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Amparos_1320-2009_Civil -Juicio ordinario de resolucion de contrato

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1320-2009_Civil -Juicio ordinario de resolucion de contrato
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1320-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1320-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por la entidad CCM IP, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Héctor Rolando Pa lomo Palomo , contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Rolando Palomo Palomo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de octubre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia . B) Acto reclamado: resolución de nueve de septiembre de dos mil ocho, por medio de la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, declaró no ha lugar a la nulidad planteada por la entidad amparista, contra el auto de doce de diciembre de dos mil siete, emitido por el Juzgado aludido en el cual declaró con lugar la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer , interpuesta en el juicio oral de cancelación de uso de la marca “TRES XXX”, por falta de uso, promovido por la

cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer , interpuesta en el juicio oral de cancelación de uso de la marca “TRES XXX”, por falta de uso, promovido por la entidad interponente de la acción de amparo, contra la entidad Cervecería del Sur, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: deberes del Estado, derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y al principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante, se resume: a) en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio oral de cancelación por falta de uso de la marca “TRES XXX”, contra la entidad Cervecería del Sur, Sociedad Anónima; b) la entidad demanda contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer ; la referida excepción fue declarada con lugar en auto de doce de diciembre de dos mil s iete; c) por no estar de acuerdo con lo anteriormente resuelto interpuso nulidad por vicio de procedimiento y por violación de ley , la que en resolución de nueve de septiembre de dos mil ocho, fue declarada sin lugar por frívola e improcedente, ya que el auto contra el cual se planteó dicho remedio procesal fue dictado de conformidad con la ley, (acto reclamado). Estima que la autoridad impugnada, al haber declarado sin lugar la nulidad por vicio de procedimiento y por violación de ley no fundamentó, ni hizo razonamiento jurídico alguno sobre tal decisión, careciendo del contradictorio necesario. Se le dejó en total estado de indefensión, y se vulneró

y por violación de ley no fundamentó, ni hizo razonamiento jurídico alguno sobre tal decisión, careciendo del contradictorio necesario. Se le dejó en total estado de indefensión, y se vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso. Por otra parte, el Juez recurrido, para d ictar con lugar la excepción previa relacionada, lo hizo únicamente transcribiendo las argumentaciones que para el caso expresó la entidad demandada (Cervecería del Sur, Sociedad Anónima), y en cuanto a las argumentaciones de la ahora amparista se limitó a indicar que se le había dado audiencia. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 2º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Cervecería del Sur, Sociedad Anónima; y, b) Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima. C) InformeExpediente 1320-2009 2

circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: copia certificada del juicio oral de cancelación por falta de uso de la marca “Tres XXX” C dos – dos mil siete – siete mil trescientos ochenta y tres (C2-2007-7383) del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: el antecedente del amparo. F) Sentencia de

trescientos ochenta y tres (C2-2007-7383) del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: el antecedente del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Debe Considerarse que el amparo no puede entrar a revisar la actuación jurisdiccional porque de con formidad con lo que señala el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece, a los que c ompete valorar y estimar las proposiciones de fondo como una facultad jurisdiccional. Así también debe tenerse presente que los Juzgadores al dictar sus resoluciones tienen que hacer una aplicación legal y una explicación lógica del porque (sic) de su fallo, pero no significa que tengan que rebatir o acoger estrictamente los argumentos de las partes. En este caso el fallo dictado por el juez en fecha doce de diciembre del año dos mil siete se encuentra ajustado a derecho y no se considera que hubiese violaci ón a derechos constitucionales apreciándose que el juzgador fundamento en derecho su decisión de acoger la excepción planteada. Se estima que el hecho que el fallo le hay a sido adverso al Amparista, y no haga valer sus aseveraciones, no significa que exist a agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo, y que éste Tribunal pueda revisar la resolución, que a juicio del postulante le causa agravio. La doctrina judicial en materia constitucional de amparo ha declarado en forma reiterada y coincidente, q ue el amparo no constituye una instancia revisora (Expedientes 272causa agravio. La doctrina judicial en materia constitucional de amparo ha declarado en forma reiterada y coincidente, q ue el amparo no constituye una instancia revisora (Expedientes 27293, Gaceta 30, Pág. 166; 494 -93 Gaceta 30 Pág. 187; 481 -93 Gaceta 31 Pág. 102) y que el Tribunal de amparo no subroga en las funciones jurisdiccionales a la autoridad recurrida si no juzga a ésta en su actuación, para constatar si ha existido o no amenaza o violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. En este mismo orden de ideas, esta sala con fundamento en todo lo considerado y en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que ha sostenido que cuando la autoridad ha dictado sus resoluciones con apego a la ley, sin faltar al debido proceso y al derecho de defensa, sin que se evidencie agravio alguno, se concluye que es procedente denegar el amparo solicitado por f alta de agravio que pueda ser reparado por esta vía, condenar en costas al amparista, e imponer a su abogado Director la multa que conforme a la ley corresponde. Y resolvió: ”... I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por LA ENTIDAD SUIZA CCM IP, SO CIEDAD ANÓNIMA por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Héctor Rolando Palomo Palomo contra el JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL del departamento de Guatemala, por no existir violación al derecho de defensa, al deb ido proceso, y acceso a la justicia, ni agravio que pueda ser reparado por esta vía; II) Se condena a la entidad postulante al pago de las costas procesales;

al derecho de defensa, al deb ido proceso, y acceso a la justicia, ni agravio que pueda ser reparado por esta vía; II) Se condena a la entidad postulante al pago de las costas procesales; y, III) Se impone al abogado Director Héctor Rolando Palomo Palomo la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente;...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del presente proceso constitucional de amparo y agregó que el objeto de dicha acción es que se entre a conocer y analizar sus argumentos expuestos en el planteamiento de la nulidad por vicio de procedimiento y por violación de ley y que, con base en un análisis confrontativo, emita la resolución que en derecho corresponde. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se declare con lugar el amparo de mérito . B) La autoridad impugnadaExpediente 1320-2009 3

no alegó. C) La entidad C ervecería Centroamérica , Sociedad Anónima , tercera interesada arguyó que : i) la entidad postulante por medio de la presente acción lo que pretende es que se revise lo actuado y resuelto en primera instancia, convirtiéndolo en una tercera instancia revisora de actuaciones judiciales, lo que desvirtúa sus fines y está

pretende es que se revise lo actuado y resuelto en primera instancia, convirtiéndolo en una tercera instancia revisora de actuaciones judiciales, lo que desvirtúa sus fines y está expresamente prohibido por el artículo 211 de la C onstitución Política de la República de Guatemala; ii) la circunstancia de que la parte interponente no esté de acuerdo con la resolución dictada por el Juez recurrido, no necesariamente implica que por medio del proceso amparo, se revierta el fondo de la resolución cuestionada, especialmente si, al analizar el contenido y alcances de la misma, se establece que no existe n violaciones de los derechos fundamentales que aduce la parte recurrente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. D) La entidad Cervecería del Sur, Sociedad Anónima, tercera interesada manifestó que : i) con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado, no existe violación al principio jurídico del debido proceso, ya que de conformidad con el contenido del artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tiene n la facultad de rechazar de plano los incidentes frívolos e improcedentes, e s decir, el Juez impugnado actuó conforme a derecho, y e l hecho que lo resuelto sea contrario a los intereses de la ampar ista no significa vulneración al citado principio y muchos menos al derecho de defensa ; ii) por otra parte, lo que pretende la entidad postulante con la presente acción de amparo, es que el t ribunal constitucional revise la resolución denuncia da como agraviante y la cual fue dictada por la autoridad impugnada conforme a las facultades legales otorgadas por la ley. Además, el amparo en el presente caso,

resolución denuncia da como agraviante y la cual fue dictada por la autoridad impugnada conforme a las facultades legales otorgadas por la ley. Además, el amparo en el presente caso, no puede constituirse en una tercera inst ancia revisora de actuaciones judiciales, lo que desvirtúa sus fines y está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, criterio que la Corte de Constitucionalidad sustenta en la sentencia emitida en el expediente setecientos veintiséis – noventa y siete “…El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las persona (sic), opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia reviso ra de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, l o cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional…”. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada contra la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se confirme la misma. E) El Ministerio de Públi co expresó que: i) del planteamiento de la acción de amparo se advierte que lo señalado por la postulante como acto reclamado no demuestra violaciones de relevancia constitucional, sino inconformidad de lo resuelto por la autoridad impugnada, pretendiendo que

señalado por la postulante como acto reclamado no demuestra violaciones de relevancia constitucional, sino inconformidad de lo resuelto por la autoridad impugnada, pretendiendo que el tribunal de amparo dej e en suspenso el agravio denunciado y dicte una nueva decisión, lo cual no es permisible pues la función no es de l ente ordinario para decidir controversias oportunamente dilucida das. La Corte de Constitucionalidad en un caso s imilar al presente, indicó: “(…) sin formular razonamientos lógicos -jurídicos que condujeran a establecer la relevancia constitucional de ello, ni precisar qué derechos fundamentales resiente conculcados. Es decir, omitió el desarrollo argumentativo atinen te acerca de la violación o restricción a los derechos cuya protección o restauración se pretende, pues ningún reproche específico se dirige rente al motivo en se (sic) basa la desestimación del citado recurso, ni se elabora una indicación puntual del perjuicio que le generó al postulante. Por tal deficiencia y por las razones expuestas, no puede accederse al otorgamiento de la protección constitucional solicitada (…) (ExpedienteExpediente 1320-2009 4

mil doscientos setenta y ocho – dos mil seis, sentencia de la Corte de Constit ucionalidad de fecha treinta de agosto de dos mil siete) ”; ii) además, de lo resuelto por la autoridad impugnada no se desprende violación alguna a los derechos de la accionante, por cuanto al emitirse el acto reclamado lo hizo en el ámbito de las atribuc iones que la ley le confiere y el hecho que tal decisión no sea conforme con las pretensiones de la postula nte, no implica

emitirse el acto reclamado lo hizo en el ámbito de las atribuc iones que la ley le confiere y el hecho que tal decisión no sea conforme con las pretensiones de la postula nte, no implica vulneración a derechos constitucionales; iii) aunado a lo anterior, las razones y valoraciones de lo actuado que conllevaron al tribunal recurrido a adoptar la decisión impugnada, no pueden ser objeto de revisión en amparo, como indebidamente lo pretende la entidad solicitante, por constituir proposiciones de fondo que le corresponden valorar o estimar dentro del ámbito de su competencia al Juez impugnado, actividad jurisdiccional debidamente garantizada por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. En consecuencia el acto reclamado, se emitió de conformidad con las normas que rigen el mismo sin que se evidencie vulneración a derechos fundamentales, ni agravio alguno a la solicitante de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse el agravio por otro medio legal de defensa. Existe éste cuando la persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho fundamental. Siendo pues el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es

cuando la persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho fundamental. Siendo pues el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. - IIEn el presente caso, la entidad CCM IP, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, y señala como acto reclamado l a resolución de nueve de septiembre de do s mil ocho, por medio de la cual el Juzgado alu dido -autoridad impugnada -, declaró no ha lugar a la nulidad planteada por la entidad amparista, contra el auto de doce de diciembre de dos mil siete, en el cual declaró con lugar la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer, interpuesta en el juicio oral de cancelación de la marca “TRES XXX”, por falta de uso, promovido por la entidad interponente de la acción de amparo, contra la entidad Cervecería del Sur, Sociedad Anónima. A juicio de la amparista, la autoridad impugnada, al haber declarado sin lugar la nulidad por vicio de procedimiento y por violación de ley no fundamen tó, ni hizo razonamiento jurídico alguno y careciendo del contradictorio necesario. Se le dejó estado de indefensión y se vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso. - IIIAl respecto, y como cuestión preliminar, esta Corte considera necesario realizar los siguientes razonamientos:

su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso. - IIIAl respecto, y como cuestión preliminar, esta Corte considera necesario realizar los siguientes razonamientos: A) Los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su libro “Manu al de Derecho Procesal Civil Guatemalteco ”, precisan que: “El Código Procesal Civil y Mercantil parte de la consideración de que existen algunas excepciones que pueden y deben resolverse sin necesidad de que el proceso se desarrolle completamente, sin necesidad de tener que realizar la contestación de la demanda, sin llegar a realizar toda la prueba y sin que se dicte sentencia.Expediente 1320-2009 5

Esta conclusión se bas a en la existencia de una serie de motivos de oposición del demandado que deben resolverse de modo previo y por los incidentes, y se les llama previas por esta razón, porque son anteriores y previas a la contestación de la demanda, de modo que si la demanda es estimada por el juez, en el auto que pone fin al incidente, ni siquiera habrá que contestar a la demanda pues el juicio finaliza con ese auto.”. B) Por otro lado, se transcribe textualmente la parte conducente del artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil el que establece que: “…Podrá interponerse nulidad, contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación.”; y el artículo 615 del mismo Código que preceptúa que: “…La nulidad se interpondrá ante el tr ibunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente…”. Asimismo, se transcribe el artículo 182 de la Ley de P ropiedad Industrial y su Reglamento

nulidad se interpondrá ante el tr ibunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente…”. Asimismo, se transcribe el artículo 182 de la Ley de P ropiedad Industrial y su Reglamento (Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala) el qu e establece que: “…Los proceso civiles o mercantiles que se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo I y II del Código Procesal Civil y Mercantil…”. Del análisis del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se advierte lo siguiente: a) en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad CCM IP, Sociedad Anónima, por medio de su Ma ndatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Héctor Rolando Palomo Palomo, promovió juicio oral de cancelación de la marca “TRES XXX”, por falta de uso, contra la entidad Cervecería del Sur, Sociedad Anónima; b) la entidad demanda contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción previa de falta de cumplimien to de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer; la referida excepción fue declarada con lugar en auto de doce de diciembre de dos mil siete ; c) por considerar la entidad demandante (CCM IP, Sociedad Anónima) que el Juez recurrido para declarar con lugar la excepción relacionada , se limitó únicamente a transcribir las argumentaciones que para el caso expresó la entidad demandada (Cervecería del Sur, S ociedad Anónima), interpuso nulidad por vicio de procedimiento y por violación de ley, la que en

argumentaciones que para el caso expresó la entidad demandada (Cervecería del Sur, S ociedad Anónima), interpuso nulidad por vicio de procedimiento y por violación de ley, la que en resolución de nueve de septiembre de dos mil ocho, fue declarada sin lugar por frívola e improcedente, ya que el auto contra el cual se planteó dicho remedio procesal fue dictado de conformidad con la ley , (acto reclamado) (la negrilla no aparece en el texto original). De lo anteriormente expuesto, esta Corte advierte, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad i mpugnada-, declaró sin lugar la nulidad (nueve de septiembre de dos mil ocho), la cual constituye el acto reclamado, con la estimación de que: “En cuanto a la nulidad planteada por frívola e improcedente no ha lugar, una vez que dicha resolución fue dictada de conformidad con la ley (la cual declaró con lugar la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer, interpuesta por la entidad Cervecería del Sur, Sociedad Anónima, en el juicio oral de cancelación por falta de la marca “TRES XXX”, por falta de uso, de doce de diciembre de dos mil siete), con lo cual sí hizo un razonamiento jurídico y no como lo indica la postulante de amparo en el escrito de interposición de la acción de mérito que el relacionado remedio (nulidad) fue declarado sin lugar sin tener un fundamento ni un razonamiento jurídico , con lo que no se evidencia que se cause agravio o vulneración a las garantías constitucionales enunciadas por l a

declarado sin lugar sin tener un fundamento ni un razonamiento jurídico , con lo que no se evidencia que se cause agravio o vulneración a las garantías constitucionales enunciadas por l a postulante ya que la resolución que refie re, fue dictada con fundamento en los artículos 6 13 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil ut supra. En tal virtud el Juzgado impugnado al haber resuelto la nulidad por vicio de procedimiento y violación de ley , lo hizo con fundamento en las normas an tes precitadas , ya que el Juez aludido en cuanto a la excepción de falta deExpediente 1320-2009 6

cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer , determinó que la entidad emplazada Cervecería del Sur, Sociedad Anónima , sí probó las circunstancias impeditivas de la pretensión demandada, con la certificación de la marca “TRES XXX”, inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual con el número cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuatro (48,404), folio doscientos ochenta y cuatro (284), tomo ciento ocho (108) de marcas, inscrita a favor de la entidad Cervecería del Sur, Sociedad Anónima, y la fotocopia del certificado del título de renovación del registro marcario extendido por el citado Registro de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco . Además, el hecho que lo resuelto por la autoridad recurrida sea desfavorable a la pretensión de la accionante de amparo no significa que exista vulneración a derecho constitucional alguno. Lo anteriormente considerado pone de manifiesto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al proferir la resolución señalada como

vulneración a derecho constitucional alguno. Lo anteriormente considerado pone de manifiesto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al proferir la resolución señalada como generadora del agravio denunciado, actuó dentro del marco de las atribuciones que la ley le confiere, sin que con su proceder se evidencie vulneración alguna en la esfera de los derechos constitucionales de la postulante; consecuentemente, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que al haber sido denegado en primer grado, debe confirmarse esa decisión, con la modificación que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante su cobro se hará por la vía legar correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citad as, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirmar la sentencia apelada , con la modificación que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante Héctor Rolando Palomo Palomo, su cobro se hará por la vía leg al correspondiente . III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Héctor Rolando Palomo Palomo, su cobro se hará por la vía leg al correspondiente . III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA Voto disidente

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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