Amparos_1329-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1329-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1329-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1329-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de siete de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Otto Alberto Vásquez Pizza, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. El postulante actuó bajo el patrocinio de la abogada Miriam Anabella Alonzo de la Cruz de López.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado en el Juzgado de Paz de Cobán, Alta Verapaz el catorce de julio de dos mil cuatro. B) Acto Reclamado: no señaló con precisión. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso y libertad de acción.
D) Hechos que motivan el Amparo: lo expuesto por el postulante y de Los antecedentes se resume: a) El veintinueve de agosto de dos mil tres le notificaron la resolución cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil tres de acta cero cuarenta y nueve dos mil tres del veintinueve de mayo de dos mil tres, emitida por el Directorio de Administración Tributaria, la que fue notificada por segunda vez el siete de septiembre de dos mil tres, b) el veintiuno de noviembre del año citado presentó recurso de nulidad ante la autoridad mencionada, contra la segunda notificación, la cual fue rechazada el veintidós
dos mil tres, b) el veintiuno de noviembre del año citado presentó recurso de nulidad ante la autoridad mencionada, contra la segunda notificación, la cual fue rechazada el veintidós de abril de dos mil cuatro. Estima que al rechazar la solicitud de nulidad se viola el debido proceso por haberse notificado dos veces la misma resolución con los mismos argumentos, violándose además, el principio “non bis in ídem” contenido en el segundo párrafo del artículo 90 del Código Tributario. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó lo contenido en el artículo 10 incisos a) y d) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: Artículos 5º, 12, 44, 204 último párrafo y 243 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala y artículo 90 segundo párrafo del Código Tributario.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Conforme res olución SCRN guión dos mil dos de veintitrés de octubre de dos mil dos se confirmó cobrar al contribuyente treinta y siete mil quinientos veinticinco quetzales con noventa centavos
(Q.37,525.90) por concepto de impuesto al valor agregado, más multa del cie n por ciento e intereses resarcitorios; veintiséis mil setecientos doce quetzales con nueve centavos (Q.26,712.09) de impuesto sobre la renta más multa de cien por ciento e intereses
e intereses resarcitorios; veintiséis mil setecientos doce quetzales con nueve centavos (Q.26,712.09) de impuesto sobre la renta más multa de cien por ciento e intereses resarcitorios y nueve mil novecientos cincuenta y un quetzales con cuaren ta y seis centavos (Q.9,951.46) en concepto de multas, resolución que fue impugnada con recurso de Revocatoria; el cual fue denegado el veintiséis de junio de dos mil tres mediante resolución cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil tres. b) El veintiséis de noviembre de dos mil tres el postulante planteó nulidad de la notificación de la resolución de siete de noviembre de dos mil tres, porque ya existía notificación anterior; la cual fue rechazada por extemporánea por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; el contribuyente inició proceso Contencioso Administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo. c) Sigue manifestando que no existe agravio que reclamar por parte de la entidad que representa y solicitó dec larar sin lugar el amparo. D)Expediente 1329-2005 2
Pruebas: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala consideró: “...es importante señalar que la notificación se haya efectivamente cumplido, ya que es intrínseca la cuestión del cómputo de plazo que se considera de vital importancia en esta materia. Concluyendo se puede determinar que las notificaciones deben expresar siempre los elementos esenciales del tributo, los medios de impugnación, el lugar, el plazo y la forma de pago, la advertencia de la recau dación en vía ejecutiva y,
deben expresar siempre los elementos esenciales del tributo, los medios de impugnación, el lugar, el plazo y la forma de pago, la advertencia de la recau dación en vía ejecutiva y, en su caso, el aumento de la base tributaria sobre la resultante de la declaración, con expresión de su motivación; en tanto que tolerar o consentir una doble notificación acarrea indudablemente una incertidumbre para quien ha de utilizar los otros medios procesales que le permitan realizar una defensa apropiada de su caso, o bien a la propia Administración Tributaria le puede generar inconvenientes que le afecten en futuras actuaciones; de esa cuenta por evidenciarse la existenci a del acto administrativo de segunda notificación sobre la resolución de marras, y siendo que, en el informe circunstanciado no quedó demostrada la existencia de la diligencia de la doble notificación, también es cierto que el acto fue únicamente demostrad o por el interponente al acompañar copia de la cédula de notificación realizada con fecha siete de noviembre de dos mil tres, adjuntándola al memorial de inicio de la Acción de Amparo intentada, documento que en las actuaciones procesales de la presente Ac ción de Amparo no fue redargüido de nulidad o falsedad, sino fue considerado como un error involuntario, se colige entonces que la Administración Tributaria cometió el error, y con el objeto de dejar allanado el debido proceso únicamente deviene, para este Tribunal, declarar con lugar la Acción de Amparo planteada, con el objeto de corregir una deficiencia provocada en la disputa que orientará el Proceso Contencioso Administrativo. Que la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las cost as procesales a favor de la
Acción de Amparo planteada, con el objeto de corregir una deficiencia provocada en la disputa que orientará el Proceso Contencioso Administrativo. Que la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las cost as procesales a favor de la contraparte conforme lo establece la ley, no obstante, el Tribunal está facultado por esa misma ley, para eximir dicho pago cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo cual acontece en este caso, circunstancia por la que procede eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales, por tanto, cada una de las partes en este caso deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones...” Y resolvió: “...Esta Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo, constituida en Tribunal de Amparo, al resolver declara: I) OTORGA el amparo solicitado por OTTO ALBERTO VÁSQUEZ PIZZA, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. II) EN CONSECUENCIA, se deja sin ningún efecto la segunda notificación de la resolución número cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil tres (463 -2003) de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres efectuada el siete de noviembre del año dos mil tres. III) No hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN El Ministerio Público y la autoridad impugnada apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo manifestado en su memorial de interposición de amparo y manifestó que la sentencia de primer grado está apegada, a derecho por lo que la sentencia venida en apelación debe confirmarse. b) El Ministerio Público manifestó que
A) El amparista reiteró lo manifestado en su memorial de interposición de amparo y manifestó que la sentencia de primer grado está apegada, a derecho por lo que la sentencia venida en apelación debe confirmarse. b) El Ministerio Público manifestó que no existe agravio alguno contra el amparista, por lo que la sentencia venida en grado debe revocarse, denegando el amparo solicitado. c) La autoridad impugnada a través de su mandataria especial judicial con representación Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón manifestó desacuerdo con la sentencia de primer grado puesto que el acto reclamado no es violatorio de garantías constitucionales, ya que el hecho de notificar dos veces la mismaExpediente 1329-2005 3
resolución no viola derechos del amparista, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se deniegue el amparo. d) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, del Ministerio Público expuso que no existe agrav io contra el amparista porque no se violaron derechos constitucionales por lo que la sentencia apelada debe revocarse, denegando el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte, ha sostenido la inviabilidad del amparo cuando e l amparista no señala correctamente el acto reclamado; asimismo, resulta improcedente la pretensión cuando no se demuestra ni se percibe agravio alguno en la esfera de los derechos del reclamante. -IIEn el caso concreto, el postulante hace una serie de s eñalamientos de los que se extrae que la resolución cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil tres emitida por la
esfera de los derechos del reclamante. -IIEn el caso concreto, el postulante hace una serie de s eñalamientos de los que se extrae que la resolución cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil tres emitida por la autoridad impugnada lo amenaza de causarle violación a sus derechos. Sin embargo, en su exposición indica que le causa agravio el haberse not ificado dos veces la relacionada resolución, que presentó nulidad y que fue rechazada, y que presentó recurso Contencioso Administrativo contra ella, sin ser concreto en su petición. De ahí que esta Corte estima, que el postulante no señaló concretamente e l acto reclamado, pues por un lado, dice reclamar contra la resolución antedicha y la resolución que rechaza la nulidad planteada, por el otro, se justifica en una amenaza de proceder al cobro de unos ajustes que se promueven en su contra. Sobre esa base, se puede notar una incongruencia entre lo reclamado y lo pedido. Además según se puede apreciar su inconformidad también es el haberse notificado dos veces una resolución; sin embargo en Los antecedentes no se demuestra que con ello se haya violado sus de rechos, puesto que ya tenía conocimiento de lo actuado y el hecho que se lo hagan saber dos veces no justifica violación. Por lo expuesto, debe denegarse por notoriamente improcedente el amparo planteado, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelad a, sin hacer condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer multa a la abogada patrocinante por ser la encargada de la juridicidad de la acción.
LEYES APLICABLES
haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer multa a la abogada patrocinante por ser la encargada de la juridicidad de la acción. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, en consecuencia: a) Deniega el amparo solicitado por Otto Alberto Vásquez Pizza contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) no hay condena en costas; c) se impone la multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante Miriam Anabella Alonzo de la Cruz de López, la que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.