Amparos_1320-2024 y 1657-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1320-2024 y 1657-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1320-2024 y 1657-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Juan Carlos Marroquín Nájera contra la Directora Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Moisés Elías Santos Quiroa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de enero de dos mil veinticuatro, en el Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Jalapa y, posteriormente, remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa. B) Acto reclamado: resolución de siete de diciembre de dos mil veintitrés , por la que la Directora Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación, declaró sin lugar el recurso de revocatoria que Juan Carlos Marroquín Nájera (ahora postulante) interpuso
dos mil veintitrés , por la que la Directora Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación, declaró sin lugar el recurso de revocatoria que Juan Carlos Marroquín Nájera (ahora postulante) interpuso contra la sanción de llamada de atención verbal contenida en el oficio RRHH – trescientos treinta - dos mil veintitrés (RRHH-330-2023), emitido el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa del MinisterioExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 2 de 21
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de Educación. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y de presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y, de los antecedentes del caso , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Juan Carlos Marroquín Nájera -hoy postulantedesempeña el puesto de Asistente de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación; b) al haberse dado una convocatoria en la cual podía ascender y tener una mejor oportunidad laboral, por reunir los requisitos establecidos, decidió optar a la plaza de Asistente Profesional Uno, que se refiere a la plaza de Analista de Gestión y Desarrollo de Personal de dicha dependencia; c) al haber sido rechazado su expediente, sin ninguna
reunir los requisitos establecidos, decidió optar a la plaza de Asistente Profesional Uno, que se refiere a la plaza de Analista de Gestión y Desarrollo de Personal de dicha dependencia; c) al haber sido rechazado su expediente, sin ninguna explicación, presentó una acción constitucional de amparo y el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación, emitió el oficio RRHH – trescientos treinta – dos mil veintitrés (RRHH-330-2023), por medio del cual dispuso realizarle una llamada de atención verbal, fundamentado en los artículos 80, numeral 1, del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y 7 del Acuerdo Ministerial 1500-2019, aduciendo haber recibido múltiples quejas en su contra por ciertas actitudes durante el desempeño de sus labores; d) con fundamento en los artículos 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 7 del Acuerdo Ministerial 15002019 del Ministerio de Educación y sus reformas; 10 del Acuerdo Ministerial 20722009 de la Ministra de Educación; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpuso recurso de revocatoria en contra de la sanción de llamada de atención verbal contenida en el oficio aludido ; y e) laExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 3 de 21
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Directora Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación -autoridad cuestionadaemitió la resolución de siete de diciembre de dos mil veintitrés - acto reclamado-, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, considerando que hay elementos racionales suficientes para creer que el trabajador ha cometido una falta de poca trascendencia que viabiliza la sanción impuesta. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima vulnerados sus derechos por los siguientes motivos : i. el recurso de revocatoria interpuesto debió ser elevado al despacho ministerial y luego este a la Asesoría Jurídica de la Ministra de Educación y esta, a su vez, darle trámite respectivo, para que, con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, se resolviera lo que en Derecho corresponde; pero no se hizo así, sino que, sin darle el derecho de audiencia respectivo, ni haberse elevado dicho recurso, se resolvió por una autoridad que no es la compete nte. Es decir, no se siguió el procedimiento que está regulado en la Manual de Procedimientos de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y que está basado en la Ley de lo Contencioso Administrativo; y ii. para proceder a la amonestación verbal, se debe llevar a cabo el debido proceso relativo a que debe notificársele al infractor dentro de las veinticuatro horas de producida o haberse generado la acción
en la Ley de lo Contencioso Administrativo; y ii. para proceder a la amonestación verbal, se debe llevar a cabo el debido proceso relativo a que debe notificársele al infractor dentro de las veinticuatro horas de producida o haberse generado la acción administrativa, pero, en este caso, se ignora cuándo ocurrió la misma porque en el documento presentado por los agentes sindicales se menciona “en múltiples quejas”, pero no di jeron cuándo o en qué fechas sucedieron y, además, el documento es de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés, por lo que si ese día recibieron las múltiples quejas de personas no individualizadas, entonces ya venció el plazo para poder amonestarlo y , por ende, no procede ninguna sanción. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspendaExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 4 de 21
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el acto reclamado y se hagan las declaraciones que en Derecho correspondan. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 14 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; apartado E.3 del Manual de Procedimientos de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación; y 7 del Acuerdo Ministerial 15002019 del Ministerio de Educación.
Americana sobre Derechos Humanos; apartado E.3 del Manual de Procedimientos de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación; y 7 del Acuerdo Ministerial 15002019 del Ministerio de Educación.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Educación; y b) Jefe de Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó: a) mediante nota firmada por los profesores Carlos Leonel Ortiz Hernández, Secretario General Adjunto, y Juan Eduardo Marroquín Polanco, Secretario General del Comité Ejecutivo de Educación de Jalapa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Guatemala, dieron a conocer sobre múltiples quejas que han recibido en contra de Juan Carlos Marroquín Nájera (ahora postulante), por parte de profesoras a quienes se les ha dado una mala atención; b) se dirigió al Licenciado Heber Augusto Arana Ruano, Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa y le remitió la nota antes mencionada para que tomara las acciones respectivas; c) el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental del departamento de Jalapa le remitió a Juan Carlos Marroquín Nájera, hoy postulante, el oficio RRHH – trescientos treinta – dos mil veintitrés (RRHH330-2023), de veintinueve de noviembre de dos milExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024
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– dos mil veintitrés (RRHH330-2023), de veintinueve de noviembre de dos milExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 5 de 21
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veintitrés, mediante el c ual le hizo una llamada de atención verbal , que le fue notificada el mismo día; y d) el colaborador mencionado interpuso recurso de revocatoria contra la sanción impuesta, el cual fue resuelto mediante resolución de siete de diciembre de dos mil veintitrés, que constituye el acto reclamado. Además, la autoridad cuestionada adjuntó copia simple de la documentación a la que se refirió en el informe circunstanciado y agregó que se cumpli ó con todos los pasos procesales, por lo que los agravios indicados por el postulante son falsos . D) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se incorporaron para su valoración los siguientes medios de prueba: a) cédula de notificación de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, en la que el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa hizo constar que se notificó la formulación de cargos y la resolución administrativa en la que se impuso la sanción; b) oficio RRHH - trescientos treinta – dos mil veintitrés (RRHH -330-2023), de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa; c) oficio DIDEDUC-JALemitido por el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa; c) oficio DIDEDUC-JALtrescientos noventa – dos mil veintitrés (DIDEDUC-JAL-390-2023), de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, suscrito por la Directora Departamental de Educación del departamento de Jalapa; d) nota de seis de oc tubre de dos mil veintitrés, firmada por el Secretario General Adjunto y el Secretario General del Comité Ejecutivo Educación de Jalapa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Guatemala, en la que hicieron constar lo relativo a las múltiples quejas; e) cédula de notificación de siete de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se notifica al ahora accionante sobre la resolución administrativa que constituye el acto reclamado; f) la resolución que constituye elExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 6 de 21
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acto reclamado; g) el informe circunstanciado; h) oficio ciento cuarenta y dos – dos mil veintitrés AJ – DIDEDUC/JAL/mesa (142 -2023 AJ -DIDEDUC/JAL/mesa), de siete de diciembre de dos mil veintitrés, emitido por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, con sede en la Di rección Departamental de Jalapa, en el que se indicó que el recurso de revocatoria debió enviarse al despacho ministerial; i) el escrito contentivo del recurso de revocatoria interpuesto contra la sanción de
Ministerio de Educación, con sede en la Di rección Departamental de Jalapa, en el que se indicó que el recurso de revocatoria debió enviarse al despacho ministerial; i) el escrito contentivo del recurso de revocatoria interpuesto contra la sanción de llamada de atención verbal; y j) Manual de Procedimientos de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…al realizar un análisis de los hechos, las pruebas aportadas, fundamentos de derecho y actuaciones, estima: El postulante indica que la resolución que le causa agravio es la dictada por la Directora Departamental de Educación del Ministerio de Educación, del departamento de Jalapa, de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, que declara sin lugar el recurso de Revocatoria, que interpuso en contra de la sanción de llamada de atención verbal contenida en el oficio RRHH guión trescientos treinta guión dos mil veintitrés, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por el Licenciado Heber Augusto Arana Ruano, Jefe Sección de Recursos Humanos, Dirección Departamental de Educación de Jalapa, con la misma indica el amparista se avala la violación al debido proceso, la presunción de inocencia y al derecho de defensa, al haberle impuesto una sanción de llamada de atención verbal, sin habérsele dado el derecho de defensa, luego se resuelve sin lugar el Recurso de Revocatoria, violando el debido proceso. Este tribunal constituido en tribunal de amparo durante la dilación de la presente Acción Constitucional, al revisar las
habérsele dado el derecho de defensa, luego se resuelve sin lugar el Recurso de Revocatoria, violando el debido proceso. Este tribunal constituido en tribunal de amparo durante la dilación de la presente Acción Constitucional, al revisar las actuaciones, el informe circunstanciado, así como la resolución de fecha siete deExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 7 de 21
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diciembre de dos mil veintitrés, que declara sin lugar el Recurso de Revocatoria y confirma la sanción de llamada de atención verbal contenida en el oficio RRHH guión trescientos treinta guion dos mil veintitrés, antes individualizado, emitida por la Directora Departamental de Educación de Jalapa, estima que en cuanto al debido proceso, no obstante la autoridad impugnada indicó en el informe circunstanciado que se cumplieron con todos los pasos procesales y se observó el debido proceso, tanto al imponer la sanción, como en el momento de resolver la impugnación presentada, que no sólo se garantizó el derecho defensa, sino también el debido proceso; también lo es que, este tribunal establece que en ningún momento la autoridad impugnada Directora Departamental de Educación de Jalapa, tanto en el i nforme circunstanciado, así como al evacuar las audiencias que por cuarenta y ocho horas se les confiriera, manifestó o acompañó documentación alguna referente a comprobar que se cumplió con el debido proceso y derecho de defensa al declarar sin lugar el R ecurso de Revocatoria planteado por el amparista Juan Carlos Marroquín Nájera y así desvirtuar el hecho
documentación alguna referente a comprobar que se cumplió con el debido proceso y derecho de defensa al declarar sin lugar el R ecurso de Revocatoria planteado por el amparista Juan Carlos Marroquín Nájera y así desvirtuar el hecho que no se violó el debido proceso y derecho de defensa, establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, existe un procedimiento específico en relación al trámite que debe realizarse en los casos en los que se plantea los Recursos de Revocatoria y Reposición; sin embargo en cuanto a ello, la autoridad impugnada no se manifestó al respecto, únicamente se concretó a manifestar que se observó el debido proceso, sin hacer alusión a que se había cumplido con los presupuestos establecidos para el efecto, por lo que este tribunal constituido en tribunal de amparo no puede presumir situaciones que no tiene la convicción oExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 8 de 21
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evidencias con las cuales se pueda establecer que se hayan realizado tales actos; por lo que este tribunal al no establecer ni tener certeza que se haya realizado el procedimiento como lo establecen las normas precitadas y para asegurar la efectiva tutela administrativa, pues no se pueden conjeturar situaciones como se indicó anteriormente, ya que no queda evidenciado que se haya observado el debido proceso, por no hacerse del conocimiento de este tribunal, que se hayan dado las audiencias indicadas en los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de lo
anteriormente, ya que no queda evidenciado que se haya observado el debido proceso, por no hacerse del conocimiento de este tribunal, que se hayan dado las audiencias indicadas en los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que tampoco se evidencia del análisis del contenido de la resolución que constituye el acto reclamado. Por lo que es procedente resolver lo que en derecho corresponde y acoger la pretensión del amparista en cuanto al debido proceso y derecho de defensa se refiere. Al respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad, se ha manifestado, en Sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve , expediente tres mil trescientos ochenta y tres guión dos mil ocho, ‘[...] en cuanto al debido proceso, [...] tal garantía se refiere, concretamente, a la p osibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos , de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho [...]’. En similar sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencias emitidas dentro de los expedientes seiscientos cuarenta y ocho guión dos mil seis y tres mil setecientos sesenta y seis gui ón dos mil siete , respectivamente, de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis y seis de mayo de dos mil ocho. En ese orden de ideas se estima que efectivamente se violó el debidoExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024
respectivamente, de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis y seis de mayo de dos mil ocho. En ese orden de ideas se estima que efectivamente se violó el debidoExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 9 de 21
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proceso en el trámite del Recurso de Revocatoria planteado por el amparista, debiendo resol ver lo que en derecho corresponde al final del presente fallo. En cuanto a la presunción de inocencia. El amparista manifestó que se violó el derecho a la presunción de inocencia porque se le sancionó sin haberle dado el derecho de defensa y luego se resuelve sin lugar el recurso de revocatoria, violando el debido proceso. Este tribunal constituido en tribunal de amparo, considera que en cuanto a la garantía de presunción de inocencia a la que hace relación el amparista que le fue vulnerada, se estima que l a presunción de inocencia es concretamente un principio jurídico penal, en el cual toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada y se da específicamente en el ámbito del proceso penal, que establece la inocencia de la persona como regla general, por lo que se estima que al haberse resuelto de la forma como lo hizo la Directora Departamental de Educación de Jalapa, no se violó tal principio, tomando en consideración que el caso que nos ocupa no se encuentra dentro del ámbito penal, pues como ya se indicó el principio de inocencia se relaciona a un proceso del ámbito penal y no del ámbito administrativo, por lo que este Tribunal considera que en cuanto al principio
caso que nos ocupa no se encuentra dentro del ámbito penal, pues como ya se indicó el principio de inocencia se relaciona a un proceso del ámbito penal y no del ámbito administrativo, por lo que este Tribunal considera que en cuanto al principio de Presunción de Inocencia el mismo no ha sido violado en el presente caso. A este respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad se (sic) pronunciado. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…). Por lo antes considerado queda acreditado que el acto reclamado vulnera el principio al debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haberse observado el procedimiento establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Manual de Procedimiento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, apartado E punto tres, por lo cual el amparo debe otorgarse, en cuanto a losExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 10 de 21
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principios indicados a efecto de que la autoridad reprochada emita nueva resolución en la que se observe los procedimientos establecidos en las normas citadas, debiendo dejar sin efecto todo lo resuelto a partir de la resolución que constituye el acto reclamado, debiendo la autoridad impugnada Directora Departamental de Educación de Jalapa, emitir nueva resolución debiendo en ésta observarse el debido proceso que en derecho corresponda, para el efecto se le fija el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso contrario se le impondrá multa de mil
debido proceso que en derecho corresponda, para el efecto se le fija el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso contrario se le impondrá multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes al momento de ser notificada y así debe resolver en el por tanto del presente fallo. En cuanto a la presunción de inocencia, por las razones consideradas y estimándose que no se evidencia existencia de agravio alguno que haya lesionado derechos del postulante que deban ser reparados por esta vía, la acción constitucional plantada en cuanto a esta garantía constitucional, deviene improcedente y así debe resolver en el por tanto del presente fallo. Por lo que en ese orden de ideas la Acción Constitucional de Amparo promovida por JUAN CARLOS MARROQUÍN NÁJERA, en contra de la DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN, DE JALAPA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE JALAPA, DEPARTAMENTO DE JALAPA, debe ser ACOGIDA PARCIALMENTE y así debe resolverse, debiendo hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del amparo se base en jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea se dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuadoExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 11 de 21
dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuadoExpedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 11 de 21
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con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad impugnada encaja en el último de los supuestos indicados, razón por la cual se exonera de la condena en costas”. Y resolvió: “ I) OTORGAR PARCIALMENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL solicitada por el señor JUAN CARLOS MARROQUÍN NÁJERA, en contra de la DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE JALAPA, únicamente en cuanto al debido proceso y derecho de defensa invocados, no así en relación a la presunción de inocencia y como consecuencia se deja sin efecto lo resuelto a partir de la resolución que constituye el acto reclamado, para los efectos positivos de esta sentencia deberá emitirse nueva resolución en sustitución de la dejada sin efecto, en la que deberá observarse el debido proceso de acuerdo a lo aquí resuelto. II) Se conmina a la autoridad recurrida para que dentro del plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo dé estricto cumplimiento con lo aquí ordenado, bajo apercibimiento de que, en caso contrario se le impondrá multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que pudiera incurrir. III) No se hace especial condena en costas, por las razones consideradas…”.
- APELACIÓN La Directora D epartamental de Educación del departamento de Jalapa del
incurrir. III) No se hace especial condena en costas, por las razones consideradas…”.
- APELACIÓN La Directora D epartamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación -autoridad cuestionaday el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación -tercero interesadoapelaron. Ambos apelantes manifestaron que el a quo indicó que se remitió el informe circunstanciado y que se evacuaron todas las audiencias respectivas, pero luego ese Tribunal afirmó que la autoridad cuestionada no se manifestó al respecto,Expedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024
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sino únicamente se concretó a expresar que se observó el debido proceso y que, por tal motivo, no podía presumir situaciones sobre las que no tiene la convicción o evidencias; al resolver de esa forma, resulta contradictorio porque si el Tribunal de Amparo de primer grado acepta que se informó todo lo relativo a lo que había sucedido en el asunto subyacente y que se acompañó la documentación respectiva, entonces es evidente que obra en autos evidencia sobre el asunto que se está discutiendo. Además, manifestaron los apelantes que la sentencia impugnada también resulta contradictoria e incongruente porque no genera certeza jurídica en cuanto si existieron o no las violaciones denunciadas por el amparista. Solicitaron que se tenga por interpuesto y, en su oportunidad, se declare con lugar el recurso de apelación, revocándose la resolución recurrida.
cuanto si existieron o no las violaciones denunciadas por el amparista. Solicitaron que se tenga por interpuesto y, en su oportunidad, se declare con lugar el recurso de apelación, revocándose la resolución recurrida.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Juan Carlos Marroquín Nájera - postulante-, los terceros interesados y el Ministerio Público, no evacuaron la vista.
CONSIDERANDO --- I --- No es factible acudir directamente al amparo para denunciar aspectos vinculados a lo decidido por una autoridad administrativa sobre la revocatoria interpuesta contra la llamada de atención verbal realizada a un trabajador, derivado de un oficio administrativo dictado por el respectivo Jefe de la Sección de Recursos Humanos, en virtud que ello se traduce en un contradictorio que debe ser dilucidado ante los Tribunales de la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social. El conocimiento de una situación de la índole descrita en sede constitucional desnaturalizaría este instrumento constitucional de carácter subsidiario y extraordinario, pues será únicamente cuando se agote la vía jurisdiccional idónea,Expedientes acumulados 1320-2024 y 1657-2024 Página 13 de 21
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que se torne viable acudir al estamento constitucional para reclamar la violación de derechos que no hubieren sido debidamente tutelados en sede judicial. --- II --- Juan Carlos Marroquín Nájera acude en amparo contra l a Directora Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de
derechos que no hubieren sido debidamente tutelados en sede judicial. --- II --- Juan Carlos Marroquín Nájera acude en amparo contra l a Directora Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación, señalando como acto reclamado la resolución de siete de diciembre de dos mil veintitrés , por la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso contra la sanción de llamada de atención verbal contenida en el oficio RRHH – trescientos treinta - dos mil veintitrés (RRHH330-2023), emitido el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés , por el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa. Denuncia el accionante que, con la emisión de la resolución referida, se trasgredieron el derecho y principios jurídicos invocados, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes del presente fallo. --- III --- Para emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Corte estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado: a) el hoy postulante desempeña el puesto de Asistente de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Jalapa del Ministerio de Educación; b) al haberse dado una convocatoria en la cual podía ascender y tener una mejor oportunidad laboral, por reunir los requisitos establecidos, decidió optar a la plaza de Asistente Profesional Uno, que se refiere a la plaza de Analista de Gestión y Desarrollo de Personal de dicha dependencia; c) al haber sido rechazado su expediente, sinExpedientes acumulados
Profesional Uno, que se refiere a la plaza de Analista de Gestión