para reconducir el proceso, la autoridad reprochada deberá emitir la resolución que en derecho corresponda, a efecto de pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de administrador y representante legal de la mortual de la causante Blanca Aída López García, presentada por el accionante, tomando en cuenta que, como se indicó, la persona que fue nombrada para tal efecto ya falleció. Por los motivos antes mencionados, en cuanto al primer acto reclamado, dependerá de la resolución que dicte la autoridad impugnada, respecto a que si a juicio de ésta, el ahora postulante reúne los requisitos para ser nombrado como administrador y representante sustituto de la mortual en mención y, previa notificación del auto de enmienda aludido, podría viabilizarse que ést e pueda impugnar por vía de la apelación dicho auto. Del análisis realizado ut supra, esta Corte considera que la presente acción constitucional debe ser declarada con lugar, a efecto de que la autoridad impugnada emitaExpediente 1319-2009 7

la resolución que en derecho corres ponda, tomando en cuenta lo aquí considerado y, de esa manera, se pronuncie respecto de la solicitud presentada por el ahora accionante mediante escrito de tres de septiembre de dos mil nueve. Al haber sido denegado el amparo por el Tribunal a quo, procedente resulta revocar el fallo apelado. -IVesa manera, se pronuncie respecto de la solicitud presentada por el ahora accionante mediante escrito de tres de septiembre de dos mil nueve. Al haber sido denegado el amparo por el Tribunal a quo, procedente resulta revocar el fallo apelado. -IVConforme al artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, esta Corte considera pertinente no condenar en costas a la autoridad impugnada, por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerad o y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Otorga amparo a Francisco José López García contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y, como consecuencia: a) restablece al postulante en la situación j urídica afectada; b) deja en suspenso en cuanto al amparista, la resolución de tres de septiembre de dos mil nueve -segundo acto reclamado-, por la que la autoridad impugnada, en cuanto a la solicitud de nombramiento de administrador y representante legal de la mortual de la causante Blanca

-segundo acto reclamado-, por la que la autoridad impugnada, en cuanto a la solicitud de nombramiento de administrador y representante legal de la mortual de la causante Blanca Aída López García, indicó: “… En cuanto a lo demás solicitado que el presentado esté a lo resuelto en auto de esta misma fecha…”, dentro del proceso sucesorio intestado de la causante en mención promovida por Cecilio Robe rto López García ; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reprochada deberá emitir la resolución que en derecho corresponda, tomando en cuenta lo aquí considerado , lo cual deberá realizar dentro del plazo de cinco días contados a partir d el día que reciban la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se hace especial condena en cost as. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...