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Amparos_1320-2004_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1320-2004_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1320-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha dos de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida Menno Rodolph Quiroa López, contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Efraín Orlando Reina Enríquez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, el veinte de mayo de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: a) punto décimo quinto del acta número cero cero dos guión dos mil cuatro, de la sesión ordinaria celebrada el día ocho de enero de dos mil cuatro; b) punto decimocuarto del acta número veintidós guión dos mil cuat ro de la sesión pública ordinaria, celebrada el día ocho de marzo del dos mil cuatro, ambas dictadas por el Concejo Municipal de la municipalidad San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos. C) Violaciones que denuncia: derecho defensa y libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) la Corporación municipal, el ocho de enero de dos mil cuatro, acordó con el voto favorable de la totalidad de sus integrantes, que las unidades de la Asociación de Trabaj adores de Taxistas del municipio de San Antonio Sacatepéquez del departamento de San Marcos, ingresen por la

totalidad de sus integrantes, que las unidades de la Asociación de Trabaj adores de Taxistas del municipio de San Antonio Sacatepéquez del departamento de San Marcos, ingresen por la séptima avenida hasta llegar a la iglesia de San Sebastián, doblando hacia el poniente sobre la primera calle para pasar frente a la Escuela de Niñ as Delia Anzueto de Orantes, doblando hacia el norte en la esquina de la sexta avenida para pasar frente a la Escuela de Párvulos Concepción viuda de Susbile y Estadio Municipal, en cuyo costado poniente se ubicará el área de carga y descarga de pasajeros. Posteriormente continuaran su marcha hacia el norte hasta llegar a la calle veintinueve de junio, doblando hacia el oriente hasta llegar a la séptima avenida para retornar a San Antonio Sacatepéquez; b) ante dicha resolución el accionante interpuso reposi ción, recurso que fue declarado sin lugar. Solicita se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición anterior. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 10 y 14 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucional idad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedentes: expediente de amparo tres guión dos mil cuatro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos . D) Prueba: memorial de amparo contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...En cuanto a la definitividad para plantear el proceso de amparo, la Constitución Política de la República de

expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...En cuanto a la definitividad para plantear el proceso de amparo, la Constitución Política de la República de Guatemala en su ar tículo 265 establece que el amparo es un medio de protección contra amenazas de violaciones a los derechos de la personas, o como un restaurador de los mismos en casos de que la infracción ya hubiere ocurrido, esta garantía constitucional asimismo es regul ada por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuyo artículo 19 preceptúa que para solicitar amparo, deben agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medios se ventilan adecuadamente los asuntos de confo rmidad con el principio del debido proceso. No obstante lo antes relacionado, del estudio de los antecedentes, se determina que el recurrente planteo su acción constitucional de amparo, con el objeto de dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el HON ORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO Sacatepéquez DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, ya que las mismas fueron desfavorables para el mismo, y éste al agotar la VÍA ADMINISTRATIVA, debió acudir a la VIA JUDICIAL a través del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y toda vez que el interesado en su interposición fue omiso a dicha vía, no agotó el principio de definitividad, cuyo cumplimiento, es necesario para la interposición del amparo, no cumpliendo así con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 157 y 158 del Cogido Municipal que establecen el procedimiento a seguir previo a interponer la Acción

en los artículos 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 157 y 158 del Cogido Municipal que establecen el procedimiento a seguir previo a interponer la Acción Constitucional de Amparo, por lo que a efecto de dar cumplimiento a la norma contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala, referente al principio del debido proceso y al espíritu que inspiran las normas también de carácter Constitucional contenidas en la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es procede nte declarar sin lugar la Acción de Amparo interpuesta por MENNO RODOLPH QUIROA LOPEZ, en su calidad de presidente y representante de la Asociación de Trabajadores Taxistas, del municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos, en contra d e las resoluciones dictadas por el CONCEJO MUNCIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SACATEPEQUEZ DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, y así se resuelve. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsab le, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fé. Artículo 45 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Circunstancia que se estima en el presente caso. En cuanto al artículo 46 de lamisma ley que establece que “...Cuando el tribunal estime, razonando debidamente, que el

amparo interpuesto es frívolo o no toriamente improcedente a demás de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales según la gravedad del acaso, al Abogado que patrocine, Circunstancia que no se estima procedente en el presente caso...” Y resolvió: “...DENIEGA la Acción Constitucional de Amparo interpuesta por MENNO RODOLPH QUIROA LOPEZ, en su calidad de presidente y representante de la Asociación de Trabajadores Taxistas, del municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos, en contra de las resoluciones contenidas en los siguientes acuerdos: el primero, contenido en el punto décimo quinto del acta número cero cero dos guión dos mil cuatro, de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Municipal del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departa mento de San Marcos, el día ocho de enero de dos mil cuatro y el segundo, contenido en el punto décimo cuarto del acta número veintidós guión dos mil cuatro de la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, el día ocho de marzo del dos mil cuatro, dictadas por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNCIPALIDAD DE SAN PREDRO Sacatepéquez, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, por las razones consideradas. II) No se hace ninguna condena en el pago de las costas procesales..”

III. APELACIÓN El accionante, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante, solicita revoque la sentencia. B) El Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERANDO

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante, solicita revoque la sentencia. B) El Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 19 regula el principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal, el cual implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir am paro en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, se debe hacer uso de los recursos o medios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídi ca, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas de conf ormidad con el procedimiento señalado en la ley que rija el acto. Siendo la definitividad un presupuesto procesal, al igual que la temporalidad y las legitimaciones activa o pasiva, su cumplimiento es de orden público y atiende razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con agotar la vía ordinaria, el Tribunal queda impedido para examinar el fondo del reclamo. -IIEn el amparo que se estudia, el postulante señala como actos reclamados: a) el punto decimoquinto del acta número cero cero d os guión dos mil cuatro, de la sesión ordinaria del día ocho de enero de dos mil cuatro; b) el punto décimo cuarto del acta número

a) el punto decimoquinto del acta número cero cero d os guión dos mil cuatro, de la sesión ordinaria del día ocho de enero de dos mil cuatro; b) el punto décimo cuarto del acta número veintidós guión dos mil cuatro, de la sesión pública ordinaria, del día ocho de marzo del dos mil cuatro, ambas celebradas p or el Concejo Municipal de la municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos. Analizadas las normas que rigen el acto reclamado, esta Corte advierte que la acción constitucional se instó sin cumplirse con el principio de definitividad. En efecto, en el Decreto número 119 -96 del Congreso de la República se regula el medio por el cual el accionante debió procurar su defensa. Al no instarlo, incumplió con uno de los presupuestos procesales cuya omisión no puede ser reparada por el Tribunal de amparo y que ocasiona la irremediable inviabilidad del mismo. -IIIPor mandato de la Ley, al ser el amparo notoriamente improcedente, debe condenarse en costas al formulante e imponer multa al abogado patrocinante; habiendo resuelto en ese sentido e l tribunal de primer grado debe confirmarse la sentencia venida en apelación, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva.

LEYES APLICABLES: Artículo citado y 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 150, 163 literal c), 185 y 186 de la

1, 2, 3, 4, 5, 7, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 150, 163 literal c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constituci onalidad, con base en lo considerado, leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la siguiente modificación: a) se condena en costas al amparista y b) se impone una multa de un mil quetzales al abogado Efraín Orlando Reina Enríquez, la qu e deberá hacer efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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