Amparos_1331-2004_Civil -Juicio oral de division de la cosa comun
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1331-2004_Civil -Juicio oral de division de la cosa comun
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1331-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Ampa ro y Antejuicio, en las acciones de amparo acumuladas, que fueran promovidas por Juan Enrique Keilhauer Persson, Carmen Regina Keilhauer Persson de Sanz -Agero, Ana María Carolina Keilhauer Persson de Sánchez e Hilda Otilia Bosque Pinto de González contra l a Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: las acciones fueron presentadas en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal el treinta de mayo de dos mil tres. B) Actos reclamados: resoluciones de veintitrés y (dos de) veinticuatro de abril de dos mil tres, por las que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones resolvió declarar sin lugar los ocursos de hecho prom ovidos por los solicitantes de amparo contra tres resoluciones de veintiséis de febrero de dos mil tres, por las que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, denegó recursos de apelación interpuestos por los pos tulantes en el juicio oral de división de la cosa común que contra ellos sigue Pedro José Keilhauer Persson. C) Violaciones que denuncian: derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan los amparos: lo expuesto por
contra ellos sigue Pedro José Keilhauer Persson. C) Violaciones que denuncian: derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan los amparos: lo expuesto por los postul antes se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Pedro José Keilhauer Persson promovió en su contra juicio oral de división de la cosa común, en el cual promovieron incidentes de nulidad que fuero n declarados sin lugar; b) contra tales decisiones desestimatorias interpusieron recursos de apelación, cuyo otorgamiento fue denegado por el juez de conocimiento; ello motivó a que promovieran ocursos de hecho contra tales denegatorias, que fueron declara dos sin lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones mediante la emisión de los actos reclamados. Consideran que estas últimas decisiones son lesivas de derechos constitucionales, pues se obvia que la procedencia del otorgamiento de las apelacione s intentadas está basada en lo contenido en los artículos 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y 140 de la Ley del Organismo Judicial, pues las nulidades planteadas son cuestiones sobrevenidas y promovidas con ocasión del proceso principal, y de ahí que no se les deben de aplicar las normas del juicio oral, sino aquellas relacionadas propiamente con la nulidad, de manera que la resolución que decide la viabilidad o inviabilidad de tales impugnaciones sí es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:
que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 13, 135, 138 y 140 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Pedro José Keilhauer Persson y Ana Francisca López González. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente del juicio oral de división de la cosa común C dos – dos mil uno – dos mil ciento noventa y tres (C2 -20012193) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expedientes de los ocursos de hecho números ciento cuarenta y cuatro – dos mil tres (144-2003), ciento cuarenta y cinco – dos mil tres (145-2003) y ciento cuarenta seis – dos mi tres (146-2003), todos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...que la forma en que se emitió el auto impugnado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que, la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, el fondo de lo resuelto, no puede
corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, el fondo de lo resuelto, no puede revisarse o revocarse por la vía del amparo sin desnaturalizarlo. De esa cuenta, al emitir el auto que declaró sin lugar los ocursos de hecho presentados por el mandatario general judicial co n representación de los postulantes, abogado Juan Luis Aguilar Salguero, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no vulneró derecho alguno del amparista, pues actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, aplicando para ello su criterio, el cual no puede ser objeto de examen por parte del Tribunal constitucional, pues hacerlo implicaría intervenir en el ámbito de la justicia ordinaria, lo cual no es posible, en virtud de que no se evidencia conculcación alguna a lo derechos de los postulantes. Con fundamento en lo anterior el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente, condenando en costas (sic) los postulantes e imponiendo la multa correspondiente a los abogados patrocinantes...”. Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedent e deniega los amparos solicitados por Juan Enrique Keilhauer Persson, Carmen Regina Keilhauer Persson de Sanz-Agero, Ana María Carolina Keilhauer Persson de Sánchez e Hilda Otilia Bosque Pinto viuda de González, a través de su mandatario judicial con repre sentación Juan Luis Aguilar Salguero. II) Se condena en costas a los postulantes. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado
de González, a través de su mandatario judicial con repre sentación Juan Luis Aguilar Salguero. II) Se condena en costas a los postulantes. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, José Rolando Alvarado Lemus, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de laCorte de Constitucionalidad de ntro de los tres días siguientes de estar firme esta sentencia, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos esgrimidos en primera instancia; y agregaron que en el presente caso, las nulidades intentadas fueron planteadas sobre cuestiones sobrevenidas y promovidas con ocasión del juicio oral promovido en su contra, de manera que a tenor de lo regulado por el artículo 140 de Ley del Organismo Judicial, el auto que resuelve un incidente de nulidad sí es apelable. Solicitaron que se revoque la sentencia de primer grado; y, en consecuencia, que se les otorgue amparo. B) El tercero interesado, Pedro José Keilhauer Persson, expresó su conformidad con el fallo de primer grado , indicando que el amparo no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios. Solicitó que confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo resuelto por el tribunal a quo, ya que en el caso concreto ningún agravio se causó a los amparistas, ya que al emitir los actos reclamados, la autoridad impugnada lo hizo en estricto cumplimiento a lo que establece la
quo, ya que en el caso concreto ningún agravio se causó a los amparistas, ya que al emitir los actos reclamados, la autoridad impugnada lo hizo en estricto cumplimiento a lo que establece la ley de la materia, aplicando su particular criterio, mismo que no puede ser objeto de examen en la jurisdicción ordinaria, pues de hacerlo ello implicaría intervenir en el ámbito de la justicia ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEn materia judicial, el amparo es improcedente si la autoridad ha emitido su decisión dentro de la potestad de juzgar conferida a ella por la Constitución, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. - IIEn el caso que se examina, son objeto de reclamo en amparo tres decisiones desestimatorias de ocursos de hecho planteados por quienes solicitan la protección constitucional contra igual número de denegatorias de apelación instadas contra resoluciones que declararon improcedentes impugnaciones de nulidad promovidas en un juicio oral de división de la cosa común. Tales decisiones son estimadas por los postulantes de amparo, como lesivas de derechos constitucionales, pues consideran que sí es procedente el otorgamiento de las apelaciones interpuestas. Para el tribunal de primer grado, el otorgamiento de la protección constitucional solicitada no es viable, pues las decisiones reclamadas denotan correcto proceder de la autoridad responsable, lo que no evidencia efecto infractor de derecho constitucional alguno. Para esta Corte, la desestimativa acordada en primera instancia merece respaldo, en atención a los siguientes aspectos:
que no evidencia efecto infractor de derecho constitucional alguno. Para esta Corte, la desestimativa acordada en primera instancia merece respaldo, en atención a los siguientes aspectos:
1. De acuerdo con la legislación procesal civil vigente, el trámite de las impugnaciones de nulidad se hace por medio de la vía incidental, y su resolución podrá ser apelable (artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil), salvo que la propia ley en una norma especial que regule determinado procedimiento, excluya la posibilidad de interposición de dicho recurso contra ese tipo de resolución, atendiendo a que “ Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales” (artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial).
En igual sentido, el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, establece que la resolución que resuelva un incidente es apelable: “ salvo que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso.”
2. Para el caso del juicio oral, que es la vía procesal por la que se tramita y resuelve una pretensión de división de la cosa común, está excluida la facultad de impugnar mediante apelación los autos que resuelvan impugnaciones de nulidad, al establecer el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia.” De manera que no acceder al otorgamiento de las apelaciones instadas por los postulantes, vía el correctivo que contempla el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, refleja una actuación conforme la facultad de juzgar que para resolver tal correctivo, a la autoridad le confieren
vía el correctivo que contempla el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, refleja una actuación conforme la facultad de juzgar que para resolver tal correctivo, a la autoridad le confieren los artículos 203 constitucional y 612, primer párrafo, del Código ibid; razón suficiente para concluir, compartiendo las razones del a quo, en la confirmación de la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 45, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el pago de la multa impuesta al abogado José Rolando Alvarado Lemus, deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme esta sentencia y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1331-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD: Guatemala, catorce de enero de dos mil cinco.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el siete de diciembre de dos mil cuatro, formuladas por Juan Enrique Keilhauer Persson, Carmen Reg ina Keilhauer Persson de Sanz -Agero, Ana María Carolina Keilhauer Persson de Sánchez e Hilda Otilia Bosque Pinto de González [por intermedio de su Mandatario General Judicial con Representación abogado Juan Luis Aguilar Salguero, en el amparo promovido por los solicitantes de dichos remedios procesales contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "Cuando los conceptos de un auto o de un a sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitar se la ampliación. " -IIAnalizados los planteamientos de aclarac ión y ampliación instados, esta Corte concluye que en la
sobre los que versare el amparo, podrá solicitar se la ampliación. " -IIAnalizados los planteamientos de aclarac ión y ampliación instados, esta Corte concluye que en la sentencia objetada por medio de los remedios procesales antes indicados no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita ante la claridad de su tenor; ni en dicho fallo concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación; razones por las cuales" la solicitges de aclaración y ampliación formuladas carecen de fundamento y deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5,6,7,67,71, 149, 163, 185 Y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resue lve: I. Sin Lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas. II. Notifíquese.