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Amparos_1324-2012_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1324-2012_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1324-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1324-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de junio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta d e la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Aracely Emperatriz Toc Oroxóm, contra el Concejo Municipal de Quetzaltenango. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jordan Rodas Andrade. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintic uatro de noviembre de dos mil once, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia. B) Acto reclamado: omisión de resolver el escrito presentado por la postulante ante la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos m il once. C) Violaciones que denuncia: los derechos de defensa y de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Concejo Municipal de Quetzaltenango la ahora postulante presentó escrito el veintisiete de mayo de dos mil once, el cual quedó registrado como expediente número ciento cincuenta – dos mil diez; b) por medio del mencionado

reclamado: a) ante el Concejo Municipal de Quetzaltenango la ahora postulante presentó escrito el veintisiete de mayo de dos mil once, el cual quedó registrado como expediente número ciento cincuenta – dos mil diez; b) por medio del mencionado documento interpuso recurso de reposición contra el punto octavo del acta número noventa y cuatro – dos mil once, de la sesión ordinaria realizada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango el cinco de mayo de dos mil once, en el cual acordó autorizar a la postulante como asistente de Gerencia Municipal el salario profesional de tres mil quinientos quetzales; c) a la presente fecha han vencido los plazos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que haya recibido respuesta del escrito presentado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la omisión en que ha incurrido la autoridad impugnada viola los derechos y principio denunciados, pues no ha sido resuelto el escrito que presentó, sin que haya recibido resolución ni notificación al respecto. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se fije plazo a la autoridad objetada para que decida y notifique con respecto al escrito presentado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12, 14, 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)

Guatemala, 12, 14, 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) al hacer el análisis del recurso de amparo interpuesto, establece que el mismo es improcedente y prematuro, toda vez que actualmente el recurso de reposición que alude la accionante se encuentra en la fase de trámite que establecen los artículos 12 y 13 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por encontrarse pendiente el dictamen de la Asesoría Jurídica, de conformidad con lo resuelto por el Honorable Concejo Municipal en el punto décimo tercero, del acta número ciento cuarenta y ocho guión dos mil once, de sesión ordinaria realizada por el Concejo mencionado el dieciocho de julio de dos mil once; b) laExpediente 1324-2012 2

amparista presentó memorial de seis de septiembre de dos mil once ante la Secretaria Municipal, en el c ual pide se evacue audiencia por parte de la asesoría jurídica de conformidad con el punto arriba relacionado, reconociendo así que tiene conocimiento que el expediente está en trámite y no en estado de resolver en definitiva; c) estima que el amparo es pr ematuro pues están pendientes de evacuar las audiencias por parte del órgano asesor de la Municipalidad de Quetzaltenango y por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley, por lo que la pretensión no encuadra dentro del caso de procedencia previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

Nación, de conformidad con la ley, por lo que la pretensión no encuadra dentro del caso de procedencia previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y de Familia, constituida en Tribunal de Amparo consideró: “...En el presente caso, la accionante Aracely Emperatriz Toc Oroxóm reclama la omisión del Concejo Municipal del Municipio y departamento de Quetzaltenango, al no resolver la solicitud presentada con fecha veintisiete de mayo del dos mil once, que se refiere al recurso de reposición por ella planteado; y al efectuar el estudio de los antecedentes, se constata que a la postulante no le asiste la razón, si se toma en consideración lo preceptuado en la Ley del Organismo Judicial, en su artículo primero, que contempla que dicha ley rige el ordenamiento jurídico guatemalteco, así como lo contemplado para los requisitos y forma de las reso luciones judiciales y administrativas. En tal virtud que del informe rendido por el señor Alcalde Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango, el recurso de reposición se encuentra en trámite, ya que está pendiente el dictamen de Asesoría Jurídica para poder resolver, y no puede resolverse sin evacuarse la audiencia y, conforme lo previsto en el artículo (12) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es imperativo legal y necesario contar con dicho dictamen y así cumplir con el debido proceso. Es más, consta que la accionante con

no puede resolverse sin evacuarse la audiencia y, conforme lo previsto en el artículo (12) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es imperativo legal y necesario contar con dicho dictamen y así cumplir con el debido proceso. Es más, consta que la accionante con fecha nueve de septiembre del dos mil once, presentó a la Secretaría de la Municipalidad de Quetzaltenango, un memorial fechado seis de septiembre del mismo año por medio del cual pidió que se diera audiencia a Asesoría Jurídi ca y con ello se reconoce que el expediente a que se refiere el mismo se encuentra en trámite y aún no es el momento procesal de resolver en definitiva. En consecuencia, se establece que a la (sic) no se le ha violado derecho o garantía constitucional algu na, resultando improcedente el Amparo interpuesto, así debe declararse. Además, se debe condenar a la postulante al pago de las costas procesales, y a su abogado patrocinante imponer la multa de Quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento que de no hacerlo se cobrará por la vía legal que corresponde... ”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la acción de amparo interpuesta, por notoriamente improcedente. II) Se condena al pago de costas a la amparista señora: Aracely Emperatriz Toc Oroxóm y a su abogado patrocinante Licenciado Jordan Rodas Andrade, se le impone una multa de quinientos quetzales exactos (Q.500.00); que deberán hacer efectivo al estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte d e Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el

quetzales exactos (Q.500.00); que deberán hacer efectivo al estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte d e Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló, señalando como agravio que la sentencia apelada no se per cata de un asunto obvio como lo es el agravio, acaecido en virtud de no se ha resuelto ni notificado dentro del plazo que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece, plazos que por cierto no tomó en cuenta, los cuales son perentorios, ya que la ley es clara enExpediente 1324-2012 3

cuanto a ellos para resolver el recurso de reposición, del cual no se ha decidido desde el mes de mayo de dos mil once. Añadió que el Tribunal de Amparo al emitir el fallo la condena en costas, lo cual no es procedente.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reitero lo expuesto en su escrito de interposición del amparo y lo manifestado en el recurso de apelación. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le otorgue amparo. B) El Concejo Municipal de Quetzaltenango, autoridad impugnada, alegó: a) la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho pues el amparo es improcedente, en virtud que el expediente que motivo la acción no se encuentra en estado de resolver, sino en trámite como lo establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b)

sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho pues el amparo es improcedente, en virtud que el expediente que motivo la acción no se encuentra en estado de resolver, sino en trámite como lo establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) está pendiente el dictamen de la Asesoría Jurídica y por tal razón no se ha resuelto el recurso planteado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Minister io Público señaló que: a) no comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida en primera instancia denegando la acción intentada, pues se transgrede derecho de petición de la postulante, pues ha corrido en exceso el plazo de treinta días para que se resuelva lo solicitado por la postulante, lo cual apoya en fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que declare con lugar el recurso de apelación planteado y como consecuencia, se otorgue amparo a la postulante. CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de amparo para que se

y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver. -IIDel análisis de los antecedentes, esta Corte advierte que la postulante presentó un escrito ante la autoridad objetada el veintisiete de mayo de dos mil once, por medio del cual interpuso recurso de reposición contra una decisión emitida por dicha autorid ad, correspondiéndole el número de expediente ciento cincuenta - dos mil diez, el cual -según la postulante - no ha sido resuelto. Al respecto, según se determina del informe circunstanciado remitido, en sesión de dieciocho de julio de dos mil once, en el p unto décimo tercero del acta número ciento cuarenta y ocho – dos mil once, dentro del procedimiento correspondiente al citado recurso la autoridad objetada tuvo por evacuada una audiencia otorgada a las partes y que correspondía al trámite de la mencionada impugnación; también en el mismo se corre audiencia por cinco días a la Asesoría Jurídica municipal para que emitiera el dictamen correspondiente. Constando que con fecha posterior, nueve de septiembre de dos mil once, la postulante del amparo compareció por escrito ante la autoridad objetada, indicando que se le había notificado la decisión anteriormente señalada, pero que no se cumplió con evacuar la audiencia por parte de la asesoría y solicitando que se realizara la misma, a la cual no co nsta que se l e haya dado respuesta. Con lo anterior se advierte que laExpediente 1324-2012 4

evacuar la audiencia por parte de la asesoría y solicitando que se realizara la misma, a la cual no co nsta que se l e haya dado respuesta. Con lo anterior se advierte que laExpediente 1324-2012 4

autoridad impugnada ha incumplido con su obligación de resolver la solicitud formulada desde el veintisiete de mayo de dos mil once, dentro del plazo legal, por que ha pasado ya un año sin que exist a una resolución definitiva, sin que pueda considerarse como resolución el acto de remitirlo a la asesoría jurídica de dicha institución municipal para su dictamen, del cual aún se está en espera, siendo la autoridad objetada la responsable de decidir en definitiva el fondo del asunto planteado. Por lo que, al no haber resolución que declare procedente o no la solicitud de la postulante, ésta se mantiene incierta y persistente, en tanto no se resuelva y se notifique; ello encaja en lo previsto en el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que contempla la procedencia del amparo cuando las peticiones ante la autoridad administrativa no sean resueltas y notificadas en el término que la ley establece. En consecuen cia, la pretensión de la postulante en el presente caso, debe ser acogida otorgando la protección de este medio extraordinario de defensa, fijando un plazo para que se resuelva la solicitud presentada que contiene el recurso instado, el contenido de dicha decisión deberá ser debidamente notificado a la solicitante dentro de los términos legales, bajo las conminatorias y apercibimientos legales. -IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

contenido de dicha decisión deberá ser debidamente notificado a la solicitante dentro de los términos legales, bajo las conminatorias y apercibimientos legales. -IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, puede exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe, lo que, a juicio de esta Corte concurre pues no se ha desvirtuado la p resunción de actuación de buena fe, por lo que es procedente exonerarle de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 49, 52, 5 3, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación presentado por Aracely Emperatriz Toc Oroxóm –postulante del amparoy, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada.

  1. Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara: a) Se otorga amparo a Aracely Emperatriz Toc Oroxóm contra el Concejo Municipal de
  1. Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara: a) Se otorga amparo a Aracely Emperatriz Toc Oroxóm contra el Concejo Municipal de Quetzaltenango; b) se fija el plazo de diez días a la autoridad impugnada para que resuelva el escrito que contiene el recurso de reposición presentado por la postulante de fecha veintisiete de mayo de dos mil once; c) el contenido de dicha decisión deberá ser debidamente notificado a la solicitante dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de haberse dictado; d) se apercibe a la autoridad recurrida que, en caso de incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada de sus integrantes, sin perjuicio de hacerse efectivas las responsabilidades civiles y penales correspondientes en que pudieren incurrir; e) no se condena a la autoridad recurrida al pago de las costas procesales en virtud de lo considerado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADOExpediente 1324-2012 5

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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