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Amparos_1333-2003_Civil -Proceso Sucesorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1333-2003_Civil -Proceso Sucesorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1333-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de uno de agosto de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Mynor Humberto Landaverry Pinto en su calidad de Interventor de la Empresa Alimentos y Conservas Ana Belly, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Edwin Eberto Ortega Estrada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el once de diciembre de dos mil uno. B) Acto reclamado: resolución de cinco de septiembre de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada que confirmó la resolución de seis de noviembre de dos mil, proferida por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, que ordenó al postulante cumplir con imparcialidad las funciones de interventor, cargo para e l que fue nombrado en el proceso sucesorio testamentario del causante Mario Gabriel Ruano Batres. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad de acción, de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y de defensa.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, se tramita el proceso sucesorio testamentario del causante Mario Gabriel Ruano Batres, dentro del cual se decretó embargo con carácter de intervenc ión sobre la

de Primera Instancia del Ramo Civil, se tramita el proceso sucesorio testamentario del causante Mario Gabriel Ruano Batres, dentro del cual se decretó embargo con carácter de intervenc ión sobre la empresa de “Alimentos y Conservas, Ana Belly, Sociedad Anónima”, recayendo en él el cargo de interventor, habiéndosele discernido y aceptado el mismo en su oportunidad; b) en dicha calidad solicitó al juez de la causa que le extendiera certifi caciones del acta de discernimiento y de toma de posesión del cargo, lo cual fue resuelto favorablemente por la juzgadora, pero el oficial segundo a cargo del caso, se negó rotundamente a hacerle entrega de tales certificaciones, hasta que él presentó denuncia en su contra ante la Unidad de Régimen Disciplinario de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, razón por la que la juzgadora separó al citado oficial de la tramitación del expediente en mención; c) posteriormente el juzgado citado dictó la resolución de seis de octubre de dos mil, en cuyo numeral II le ordena a él que como auxiliar del juez, se sujete a cumplir con imparcialidad las funciones de interventor, por lo que debe abstenerse de interferir en la tramitación de los procesos en los cuales fue nombrado, así como cualquier otro donde actúen las mismas partes, bajo apercibimiento de separarlo del cargo y de certificarle lo conducente al orden penal; d) impugnó por vía de reconsideración el apremio anterior, pues no se le indican cuá les son las actitudes de su parte que generaron los apremios, impugnación que fue declarada sin lugar; e) apeló la negativa anterior y al resolver, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones –autoridad impugnada-, dictó la

parte que generaron los apremios, impugnación que fue declarada sin lugar; e) apeló la negativa anterior y al resolver, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones –autoridad impugnada-, dictó la resolución de cinco de septiembr e de dos mil uno –acto reclamado-, confirmando la resolución apelada. Considera vulnerado su derecho de libre acceso a tribunales, dependencias y oficinas del Estado, ya que se ha avalado en alzada que mediante tal resolución, el tribunal a quo le restrinja la posibilidad de ejercer sus funciones como interventor. Le veda su libertad de acción, porque también le prohíbe actuar en otros procesos, bajo apercibimiento de cerificarle lo conducente a un juzgado de orden penal, todo ello, sin externar cuáles son los hechos que se le imputan para merecer el apremio, pues según su estimación, sólo se ha dedicado a hacer posible la medida en beneficio del proceso mismo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Remisión de Antecedentes: a) proceso sucesorio testamentario mil quinientos doce -noventa y siete del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) pieza de segunda

Antecedentes: a) proceso sucesorio testamentario mil quinientos doce -noventa y siete del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) pieza de segunda instancia doscientos treinta y cuatro-dos mil uno de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “...Esta Cámara, evidencia que en el acto contra el cual se reclama la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, haciendo aplicación de las normas legales atinentes al caso, además, el amparo no puede sustituir a los órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, porque, como bien se lee en el inciso tres (3) de la resolución que se impugna un Apremio es “una institución consistente en la disposición resolutoria de advertencia y amonestación para prevenir consecuencias indeseables y/o entorpecedoras de la tramitación judicial de un proceso o procedimiento”.

Adicionalmente, se destaca el hecho de que el postulante del amparo carece de legitimación activa en el presente caso, toda vez que por no ser parte en el asunto principal, sino un simple auxiliar del Tribunal, no puede darse la posibilidad de que lo actuado le cause o haya causado un agravio personal, condición que es determinante para la procedencia de la acción planteada. Por consiguiente, la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cauce o amenace /sic/ causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y

la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cauce o amenace /sic/ causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes; siendo imperativo entonces que el recurrente evidencie la existencia del agravio que se causa. En el presente caso, al no existir agravio que reparar no es posible que este Tribunal acceda al otorgamiento del amparo, pues, como se ha dicho un interventor es un auxiliar del juez que debesujetarse únicamente a cumplir con imparcialidad sus funciones técnicas y legales que le corresponden y, por ende, debe observar lo resuelto por el juzgador, especialmente si la intervención ordenada ha sido dejada en suspenso. De allí, que deba denegarse el amparo dada su notoria improcedencia ordenándose a la autoridad impugnada emitir la resolución que en derecho corresponda. La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la condena al interponente en las costas causadas y la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, como adelante resolverá. Y resolvió “...I. Deniega el amparo solicitado por Mynor Humberto Landaverry Pinto. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante; y b) Impone al Abogado Edwin Eberto Ortega Estrada, multa de Un Mil Quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agregó que el tribunal de amparo no tomó en consideración el hecho de que la resolución de cuatro de septiembre de dos mil, no le fue notificada ni en lo personal ni en la calidad de interventor, ya que no es parte dentro del proceso y por lo tanto, no se le notifica de res oluciones en las cuales no tiene ninguna injerencia, en virtud de lo cual, no tenía manera de saber el estado en que se encontraba el proceso el día veintinueve de septiembre de dos mil, cuando presentó un escrito al juzgado de mérito, el que fue resuelto el dos de octubre de dos mil, juntamente con el memorial presentado por Carmen Nadelia Batle Rio, en el cual interponía recurso de nulidad en contra de las medidas cautelares decretadas.

Solicita que se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, haciendo aplicación de las normas legales atinentes al caso; además, el amparo no puede sustituir a los órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y demás leyes, siendo imperativo entonces que el recurrente evidencie la existencia del agravio que se causa.

causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y demás leyes, siendo imperativo entonces que el recurrente evidencie la existencia del agravio que se causa. En el presente caso al no existir agravio que reparar no es posible que el Tribunal acceda al otorgamiento del amparo, pues, como se ha dicho, un interventor es un auxiliar del juez que debe sujetarse únicamente a cumplir con imparcialidad sus funciones técnicas y legales que le corresponden y, por ende, debe observar lo resuelto por el juzgador, especialmente si la intervención ordenada ha sido dejada en suspenso. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ILa autoridad judicial se excede en el ejercicio de sus facultades, cuando emite resolución en la que hace afirmaciones incongruentes con las constancias procesales y declara efectos a los actos de quienes intervienen en el proceso, que evidentemente no producen. Tal actitud implica que la autoridad ejerce sus facultades de manera tal, que vulnera derechos que la Constitución y las leyes garantizan, por lo que ante situaciones semejantes, el amparo es procedente, por vulnerarse elementales derechos procesales, como el de defensa y a la debida tutela judicial. -IIEn el caso de estudio, el postulan te fue nombrado interventor de la empresa “Alimentos y Conservas Ana Belly”, en cuya calidad, recibió de la juez que conoce el asunto, resolución de fecha seis de octubre de dos mil en la que literalmente le dice: “II Se le ordena al señor MYNOR HUMBERTO L ANDAVERRY PINTO, en su calidad de interventor nombrado y como auxiliar de la

seis de octubre de dos mil en la que literalmente le dice: “II Se le ordena al señor MYNOR HUMBERTO L ANDAVERRY PINTO, en su calidad de interventor nombrado y como auxiliar de la juez, que debe de sujetarse únicamente a cumplir con la debida imparcialidad sus funciones de interventor, por lo que debe de abstenerse de interferir en la tramitación de los pro cesos dentro del cual fue nombrado como tal, así como de cualquier otro donde sean las mismas partes, bajo apercibimiento de que al no observar dicha actitud se le separará del cargo, certificándose lo conducente a un juzgado del orden penal por su desobediencia”. Llegado a conocimiento de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el asunto en mención, ésta decidió confirmar la decisión de la juzgadora de hacer el apercibimiento, con sustento en que: “El apercibimiento es una institución consistente en la disposición resolutoria de advertencia y amonestación para prevenir consecuencias y/o entorpecedoras de la tramitación judicial de un proceso o procedimiento y, por lo mismo, para su plena validez, justificación y motivación no es preciso que la juez a q uo investigara profusamente respecto de las conductas y actitudes inadecuadas que se atribuyeron al Auxiliar Judicial, lo cual, a juicio de esta Sala fue acertado y conforme a derecho, toda vez que tales señalamientos fueron planteados, entre otros por la Gerente General de la empresa que integra la masa de bienes relictos sub-judice...” Siendo esta última resolución la reclamada, el postulante le atribuye a la situación, agravio a sus derechos, pues nunca se dijo qué actitudes particulares de él, implican inobservancia de su deber y

sub-judice...” Siendo esta última resolución la reclamada, el postulante le atribuye a la situación, agravio a sus derechos, pues nunca se dijo qué actitudes particulares de él, implican inobservancia de su deber y mucho menos, cuáles provocan entorpecimientos en la tramitación de un proceso. Al respecto, esta Corte también estima que la posibilidad de decretar apercibimientos le ha sido dada al juez, al igual que las facultades de emitir decretos, autos y sentencias. Sus resoluciones, deltipo que sean, sin embargo, deben estar sustentadas, además del derecho que las fundamenta, en las verdades formales de los autos, pues la facultad de juzgar no incorpora la de emitir resul tados de afectación, en primer lugar, sin externar qué conductas del afectado le han hecho meritorio de la misma, ni la de atribuir actitudes procesales inexistentes. En este caso, en efecto la juez de primer grado, se limita a decretar una orden al interv entor –amparistapara que se conduzca con imparcialidad, sin especificarle de qué actitud procesal de éste emana la advertencia; también le amonesta para que no genere consecuencias entorpecedoras de la tramitación judicial, nuevamente sin explicitar de q ué actitudes procesales de éste puede advertir dicha amenaza, explicaciones que éste exige al impugnar, primero por vía de reconsideración y luego por apelación. En esta última instancia obtuvo como respuesta que la juez no precisa de investigar profusamen te respecto de conductas y actitudes inadecuadas, lo que no implica que se justifique la falta de motivación de la decisión judicial. De lo alegado en amparo y sustentado por las partes, se ha advertido que las situaciones que

conductas y actitudes inadecuadas, lo que no implica que se justifique la falta de motivación de la decisión judicial. De lo alegado en amparo y sustentado por las partes, se ha advertido que las situaciones que fueron las que pudieron dar lugar al apercibimiento, pues como se dijo, la juez no las menciona, son: la denuncia que el interventor hace contra el oficial de trámite porque éste era omiso en hacer efectiva la entrega de dos certificaciones; y la segunda, que el interventor informó a la juez de la imposibilidad de ejercer el cargo por obstáculos de personeros de la empresa intervenida, extendiéndose a pedir el auxilio de la fuerza pública para el efecto. Si fueran tales las actitudes que motivaron a la juzgadora, no aprecia en e llas este Tribunal la necesidad de advertirle y amonestar al interventor para prevenir consecuencias entorpecedoras, pues las mismas no inciden ni positiva ni negativamente en la marcha del proceso y, mucho menos, apercibirle con certificación de lo conducente al orden penal. Agregado a ello, del fallo de la Sala se advierte que según este Tribunal, la juez encontró razón para hacer el apercibimiento, en los señalamientos que contra el interventor hizo la gerente general de la empresa intervenida, sindicaciones que por ser meramente unilaterales y de la parte afectada, no debe tener por sentados un juzgador, si no ha tenido el contradictorio de ello bajo su conocimiento. La aseveración de la autoridad impugnada, implica que los jueces tomen medidas en contra de los sujetos procesales, por meras afirmaciones de otras y, sin comprobarlas, lo cual evidentemente vulnera elementales derechos de defensa.

La aseveración de la autoridad impugnada, implica que los jueces tomen medidas en contra de los sujetos procesales, por meras afirmaciones de otras y, sin comprobarlas, lo cual evidentemente vulnera elementales derechos de defensa. En conclusión, en el asunto de estudio hay evidente carencia de fundamentación de un fallo que hace señalamientos indirectos de incumplimiento y que apercibe con procesamiento penal, que menoscaba claramente el derecho de obtener fallos integralmente fundados. Por tales razones, el amparo es procedente. Habiéndose denegado en primer grado, el fallo apelado debe revocarse y emitirse el que en Derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por advertirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 19, 42, 43, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) REVOCA la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho, otorga amparo a Mynor Humberto Landaverry Pinto, en su calidad de interventor de la empresa Alimentos y Conservas Ana Belly, dejando en suspenso la resolución de cinco de septiembre de dos mil uno, por la que declara sin lugar el recurso de apelación promovido por el postulante en el proceso antecedente de este amparo. II) Para los

suspenso la resolución de cinco de septiembre de dos mil uno, por la que declara sin lugar el recurso de apelación promovido por el postulante en el proceso antecedente de este amparo. II) Para los efectos positivos de ésta , se conmina a la autoridad impugnada que emita resolución en sustitución de la dejada en suspenso, acorde con lo considerado en esta sentencia; acto procesal que deberá realizar dentro del quinto día de que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARI GENERAL

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