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Amparos_1326-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1326-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1326-2002

EXPEDIENTE 1326-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de enero de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de quince de julio de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por el Presidente del Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, contra el Ministro de Educación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete de febrero de dos mil dos. B) Acto reclamado: omisión por parte de la autoridad impugnada de resolver y notifi car dentro del plazo de treinta días establecido en la Constitución, su solicitud formulada el catorce de enero de dos mil dos, en la que pide audiencia para tratar el asunto del Impulso a la Reforma Educativa y el Tratamiento del Acuerdo 15-2001 del Minis tro de Educación. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición y de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) mediante nota dirigida al Ministro de Edu cación el catorce de enero de dos mil dos, le solicitó audiencia con el objeto de abordar el tema del Impulso a la Reforma Educativa y el Tratamiento

el postulante se resume: a) mediante nota dirigida al Ministro de Edu cación el catorce de enero de dos mil dos, le solicitó audiencia con el objeto de abordar el tema del Impulso a la Reforma Educativa y el Tratamiento del Acuerdo 15-2001 del Ministerio de Educación, que se refiere al Movimiento Nacional de Alfabetización; b) sin embargo, ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días que señala la Constitución para resolver y notificar peticiones, sin que la suya haya sido resuelta, proceder que viola el artículo 28 de la Constitución, que se refiere al derecho que tie ne todo ciudadano de dirigir individual o colectivamente peticiones a la autoridad y la obligación de ésta de resolverlas en treinta días. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 28, 29 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: a) el catorce de enero de dos mil dos recibió una nota por medio de la cual el amparista solicita audiencia para tratar determinados puntos; b) sin embargo, no le ha sido notificado nada al resp ecto en virtud de que las audiencias se han ido concediendo en forma ordenada y conforme a la fecha de la solicitud, y en relación a la audiencia objeto del amparo se está considerando el día y la hora para concedérsela. Solicitó que se

audiencias se han ido concediendo en forma ordenada y conforme a la fecha de la solicitud, y en relación a la audiencia objeto del amparo se está considerando el día y la hora para concedérsela. Solicitó que se deniegue el amparo. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Del estudio de los antecedentes de la acción promovida, esta Corte, constituida en tribunal de amparo, establece que el catorce de enero de dos mil dos el Círculo de Empresari os de la Educación de Guatemala, a través de su Presidente, dirigió una solicitud al Ministro de Educación en la cual pidió una entrevista a efecto de tratar varios temas relacionados con la educación nacional. Sin embargo, a la fecha de la interposición d el amparo no se había obtenido respuesta a dicha solicitud, por lo que la autoridad impugnada ha excedido el plazo de treinta días que señala la Constitución Política de la República de Guatemala para resolver, por lo que a criterio del amparista se ha vio lado el derecho de petición y el libre acceso a las oficinas del Organismo Ejecutivo. Conforme al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o cole ctivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. Por consig uiente, existe obligación para la autoridad impugnada de resolver, ya sea acogiendo o denegando la pretensión dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días de conformidad

existe obligación para la autoridad impugnada de resolver, ya sea acogiendo o denegando la pretensión dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días de conformidad con la norma antes citada y acorde a lo que preceptúa la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Con base en lo anterior, esta Corte estima que la autoridad impugnada al haber omitido pronunciarse acerca de la petición de mérito, ha violad o el derecho de petición contenido en la norma constitucional ya citada y, por ende, es procedente que el amparista haya acudido alamparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver. Por estimar esta Corte que el Ministro de Educación actuó con evidente buena fe y en defensa de los intereses que le han sido encomendados, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, lo exonera del pago de las costas judiciales......” Y resolvió: “ I) Otorga el amparo solicitado por el Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, a través de su Presidente, Portos Aramis Rufino Bautista Olaverri. II) Fija a la autoridad impugnada, el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en qu e esta resolución esté firme, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud que el amparista le dirigiera con fecha catorce de enero de dos mil dos. III) Ordena a la autoridad impugnada respetar los derechos y garantías de la postulante, bajo aperci bimiento de imponerle una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las

de enero de dos mil dos. III) Ordena a la autoridad impugnada respetar los derechos y garantías de la postulante, bajo aperci bimiento de imponerle una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. IV) No hay condena en costas a la entidad postulante ni imposición de multa, con base en lo considerado.......”.

III. APELACION La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y manifestó que está de acuerdo con los argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primer grado, ya que la autoridad impugnada en memorial de veintiséis de abril del año en curso aceptó que no ha resuelto ni notificado legalmente su solicitud, cuando la ley establece claramente que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado y solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con la sentencia apelada toda vez que se violó el derecho de petición del postulante, al no resolver la autoridad impugnada dentro del plazo determinado por la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en su artículo

28. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen

28. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEn el caso de estudio, Portos Aramis Rufino Bautista Olaverri, en su calidad de Presidente del Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, promueve amparo contra el Ministro de Educación, señalando como acto reclamado la omisión por parte de dicha autoridad de resolver y notificar, dentro del plazo legal, la solicitud que le formuló el catorce de enero de dos mil dos, en la cual pidió una audiencia para abordar los temas que se indican en la referida nota. Del estudio de las actuaciones se advierte que el postulante dirigió, el catorce de enero de dos mil dos, solicitud al Ministro de Educación pidiendo se le concediera una audiencia para intercambiar ideas sobre el Impulso de la Reforma

referida nota. Del estudio de las actuaciones se advierte que el postulante dirigió, el catorce de enero de dos mil dos, solicitud al Ministro de Educación pidiendo se le concediera una audiencia para intercambiar ideas sobre el Impulso de la Reforma Educativa y el Tratamiento del Acuerdo 15-2001 del Ministerio de Educación que se refiere al Movimiento Nacional de Alfabetización. Alega que ha transcurrido en exceso el plazo señalado en la Constitución para resolver peticiones, sin que la autoridad haya resuelto la suya, por lo que acude en amparo pidiendo que se fije término a la autoridad impugnada para que resuelva su solicitud. El Tribunal de primer grado otorgó la protección constitucional instada, afirmando que la autoridad recurrida al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud del postulante violó su derecho de petición garantizado por el artículo 28 de la Constitución Política de la República, criterio que esta Corte comparte porque del informe circunstanciadorendido por la autoridad reclamada se advierte que la petición formulada por el amparista aún no ha sido resuelta ni notificada, no obstante que ésta fue reiterada en escrito presentado el diecinueve de febrero del mismo año. De ahí que la autoridad responsable incumplió con la obligación de carácter positivo que el artículo 28 de la Constitución establece, ya que a pesar de que ha transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, no ha emitido resolución, ni la ha notificado, relacionada con la solicitud planteada; por ello, y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado, lo que hace procedente que la pretensión del postulante sea acogida, otorgándole la

relacionada con la solicitud planteada; por ello, y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado, lo que hace procedente que la pretensión del postulante sea acogida, otorgándole la protección que el amparo conlleva, en el sentido de que la autoridad impugnada resuelva la petición solicitada y notifique lo resuelto en el plazo señalado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 37, 42, 47, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I). Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO

SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003 »número de expediente: 1326 -2002 »solicitante: El Presidente del círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala »autoridad impugnada: El Ministro de Educación

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