Amparos_1332-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1332-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1332-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1332-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovido por Negocios Inmobil iarios La T orre, Sociedad Anónima, contra la Jefatura de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles de la municipalidad de Guatemala. La postulante actúo con el patrocinio del abogado Luis Felipe Girón Porres.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de noviembre de dos mil nueve en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución administrativa de tres de noviembre de dos mil ocho, identificada corno DCAI – SVIM – cero cero dos mil ciento dos - dos mil ocho (DCAI–SVIM-002102-2008), emitida por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles de la municipalidad de Guatemala, en la cual se modificó el avalúo practicado sobre un inmueble propiedad de la amparista. C) Violación que denuncia: derecho de propiedad.
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Negocios Inmobiliarios La Torre, Sociedad Anónima, afirma ser propietaria del inmueble
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Negocios Inmobiliarios La Torre, Sociedad Anónima, afirma ser propietaria del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número treinta y seis mil cuatrocientos diecin ueve (36419), folio noventa y uno (91), del libro trescientos nueve (309) de Guatemala; b) la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la municipalidad de Guatemala efectuó un avalúo sobre dicho inmueble; en consecuencia , el veintinueve de mayo de dos mil ocho, se le asignó un nuevo valor fiscal; c) inconforme, la postulante impugnó la referida decisión, por lo que la autoridad impugnada, en resolución DCAI – SVIM – cero cero dos mil ciento dos – dos mil ocho (DCAI -SVIM-002102-2008), emitida el tres de noviembre de dos mil ocho - acto reclamado-, modificó el valor fiscal. La accionante estima que se le ha asignado un valor fiscal irreal al inmueble de mérito, monto que goza de un descuento del setenta y cinco por ciento que podría variar posteriormente, por lo que -arguyeexiste una violación a su derecho de propiedad. Solicitó que se otorgue el amparo planteado y, en consecuencia, se deje en suspensión definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los
de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39, 41 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Municipalidad de Guatemala se encuentra realizando un proceso de valuación de bienes inmuebles para romper con la inequidad imperante actualmente en el pago del Impuesto único sobre Inmuebles; b) la amparista tenía registrado un inmueble de su propiedad con un valor inferior al real, por lo que se efectuó un avalúo sobre el mismo, el cual se le asignó un valo r ajustado de cuatro millones setecientos noventa y siete ni¡¡ seiscientos cuarenta y dos quetzales con nueveExpediente 1332-2010 2
centavos (Q4,797,642.09). A ese monto se le aplicó un descuento del setenta y cinco por cierto, de conformidad con el Acuerdo COM - cero veintiséis - cero siete (COM -026-07), del Concejo Municipal de Guatemala, por lo que su valor fiscal resultó siendo un millón ciento noventa y nueve mil cuatrocientos diez quetzales con cincuenta y tres centavos (01,199,410,53); c) el procedimiento realizado para la elaboración y aprobación del avalúo se encuentra debidamente fundamentado en ley, específicamente en la Ley del Impuesto único sobre Inmuebles; además, en el presente caso no existe un agravio personal, ya
(01,199,410,53); c) el procedimiento realizado para la elaboración y aprobación del avalúo se encuentra debidamente fundamentado en ley, específicamente en la Ley del Impuesto único sobre Inmuebles; además, en el presente caso no existe un agravio personal, ya que no se cumplió con el principio de definitiv idad. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo sin identificación que subyace el presente amparo, el cual contiene la resolución DCAI - SVIM - cero cero dos mil ciento dos - dos mil ocho (DCAISVIM-002102-2008), emitida el tres de noviembre d e dos mil ocho, por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles de la municipalidad de Guatemala -acto reclamado -; E) Pruebas: los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...al haberse concurrido en los presupuestos anteriormente referidos, debieron acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para preparar toda actividad respectiva para acudir a la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de sus de rechos y posteriormente a la vía judicial, tal como se estipula en los artículos 29, 30, 31 de la Ley del Impuesto Único Sobre, Inmuebles, en consecuencia no se ha cumplido con el principio de definitividad, por lo que ante tal pasividad procesal de la par te interesada y no haber cumplido con el principio de definitividad se llega a la conclusión que el amparo interpuesto debe ser declarado sin lugar, por notoriamente improcedente..." . Y resolvió: "...DENIEGA POR
NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO promovido por NEGOCIOS
principio de definitividad se llega a la conclusión que el amparo interpuesto debe ser declarado sin lugar, por notoriamente improcedente..." . Y resolvió: "...DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO promovido por NEGOCIOS INMOBILIARIOS LA TORRE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal Said Mohamed Jweiles, en contra del JEFE DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO Y ADMINISTRACIÓN EL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (IUSI) DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) Se impone al Abogado Director y Procurador de la postulante, Abogado Luis Felipe Girón Forres, la multa de ¡in mil Quetzales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa; III) Se condena en costas del presente proceso, a la parte recurrente... ".
III. APELACIÓN La accionarte apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y agregó que en el presente caso se está imponiendo una carga tributaria en forma arbitraria, obligando a que se realicen acciones que riñen con la le y; además, el alcalde de la ciudad capital enfrenta numerosos juicios por su intemperancia y prepotencia. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la den egatoria del amparo
enfrenta numerosos juicios por su intemperancia y prepotencia. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la den egatoria del amparo promovido. B) La autoridad impugnada ratificó los argumentos contenidos en el informe circunstanciado que remitió oportunamente y agregó que la entidad postulante obvió incorporar los medios de prueba que había ofrecido para demostrar sus aseveraciones. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso y, en consecuencia, se confirme la denegatoria del amparo planteado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio establecido en la sentencia emitida por el tribunal de amparo deExpediente 1332-2010 3
primer grado, al existir una evidente falta al principio de definitividad en el planteamiento de la presente acción constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se mantenga la denegatoria del amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible del mismo; no obstante, la petición de amparo está sujeta para su procedencia al requisito procesal de temporalidad, es deci r, debe ser promovido dentro del plazo de treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica, de conformidad con lo que prescribe el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la determinación
hecho que, a su juicio, le perjudica, de conformidad con lo que prescribe el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la determinación del plazo, por razones de seguridad jurídica, es de obligado análisis para el Tribunal. -IIEn el caso bajo análisis, la entidad Negocios Inmobiliarios La Torre, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Jefatura de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la municipalidad de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución administrativa de tres de noviembre de dos mil ocho, identificada como DCAI –SVIM – cero cero dos mil ciento dos – dos mil ocho (DCAI-SVIM002102-2008), en la cual se modificó el avalúo practicado sobre un inmueble de su propiedad. La postulante estima que se ha violado su derecho de propiedad, ya que se le asignó al referido inmueble una cantidad desproporcionada con la realidad. -IIIPrevio al realizarse el análisis y pronunciamiento sobre lo reclamado por la accionante, esta Corte estima necesario puntualizar los siguientes aspectos: a) la autoridad impugnada emitió la resolución DCAI – SVIM – seis mil setecientos cuarenta – dos mil ocho (DCAI -SVIM-6740-2008), en la cual se aprobó el avalúo efectuado sobre el inmueble objeto del procedimiento administrativo que subyace a la presente acción constitucional; dicha resolución fue impugnada por la actual amparista, resultando en una revisión del avalúo, b) la consecuencia fue la emisión de tina nueva resolución identificada
inmueble objeto del procedimiento administrativo que subyace a la presente acción constitucional; dicha resolución fue impugnada por la actual amparista, resultando en una revisión del avalúo, b) la consecuencia fue la emisión de tina nueva resolución identificada como DCAI – SVIM – cero cero dos mil ciento dos – dos mil ocho (DCAI –SVIM-0021022008), de tres de noviembre de dos mil ocho, misma que le asignaba al inmueble un valor fiscal de un millón ciento noventa y nueve mil cuatrocientos diez quetzales con cincuenta y tres centavos (Q1,199,410.53) -acto reclamado-. La respectiva notificación le fue realizada a la postulante e l siete de noviembre de dos mil ocho (folio quince del expediente administrativo remitido por la autoridad impugnada, correspondiente al folio cuarenta y cuatro de la pieza original de amparo, puesto que se incorporó a la misma); c) posteriormente, la ampa rista interpuso apelación contra la resolución que actualmente constituye el acto reclamado en la acción constitucional sub indice, siendo este recurso rechazado liminarmente, por cuanto que el artículo 30, literal e) de la Ley del Impuesto único sobre Inm uebles únicamente señala la revocatoria como medio idóneo para impugnar la decisión descrita. Refuerza lo anteriormente considerado, lo siguiente: a) la apelación instada, por ser inidónea, no interrumpió el plazo para solicitar amparo; y b) en todo caso, el recurso que sí es idóneo es la revocatoria, y de ahí que sí la acción se hubiese promovido dentroExpediente 1332-2010 4
que sí es idóneo es la revocatoria, y de ahí que sí la acción se hubiese promovido dentroExpediente 1332-2010 4
del plazo legalmente establecido, igualmente hubiese sido inviable, pero por falta de definitividad. Del examen de las constancias procesales este Tribuna l establece que el acto reclamado en el presente amparo (resolución administrativa identificada como DCAI – SVIM – cero cero dos mil ciento dos – dos mil ocho [DCAI–SVIM-002102-2008], de tres de noviembre de dos mil ocho) le fue notificada a la entidad amparista el siete de noviembre de dos mil ocho; no obstante, la acción constitucional planteada contra el mismo fue presentada hasta el dos de noviembre de dos mil nueve; en virtud de lo anterior, al habersido promovido en exceso de los treinta días que es tablece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, existe una falta al presupuesto procesal de temporalidad, razón por la que debe confirmarse la sentencia conocida en grado, desestimando la acción constitucional instada, pero por las razón aquí considerada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 1°, 5°, 6°, 8°, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Sin lugar el recurso de ap elación presentado; y en consecuencia, confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.