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Amparos_1326-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1326-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1326-2007

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1326-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALI DAD: Guatemala, uno de agosto de dos mil siete En apelación con sus ant ecedentes, se examina la sentenci a de diecinueve de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda d e la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Sandra Rosaura Bran Monterroso. Paula Martina Tacen Bala, José Américo Dávila del Cid y Oscar Napoleón Martínez Ruiz contra el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patr ocinio de la

abogada Delmy Rocío Castañeda González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de jun io de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de mayo de dos mil seis, emitida por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento d e Guatemala, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que Liliam Margott Calderón Castañeda promovió contra Orlando de Jesús Estrada Paredes y en el cual se le fija a éste el plazo de diez días para que dé posesión del inmueble rematado a la ejecutante, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento respectivo a su costa. C) Violaciones que denuncian: principio jurídico al

que dé posesión del inmueble rematado a la ejecutante, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento respectivo a su costa. C) Violaciones que denuncian: principio jurídico al debido proceso; derechos de defensa, audiencia y vivienda. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulante s y los antecedentes, se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civ il del dep artamento de Guatemala, Liliam Margott Calderón Castañeda promovió proceso de ejecución en la vía de apremio contra Orlando de Jesús Estrada Paredes, con ocasión del incumplimiento del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que celebrara, con la ejecutante; b) el cuatro de noviembre de dos mil dos, se celebró la audiencia de remate del bien inmueble que sirvió de garantía hipotecaria en el contrato de m utuo celebrado entre Liliam Margott Calderón Castañeda y Orlando de Jesús Estrada Paredes y, el mismo se adjudicó a la ejecutante; c) posteriormente a ello, durante la secuela procesal del proceso ejecutivo en la vía de apremio, el diez de junio de dos mil cuatro, Orlando de Jesús Estrada Paredes vendió el bien inmueble relacionado a Lesvia Amalia Rivera Tobías, persona que enterada de la anotación de demanda que recaía sobre el mismo aceptó la venta; los ahora amparistas celebraron contratos de arrendamiento con la nueva propietaria, los cuales se encuentran vigentes y que les da la calidad de inquilinos de dicho bien inmueble; d) por aparte, como consecuencia de la tramitación del proceso ejecutivo, el diecinueve de abril de dos mil

vigentes y que les da la calidad de inquilinos de dicho bien inmueble; d) por aparte, como consecuencia de la tramitación del proceso ejecutivo, el diecinueve de abril de dos mil seis, se otorgó la esc ritura traslativa de dominio respectiva, en rebeldía de la parte ejecutada a favor de Liliam Margott Calderón Castañeda; e) en resolución de dieciséis de junio de dos mil seis, la autoridad impugnada fijó el plazo de diez días al ejecutado para dar posesión del inmueble rematado a la ejecutante, bajo apercibimiento de que si no lo hacía, se ordenaría el lanzamiento respectivo y a su costa -acto reclamado -; f) esta resolución le fue notificada a la parte ejecutada el trece de octubre de dos mil seis; los amparistas tuvieron conocimiento del acto reclamado, según manifiestan, por cruce de cartas el dieciséis de junio de dos mil seis. Consideran que el acto reclamado vulnera su derecho de defensa, toda vez que sin haberlos citado, oído y vencido en juicio, comoExpediente 1326-2007

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inquilinos del inmueble rematado y adjudicado, se les lanza del mismo sin tomar en consideración que no ha vencido el plazo del arrendamiento. Solicitaron que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y d), del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1894 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Liliam Margota Calderón Castañeda, Orlando de Jesús Estrada Paredes y Lesvia Amalia Rivera Tobías. C) Remisión de antecedentes: expediente C dos guión dos mil dos guión seis mil ochocientos tres (C2 -2002-6803). D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal de prime grado consideró: "(...) Del examen de las constancias procesales este tribunal ha determinado lo siguiente: a) los amparistas en el expediente ejecutivo, no ostentan la calidad de sujetos procesales; b) de conformidad con la fotocopia autenticada de la escritura pública número dieciséis de fecha diez de junio de dos mi l cuatro los postulantes acreditaron ser los inquilinos del inmueble objeto del proceso; c) este tribunal constitucional del análisis de las actuaciones y pruebas aportadas, establece que durante el desarrollo de la ejecución, los amparistas no tuvieron participación legítima, por lo que no existe agravio personal y directo en contra de ellos, siendo evidente la falta de legitimación, porque 'si no son parte en dicho juicio, la resolución no puede causarle agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía'

(sentencias de expedientes números doscientos setenta y dos guión dos mil uno, seiscientos sesenta y nueve guión noventa y cinco y doscientos sesenta y uno guión

resolución no puede causarle agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía' (sentencias de expedientes números doscientos setenta y dos guión dos mil uno, seiscientos sesenta y nueve guión noventa y cinco y doscientos sesenta y uno guión ochenta y nueve, dictadas por la Corte de Constitucionalidad). Este tribunal establece que al no existir en el acto reclamado, agravio personal y directo en contra de los amparistas, ni obligación de la autoridad impugnada de citar y oír o los postulantes, es evidente la falta de legitimación; en consecuencia es improceden te el amparo, por lo que debe denegarse y condenarse en costas a los amparistas, imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante (...) ". Y resolvió: "l) Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo promovido por Sandra Rosaura Bran Monterr oso, Paula Martina Tacen Bala, José Américo Dávila del Cid y Oscar Napoleón Martínez Ruiz, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) Condena en costas al postulante y le impone al Abogado patrocinante , la multa de mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Sandra Rosaura Bran Monterroso, Paula Martina Tacen Bala, José Américo

se cobrará por la vía legal correspondiente

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Sandra Rosaura Bran Monterroso, Paula Martina Tacen Bala, José Américo Dávila del Cid y Oscar Napoleón Martínez Ruiz, solicitantes del amparo, manifestaron estar en desacuerdo con la sentencia dictad a por el tribunal a quo en virtud de que, con el lanzamiento del que son objeto, con ocasión del proceso de ejecución en la vía de apremio que Liliam Margott Calderón Castañeda promovió contra Orlando de Jesús Estrada Paredes, se violaron sus derechos pues no han sido escuchados dentro delExpediente 1326-2007

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proceso de ejecución relacionado. Solicitaron se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se les otorgue amparo. B) Liliam Margott Calderón Castañeda, tercera interesada en el amparo, manifestó que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que los postulantes no tienen legitimación activa para actuar ya que la persona contra quien se reclama un derecho es Orlando de Jesús Estrada Paredes y no los postulantes, de donde deviene improcedente la acción de amparo. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto

improcedente la acción de amparo. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el presente caso, Sandra Rosaura Bran Monterroso, Paula Martina Tacen Bala, José Américo Dávila Del Cid y Oscar Napoleón Martínez reclaman en amparo la resolución de dieciséis de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del proceso de ejecución en la vía de aprem io que Liliam Margott Calderón Castañeda promovió contra Orlando de Jesús Estrada Paredes; en dicha resolución se le fija al ejecutado el plazo de diez días a efecto de que dé posesión del inmueble rematado y adjudicado a favor de la ejecutante, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se ordenará el lanzamiento respectivo y a su costa. Señalan los postulantes que dicha resolución les causa agravio por violar su derecho constitucional de defensa, vivienda y principio jurídico al debido proceso, entre otro s, porque el bien inmueble del que se pretende lanzar al ejecutado les fue dado en arrendamiento para vivienda de ellos y su familia, por lo que, al estar vigentes. los contratos celebrados con el arrendante, continúan en la posesión del bien inmueble

porque el bien inmueble del que se pretende lanzar al ejecutado les fue dado en arrendamiento para vivienda de ellos y su familia, por lo que, al estar vigentes. los contratos celebrados con el arrendante, continúan en la posesión del bien inmueble relacionado; de ahí que, al momento de que el Juez haga efectivo dicho apercibimiento, es decir ejecutar el lanzamiento, ellos serían los únicos afectados. El tribunal de primer grado, citando jurisprudencia de esta Corte, denegó la acción de amparo sustentada en que " (…) del análisis de las actuaciones y pruebas aportadas, establece que durante el desarrollo de la ejecución, los amparistas no tuvieron participación legítima por lo que no existe agravio personal y directo en contra de ellos (…)” . Al hacer el estudio correspondiente, esta Corte advierte que, si bien es cierto comparte el criterio de el tribunal a quo de denegar la acción de amparo, también lo es, que no por los motivos considerados, pues la jurisprudencia citada se refiere a casos cuando no exi ste legitimación de los sujetos procesales para interponer la acción de amparo, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que los amparistas están legitimados a interponer la acción de amparo, por ser éstos los que ocupan el bien inmueble objeto de la litis, en su calidad de arrendatarios; de ahí que, sería a ellos a los que, después de agotados los procedimientos ordinarios, lanzarían de dicho bien. -III-Expediente 1326-2007

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La resolución que se impugna en amparo establece claramente “(…) que se fija

que, después de agotados los procedimientos ordinarios, lanzarían de dicho bien. -III-Expediente 1326-2007

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La resolución que se impugna en amparo establece claramente “(…) que se fija al ejecutado Orlando de Jesús Estrada Paredes, el plazo de diez días a efecto que de posesión del inmueble rematado... bajo apercibimiento de que si no lo hace, se ordenará el lanzamiento respectivo y a su costa (…)”. resolución que fue emitida conforme a las facultades que le confiere el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual prevé que "otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa"; lo que evidencia la inexistencia del agravio que alegan los am paristas pues, en primer lugar, no consta en autos que el ejecutado haya incumplido con la condición de dar en posesión el bien inmueble adjudicado a la ejecutante, Liliam Margott Calderón Castañeda, para que se haga efectivo el apercibimiento del lanzamiento; en segundo lugar, porque si así fuera, dicho apercibimiento afecta únicamente al ejecutado y no a los ahora accionantes, toda vez que éstos cuentan con los contratos de arrendamiento que amparan su derecho para permanecer en dicho bien inmueble, los cuales deberán hacerlos valer en su oportunidad, siempre y cuando la nueva propietaria promueva alguna acción en su contra que afecte tal derecho.

arrendamiento que amparan su derecho para permanecer en dicho bien inmueble, los cuales deberán hacerlos valer en su oportunidad, siempre y cuando la nueva propietaria promueva alguna acción en su contra que afecte tal derecho. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar la parte resolutiva del fallo apelado, por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1o., 4o., 5o., 6o., 8o ., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada; y II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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