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Amparos_1329-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1329-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1329-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1329-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de enero de dos mi siete , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Rodrigo Enrique Franco López contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marvin Orlando Méndez Calderón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de marzo de dos mil seis , en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B) Actos reclamados: la omisión por parte de la autoridad impugnada, de resolver y notificar a la fecha de la interposición del amparo, la resolución que debió proferir dentro de los tres días siguientes en que recibió la solicitud de recusación con expresió n de causa que interpuso el postulante en su contra, el ocho de noviembre del año dos mil cinco, la cual debió notificarse veinticuatro horas después de haberse proferido el auto que resolviera la recusación con expresión de causa . C) Violaciones que denun cia: a los derechos de igualdad procesal, de defensa, al debido proceso, de petición, al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y a las condiciones esenciales de la administración de justicia. D)

igualdad procesal, de defensa, al debido proceso, de petición, al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y a las condiciones esenciales de la administración de justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por e l postulante se resume: a) el ocho de noviembre de dos mil cinco, presentó memorial solicitando la recusación con expresión de causa en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad impugnada– dentro de la ejecución en la vía de apremio promovida por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en su contra, por estimar que dicho juez tiene interés directo en el asunto; b) manifiesta que a la fecha de la interposición del amparo no había sido resuelta ni notificada esa solicitud, excediéndose en el plazo para el trámite de la recusación de un juez, según lo regulado en los artículos 129 y el 142 de la Ley del Organismo Judicial, en los que se señala que debe ser dentro de los tres días siguientes aquel en que se recibió; en ese caso, debió haberse notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes de dictado el auto respectivo, al tenor de lo regulado en el artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima que la autoridad impugnada ha violado sus der echos y el trámite debido de la recusación, en el que se establece que el plazo de para notificar las resoluciones es de veinticuatro horas contado a partir del día siguiente al que se profirió la resolución de que trate. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se conmine a la autoridad impugnada a resolver de inmediato su

siguiente al que se profirió la resolución de que trate. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se conmine a la autoridad impugnada a resolver de inmediato su solicitud de recusación con expresión de causa. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4°, 12, 28, 29, 44, 46, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 142 de la Ley del Organismo Judicial, y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se decretó . B) Tercero interesado: el Crédito HipotecarioExpediente 1329-2007 2

Nacional. C) Antecedentes: expediente cuatrocientos cincuenta y ocho – noventa y seis (458-96) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Ci vil del departamento de Guatemala, formado por ejecución en la vía de apremio promovida por el Crédito Hipotecario Nacional contra Rodrigo Enrique Franco López . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo, y b) las presunciones legales y humana s. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Al ser examinado el expediente por este tribunal se determina en la pieza III del proceso de Ejecución en la Vía de Apremio, anteriormente identificado, que con fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, fue dictada resolución con el objeto de resolver la recusación

pieza III del proceso de Ejecución en la Vía de Apremio, anteriormente identificado, que con fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, fue dictada resolución con el objeto de resolver la recusación planteada por el postulante, la cual fue declarada sin lugar, habiendo sido notificado el postulante el dieciocho de abril de dos mil seis, por lo que al haber sido ya resuel ta la petición del amparista, la cual constituye el motivo del agravio señalado como acto reclamado en el presente amparo, se determina que la acción constitucional de amparo ha quedado sin materia sobre la cual pueda pronunciarse este tribunal, por lo que deberá denegarse, debiendo condenar en costas al postulante e imponer la multa correspondiente al abogado director…". Y resolvió: “…A) DENIEGA, por falta de materia, el amparo solicitado por RODRIGO ENRIQUE FRANCO LÓPEZ, en contra del Juez Séptimo de Primera instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, B) Condena en costas al postulante del amparo. Se impone al Abogado director la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante , con fundamento en las pruebas aportadas, así como con las constancias que obran en autos y los fundamentos de Derecho y doctrinarios que invocó, s olicitó que oportunamente se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se resuelva con apego a

que obran en autos y los fundamentos de Derecho y doctrinarios que invocó, s olicitó que oportunamente se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se resuelva con apego a Derecho y se otorgue el amparo solicitad o. B) El Crédito Hipotecario Nacional , tercero interesado, expuso: a) lo alegado por el accionante no es cierto, ya que dicha recusación fue resuelta el veintiocho de marzo del dos mil seis, pues el expediente se encontraba en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; así como el veintinueve de marzo de dos mil seis, ese mismo juzgado resolvió declarar sin lugar otra recusación planteada por el amparista, por lo que la autoridad impugnada actúo con estricto apego a la ley; b) este amparo, corno otros que ya ha interpuesto el postulante, son de mala fe con el solo ánimo de retrasar e impedir que el Banco recupere el capital, intereses y costas procesales que el demandado recibió oportunamente y, corno si esto no fuere suficiente, el accionante interpuso dicha recusación contra un juez diferente, por lo que la causal invocada ha dejado de tener validez, ya que el titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Ramo Civil, es otra persona, por lo que dicho amparo debe declararse sin lugar ya que no le han sido violado ninguno de los derechos otorgados por la Constitución que aduce; c) indica que ahora también ya hay nuevo juez debido al fallecimiento del anterior, por lo que no hay materia para conocer en este amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El

también ya hay nuevo juez debido al fallecimiento del anterior, por lo que no hay materia para conocer en este amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio proferido en la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la que denegó el amparo solicitado por Rodrigo Enrique Franco López en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por falta de materia, ya que ya se ha resuelto la recusación presentada por el postulante, cuya falta de resolución constituye el acto reclamado en el presente caso, y que le causaba agravio, por lo que prácticamente el presente amparo ha quedado sin materia sobre laExpediente 1329-2007 3

cual resolver. En tal virtud, en el caso sub judice, han cesado los efectos del acto reclamado, por lo tanto no existe fundamento para efectuar el análisis correspondiente respecto ai otorgamiento o no del amparo requerido. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO – I – El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin emba rgo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. – II –

para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. – II – En el presente caso, Rodrigo Enrique Franco López solicita amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y señala como acto reclamado la omisión por parte de la autoridad impugnada, de resolver y notificar a la fecha de la interposición del amparo, la resolución que debió pr oferir dentro de los tres días siguientes en que recibió la solicitud de recusación con expresión de causa que interpuso el postulante en su contra, el ocho de noviembre del año dos mil cinco, la cual debió notificarse veinticuatro horas después de haberse proferido el auto que resolviera la recusación con expresión de causa. Estima que la autoridad impugnada ha violado sus derechos a la igualdad procesal, de defensa, al debido proceso, de petición, al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y a las condiciones esenciales de la administración de justicia, al no realizar el trámite debido de la recusación, en el que se establece que el plazo de para notificar las resoluciones es de veinticuatro horas contado a partir del día siguiente al que se profirió la resolución de que trate. – III – Al analizar el escrito de interposición del amparo, este Tribunal advierte que la pretensión del postulante radica únicamente en que se resuelva en tiempo su solicitud de recusación que presentó el ocho de noviemb re de dos mil cinco contra el juez que para ese entonces conocía de la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. Del

recusación que presentó el ocho de noviemb re de dos mil cinco contra el juez que para ese entonces conocía de la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. Del estudio de los antecedentes del amparo, se aprecia que el tribunal de primer grado determinó: “… en la pieza III del proceso de Ejecución en la Vía de Apremio, anteriormente identificado, que con fecha veintiocho de marzo del dos mil seis, fue dictada resolución con el objeto de resolver la recusación planteada por el postulante, la cual fue declarada sin lugar, habiendo sido notificado el postulante el dieciocho de abril de dos mil seis…”; cuestión que esta Corte constata y confirma. De esa cuenta, el tribunal de primer grado consideró que al haberse resuelto la solicitud planteada, la omisión señalada como agraviante había sido subsanada, por lo que el amparo –según afirmó– ha quedado sin materia sobre la cual pueda pronunciarse. Criterio que esta Corte comparte, ya que la situación que se examina, relativa a la formulación de un petitorio no resuelto y consecuentemente no notific ado, evidencia que el acto reclamado ha quedado sin efecto y –lógicamenteel amparo sin materia, en virtud de que la solicitud de mérito –aunque sea en forma tardía – ya ha sido resuelto. Por otro lado, la responsabilidad que pueda deducirse al juez contra el que se solicitó la recusación, por el retardo cuestionado –si no fuera justificada –, sería en todo caso responsabilidad disciplinaria (aunque en este caso, ya ha fallecido el supuesto responsable, según loExpediente 1329-2007 4

manifestó el tercero interesado), cuestión que no puede ser deducida por la jurisdicción

disciplinaria (aunque en este caso, ya ha fallecido el supuesto responsable, según loExpediente 1329-2007 4

manifestó el tercero interesado), cuestión que no puede ser deducida por la jurisdicción constitucional en amparo. Por las razones anteriores, el amparo promovido debe denegarse y, al haber resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES: Artículos e l citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) No se hace condena en costas, ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE, A.I.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1329-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Se tienen a la vista para resolver las solic itudes de aclaración y ampliación, presentadas por Rodrigo Enrique Franco López, de la sentencia emitida por esta Corte el trece de diciembre de dos mil siete, que denegó el amparo que promoviera contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES En el presente caso, el postulante promovió amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, impugnando la omisión por parte de la autoridad impugnada, de resolver y notificar a la fe cha de la interposición del amparo, la resolución que debió proferir respecto de la solicitud de recusación con expresión de causa que presentó contra dicha autoridad. Esta Corte, en la sentencia que se analiza, resolvió denegar la protecciónExpediente 1329-2007 5

constitucional instada, tras corroborar la ausencia de materia advertida por el tribunal a quo y considerar que era razonable concluir que por haberse satisfecho la pretensión objetiva instada en amparo, al tribunal de primer grado y a esta Corte no les quedó materia de agravio qué juzgar. CONSIDERANDO - IConforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

objetiva instada en amparo, al tribunal de primer grado y a esta Corte no les quedó materia de agravio qué juzgar. CONSIDERANDO - IConforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se ac laren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IIEl interponente de los recursos de aclaración y ampliación solicitó: a) se aclare por qué en la sentencia que se revisa no s e hace aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 4, 12, 14, 29, 39, 41, 44, 46 y 203, relativas a los derechos de igualdad procesal, de defensa, del debido proceso, presunción de inocencia, libre acceso a la administració n de justicia, derecho de propiedad, y la independencia del Organismo Judicial y su potestad de juzgar, pues estima que quedó probado en autos que, al momento de la interposición del amparo, la autoridad impugnada no había resuelto ni notificado la resoluc ión respecto a la recusación con expresión de causa que había interpuesto; b) se aclare con fundamento en qué se deniega el amparo solicitado, pues debió otorgarse en virtud de estar probadas plenamente las violaciones de sus garantías constitucionales, qu e motivaron la interposición del amparo; c) se amplíe la sentencia en cuestión, en el sentido de fundamentarla con argumentos

violaciones de sus garantías constitucionales, qu e motivaron la interposición del amparo; c) se amplíe la sentencia en cuestión, en el sentido de fundamentarla con argumentos constitucionales las razones para haber denegado la acción constitucional de amparo interpuesta. Al respecto, esta Corte considera que en la sentencia impugnada no se encuentra ninguna ambigüedad, incongruencia u oscuridad que merezca ser aclarada, ni se ha omitido resolver sobre alguno de los puntos sobre los que versó el amparo; además, se aprecia que la pretensión que persigue el solicitante –según se advierte del estudio de la solicitudes la explicación a su inconformidad con el fallo en cuestión y los pronunciamientos vertidos en él, lo que deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1o., 7°., 8o., y 71, de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 70, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación. II) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZExpediente 1329-2007 6

SECRETARIO GENERAL

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