Amparos_1332-2009_Civil -Juicio sumario de deduccion de responsabilidad civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1332-2009_Civil -Juicio sumario de deduccion de responsabilidad civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1332-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1332-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil nueve, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil por Víctor Enrique Ortiz Alfaro, Otto René Quiñónez Sandoval y Silvia Patricia Vásquez Guandalini. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado César Landelino Franco López.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de febrero de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de catorce de febrero de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó el auto de primera instancia dictado el veinte de noviembre de dos mil seis, por el que se declaró con lugar la excepción previa de litispendencia interpuesta por los demandados y, en consecuencia, improcedente la demanda promovida en juicio sumario que entablaron los postulantes. C) Violaciones que denuncian: al derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovieron juicio
proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovieron juicio sumario de deducción de responsabilidad de funcionario público en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, del cual desistieron el veinticinco de agosto de dos mil seis, abdicación que fue aprobada en esa misma fecha, pero con error en la parte resolutiva, pues menciona personas distintas de las que figuran en calidad de demandados; b) debido al error relacionado se plantearon diversas impugnaciones con el argumento de que el Juzgado a cargo corrigiera el mismo (esa cuestión no había sido resuelta a la fecha de remisión del expediente); c) con el objeto de logar la referida pretensión de deducción de responsabilidad, promovieron otra demanda en idéntico sentido pero en otro Juzgado del orden civil; d) en ese nuevo proceso los demandados opusieron excepción de litispendencia, por la existencia del j uicio sumario anteriormente indicado. Esa defensa fue declarada con lugar en primera instancia por considerar que “ existe identidad de personas, objeto, vía procesal y causa de pedir” entre el primer juicio sumario (desistido) y el segundo; en consecuencia, se declaró la improcedencia de la demanda ; d) contra dicho auto los demandantes, hoy postulantes, interpusieron recurso de apelación, que fue declarado sin lugar y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman los postulantes que con la emisión de la resolución reclamada se violaron los derechos constitucionales denunciados, debido a que, previo a
reprochan al acto reclamado: estiman los postulantes que con la emisión de la resolución reclamada se violaron los derechos constitucionales denunciados, debido a que, previo a plantear la excepción que por la misma se resuelve, se había desistido de la acc ión a la que hacen referencia, por lo que no existe otro juicio vigente que contenga la misma pretensión, ya que con la aprobación de dicho desistimiento se tuvo por finalizado el juicio a que aluden los interponentes de la excepción de litispendencia. De allí que la declaratoria con lugar de la excepción les deja en estado de indefensión y les inhabilita para promover el juicio que con el acto reclamado se está declarando improcedente. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo, en cuanto a ellos, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron losExpediente 1332-2009 2
contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1, 2, 12 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; b) Pedro Dionisio Pop Ba rillas; y c) Santos Cuc Morales. C) Remisión de antecedentes: a) expediente identificado con el número cuatro mil setecientos ochenta y siete - dos mil seis, del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) expediente C
expediente identificado con el número cuatro mil setecientos ochenta y siete - dos mil seis, del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) expediente C dos – dos mil seis – seis mil quinientos cincuenta y dos, del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y c) expediente cuatrocientos dos – dos mil seis, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) antecedentes del amparo; b) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo número dieciocho, del veinte de marzo de dos mil seis, que contiene el nombramiento de Santos Cuc Morales como Interventor de la Dirección General de Migración; c) fotocopia del acta de toma de posesión del Interventor, identificada con el número cero veintiséis – dos mil seis; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…En el análisis del amparo, tiene presente lo considerado por la Sala impugnada al haber emitido el acto reclamado: „Para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho ofreció y se tuvo como prueba en su favor fotocopias de pasajes del mencionado juicio que obran en autos, las cuales no fueron redargüidas de nulidad o falsedad, por lo que se les otorga plena prueba, así como también informe rendido por la Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, en el que se hace constar la clase, nombr es de los actores y demandados del juicio que se tramita en el juzgado del cual es titular y estado del mismo, que corrobora lo probado con las fotocopias mencionadas, que comparándolas con la
los actores y demandados del juicio que se tramita en el juzgado del cual es titular y estado del mismo, que corrobora lo probado con las fotocopias mencionadas, que comparándolas con la demanda del presente juicio, se ve que existe la identidad requ erida por la ley para que la excepción interpuesta prospere (…)‟ asimismo, se verificó la existencia del oficio relacionado (folio ciento setenta del expediente de primera instancia); y a efecto de constatar la naturaleza del proceso, para mejor fallar, esta Cámara en resolución del veintidós de abril de dos mil ocho, requirió el expediente al cual hace referencia el oficio mencionado, corroborando la identidad de lo expresado en el mismo y la existencia del proceso previo al que hace alusión; con lo cual, se establece que la actuación de la autoridad impugnada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, y concluye que no se evidencia que con la emisión del acto reclamado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercan til haya incurrido en las violaciones que le señalan los amparistas; de lo que se infiere que lo pretendido es la revisión del acto reclamado ante la sola inconformidad de los accionantes, actividad prohibida a esta Cámara por disposición expresa del artíc ulo 211 de la constitución Política de la República de Guatemala; por las razones anteriores, el amparo deberá denegarse por notoriamente improcedente…” Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Víctor Enrique Ortiz Alfaro, Otto René Quiñónez Sandoval y Silvia Patricia Vásquez Guandalini, y en consecuencia: a) condena en costas a los solicitantes; b) impone la multa de
planteado por Víctor Enrique Ortiz Alfaro, Otto René Quiñónez Sandoval y Silvia Patricia Vásquez Guandalini, y en consecuencia: a) condena en costas a los solicitantes; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante César Landelino Franco López, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.Expediente 1332-2009 3
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, pues la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso al confirmar la declaratoria con lugar de l a excepción previa de litispendencia opuesta por los demandados dentro del juicio sumario de deducción de responsabilidad que promovieron, ya que el argumento de dicha excepción es que existe identidad de sujetos procesales de objeto y vía procesal, cuando al verificar en ambos expedientes se puede establecer que se trata de personas distintas e, incluso, que del juicio sumario promovido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se había desistido y aprobado por el juez dicho desistimiento, previo a la interposición de la referida excepción, por lo que se debió resolver sin lugar la misma. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impug nada no alegó. C) El
resolver sin lugar la misma. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impug nada no alegó. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el criterio sustentado en la sentencia apelada, pues los postulantes pretenden que por la vía del amparo se revise lo resuelto, circunstancia que no es permitida por la Constitución Po lítica de la República, pues el hecho de que lo decidido no esté conforme con los intereses de los amparistas no significa que se hayan violado los derechos constitucionales que invocan. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que los postulantes pretenden con el presente amparo la revisión de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso se advierte que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales y conforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y dispo siciones legales invocados, criterio que no es revisable por esta vía. Solicitó que al dictar sentencia se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de un particular que, de forma manifiestamente arbitraria o ilegal, transgreda, lesione o amenace, derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIque, de forma manifiestamente arbitraria o ilegal, transgreda, lesione o amenace, derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIEn el caso de análisis, Víctor Enrique Ortiz Alfaro, Otto René Quiñónez Sandoval y Silvia Patricia Vásquez Guandalini acuden en amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la resolución de catorce de febrero de dos mil siete, dictada por la autoridad impugn ada, que confirmó el auto de primera instancia dictado el veinte de noviembre de dos mil seis, por el que se declaró con lugar la excepción previa de litispendencia opuesta por los demandados y, en consecuencia, improcedente la demanda promovida en juicio sumario que entablaron los postulantes. Argumentan que, con la resolución impugnada, se les vulneró su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, puesto que al dictar el auto que declaró con lugar la excepción previa de litispendencia, la autoridad emisora no advirtió que, previo a la interposición de la misma, los demandantes del juicio sumario promovido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala habían desistido en forma total de la acción y que dicho desistimiento, incluso, ya había sido aprobado por el juez, por lo que era improcedente la referida excepción. En primera instancia el amparo fue denegado por considerarlo notoriamenteExpediente 1332-2009 4
improcedente, con la argumentación de que la autor idad impugnada actuó ajustada a derecho
En primera instancia el amparo fue denegado por considerarlo notoriamenteExpediente 1332-2009 4
improcedente, con la argumentación de que la autor idad impugnada actuó ajustada a derecho al constatar en las constancias procesales la identidad de partes en el juicio previo en el que se basó la autoridad reclamada para resolver como lo hizo. -IIIEsta Corte estima conveniente tomar en cuenta algunas r eflexiones con relación a la naturaleza jurídica del Desistimiento. En el Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen 2, Capítulo XIX, Modos excepcionales de terminación del proceso, El Desistimiento, de autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, señalan que : “Concretándonos al verdadero desistimiento, es decir, al que lleva a la terminación del proceso, la doctrina distingue entre: a) Renuncia: Es un acto del demandante y que, suponiendo que sea admisible tanto procesal (porque se cum plen los requisitos de forma que la ley prevé), como materialmente (porque no es contraria al interés social, al orden público no perjudica a tercero y no está prohibida por la ley (art. 19 de la LOJ), lleva a que el juez dicte una sentencia en la que desestimará la pretensión y absolverá al demandado. Es el equivalente de la que el CPCYM llama desistimiento total del proceso, cuando es realizado por el demandante … b) Allanamiento: Es un acto procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no formular oposición o resistencia a la pretensión, o de abandonar la resistencia u oposición ya interpuesta a la pretensión del actor, conformándose con la misma, con lo que el proceso
formular oposición o resistencia a la pretensión, o de abandonar la resistencia u oposición ya interpuesta a la pretensión del actor, conformándose con la misma, con lo que el proceso termina vinculando al juez a dictar una sentencia estimatoria o cond enatoria… c) Desistimiento: La doctrina procesal llama desistimiento a una figura jurídica completamente distinta de las anteriores, en la que luego distingue entre: 1º) Desistimiento de la primera instancia: Se produce cuando el actor manifiesta su volun tad de no continuar con el proceso iniciado por él, de modo que pretende poner fin al proceso pero sin que en el mismo llegue a dictarse una resolución que se pronuncie sobre la pretensión, de modo que el tema de fondo quedará imprejuzgado, existiendo la p osibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes. Se trata, pues, de un abandono del proceso (no del derecho afirmado en el mismo)…” (El resaltado es propio). Por aparte, en el mismo Manual de Derecho Procesal Civil, Volumen I, página 331, los referidos autores indican: “…la litispendencia supone la existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos, y que uno de esos efectos es la imposibilidad de que, existiendo un juicio pendiente, se inicie otro en el que se ejercite la misma pretensión entre las mismas partes. La excepción de litispendencia es la causa de oposición que se concede al demandado para impedir que existan dos procesos pendientes al mismo tiempo con la misma pretensión y con las mismas partes. Si existiendo un proceso ya pendiente, es decir, en el que ya se ha producido el emplazamiento del demandado, se inicia un segundo proceso, con las identidades dichas, lo
partes. Si existiendo un proceso ya pendiente, es decir, en el que ya se ha producido el emplazamiento del demandado, se inicia un segundo proceso, con las identidades dichas, lo lógico es ofrece al demandado la posibilidad de que, en este segundo proceso, oponga la excepción de litispendencia, y lo lógico es también que la estimación de la excepción conduzca a un auto en que el segundo proceso se de por terminado. Esto supone por ejemplo que la estimación de la excepción no lleva a la acumulación de procesos, sino a la termin ación del segundo.” Coherente con las notas teóricas relativas al desistimiento, el artículo 582 del Código Procesal Civil y Mercantil indica: “ Cualquiera puede desistir del proceso que ha promovido… Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo.” Y el artículo 586 del mismo cuerpo legal, establece: “Presentado en forma válida el desistimiento, el juez dictará resolución aprobándolo.”Expediente 1332-2009 5
En el presente caso, el Juez Sexto de Primera Instancia Ci vil del departamento de Guatemala, que dictó el auto declarando con lugar la excepción de litispendencia, opuesta por los demandados en el juicio sumario de deducción de responsabilidades de funcionarios públicos, solicitó informe al Juzgado Noveno de Prim era Instancia Civil del departamento de Guatemala, a efecto de establecer la existencia de un juicio anterior que conlleve la identidad requerida por la ley para la procedencia de la misma, esto es: en las partes, la causa y el objeto. Dicho juez no tomó e n cuenta que en el propio informe se le hace saber que en el proceso al
requerida por la ley para la procedencia de la misma, esto es: en las partes, la causa y el objeto. Dicho juez no tomó e n cuenta que en el propio informe se le hace saber que en el proceso al que aluden los demandados para hacer valer su excepción está en trámite un recurso de nulidad por violación de ley interpuesto por la parte demandada en contra del auto de veinticinco de agosto de dos mil seis, que se refiere a la aprobación del desistimiento total planteado por la parte actora (folio ciento setenta del expediente de primera instancia). Por otro lado, en el propio expediente del juicio sumario que se tramita en el Juzga do Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se establece que los actores, al presentar su desistimiento en forma expresa, indicaron: “ …hemos establecido que las personas por nosotros demandadas en la forma identificada, no son las q ue buscamos demandar, lo que hace procedente venir a desistir de la acción promovida a efecto de promover en su oportunidad nueva demanda, esta vez identificando a quienes verdaderamente pretendemos demandar.” (Folio 73 del expediente del juzgado noveno) De conformidad con la teoría de la que se hizo acopio, la ley y los hechos acontecidos en el presente asunto, esta Corte establece que la parte actora presentó desistimiento de la instancia, dado que señalaron expresamente que el objeto de abdicar es por haber instaurado la demanda contra personas distintas a las cuales pretende deducir responsabilidades y, a efecto de promover nueva demanda, esta vez identificando a quienes verdaderamente pretende demandar, circunstancia que no tomó en cuenta el Juez Sext o de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala al momento de resolver con lugar la excepción de litispendencia
de promover nueva demanda, esta vez identificando a quienes verdaderamente pretende demandar, circunstancia que no tomó en cuenta el Juez Sext o de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala al momento de resolver con lugar la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada dentro del juicio sumario de deducción de responsabilidad de funcionarios públicos que se tramita ante el mismo, toda vez que existe el informe remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y que consta en el expediente. La aprobación del desistimiento provoca que el proceso renunciado no cuente con la plenitud de sus efectos, circunstancia que hace inviable esa excepción de litispendencia. -IVEn ese orden de ideas, se determina: a) que la autoridad impugnada no debió confirmar el auto de primera instancia mediante el que se declaró con lugar la excepción de litispendencia, confirmación que constituye el acto reclamado, pues existe el desistimiento del primer juicio sumario instado; b) que consta en autos el informe del juzgado que conoció del desistimiento del juicio anterior y que se toma como argumento de la mencionada excepción que la renuncia del proceso se realizó con anterioridad a la oposición de la excepción; c) que al revisar directamente el memorial del desistimiento, los hoy postulantes explican que el objeto de desistir es: i) porque la demand a fue instaurada contra personas distintas contra las cuales se pretende deducir responsabilidad de funcionarios públicos; ii) que a efecto de promover nueva demanda contra las personas de quienes se pretende la deducción de responsabilidad. Con vista de lo anterior, cabe mencionar que el desistimiento implica una renuncia por
se pretende deducir responsabilidad de funcionarios públicos; ii) que a efecto de promover nueva demanda contra las personas de quienes se pretende la deducción de responsabilidad. Con vista de lo anterior, cabe mencionar que el desistimiento implica una renuncia por parte de quien lo plantea, entendiéndose que es ella quien pone los límites de su abdicación, pues puede renunciar a la acción, a la pretensión o a su derecho, y tomando en cuenta qu e en lo civil prevalece el principio de rogación, en el presente caso el desistimiento explica conExpediente 1332-2009 6
claridad esos límites, por lo que en esa misma forma le fue aprobado; no obstante ello, la autoridad impugnada procedió a confirmar el auto de primera instan cia, estimando lo siguiente: “Para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho ofreció y se tuvo como prueba en su favor fotocopias de pasajes del mencionado juicio que obran en autos, las cuales no fueron redargüidas de nulidad o falsedad, por lo qu e se les otorga plena prueba, así como también informe rendido por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, en el que se hace constar la clase, nombres de los actores y demandados del juicio que se tramita en el juzgado del cual es titular y estado del mismo , que corrobora lo probado con las fotocopias mencionadas, que comparándolas con la demanda del presente juicio, se ve que existe la identidad requerida por la ley para que la excepción interpuesta prospere…” lo que hace advertir, tal como lo denuncian los postulantes, que la autoridad reclamada tuvo a la vista el informe por medio del cual se advierte que el juicio anterior fue desistido, pero no lo estimó al momento de resolver.
hace advertir, tal como lo denuncian los postulantes, que la autoridad reclamada tuvo a la vista el informe por medio del cual se advierte que el juicio anterior fue desistido, pero no lo estimó al momento de resolver. Lo anterior permite concluir que en el presente caso acaeció la violación denunciada, por lo que resulta factible el otorgamiento de la garantía constitucional instada. Por consiguiente debe revocarse la sentencia apelada y dictar la que en Derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Víctor Enrique Ortiz Alfaro, Otto René Quiñónez Sandoval y Silvia Patricia Vásquez Guandalini. II) Revoca la sentencia venida en grado y, consecuentemente: a) otorga amparo a los postulantes; b) deja sin efecto, en cuanto a los reclamantes, el auto que constituye el acto reprochado y, restituyéndole los derechos constitucionales afectados, ordena a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
cuanto a los reclamantes, el auto que constituye el acto reprochado y, restituyéndole los derechos constitucionales afectados, ordena a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil dictar nueva resolución tomando en cuenta los argumentos del presente fallo, a efecto de declarar sin lugar la excepción de litispendenci a opuesta; c) para el efecto positivo del otorgamiento del amparo, se fija el plazo de tres días a dicha autoridad, contados a partir de la fecha en que reciba los antecedentes y ejecutoria del presente fallo, para que dicte nueva resolución atendiendo a l a situación advertida por esta Corte; ello con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de un mil quetzales a cada uno de los Magistrados que conforman la Sala, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley; d) no se condena en costas a la autoridad reclamada por presumirse buena fe en su actuación.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.