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Amparos_1341-2010_Civil -Juicio ordinario de simulacion de negocio juridico

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1341-2010_Civil -Juicio ordinario de simulacion de negocio juridico
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1341-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1341-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, uno de junio de dos mil diez. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por José Rolando Quesada Fernández contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante ac tuó con el patrocinio del abogado Andrés Hernández Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de octubre de dos mil nueve en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictado por la autoridad impugnada dentro del expediente de apelación doscientos ochenta y tres – dos mil nueve “A” (283 -2009 “A”), por el cual se confirmó la resolución emitida por el Juzgado Quinto de Primera Inst ancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el incidente de desvinculación como tercero planteado por el postulante. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de acción y de defensa, así como al principio de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se extrae: a) ante la Juez Quinto de

que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se extrae: a) ante la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Mónica Godoy Botrán promovió juicio ordinario de simulación de negocio jurídico contra Gustavo Castañeda De León; b) al ser admitida a trámite la demanda también se vinculó como tercero, entre otros, a José Rolando Quesada Fernández –promotor de la presente acción –; c) el postulante plant eó incidente de desvinculación como tercero, bajo el argumento de que si bien compareció dentro de la escritura pública por la que se celebró el negocio jurídico que, según la denunciante, adolece de simulación, su actuación se produjo como mandatario gene ral y judicial con representación de Gustavo Castañeda De León, o sea que, a su juicio, tal actuación fue de buena fe, de forma legal y en representación de su mandante, siguiendo las instrucciones específicas que éste le brindara; d) el incidente fue decl arado sin lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por considerar que: “…Al hacer el análisis de las normas de la materia, aplicadas al caso concreto, la juzgadora determina que, si bien las pretensiones del proceso no son exigibles del Licenciado Quesada Fernández, de las resultas del mismo pudiera desprenderse alguna obligación o responsabilidad para él, por lo que la resolución definitiva estaría vinculada a él…”; y e) inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue elevado a conocimiento y resolución ante la autoridad impugnada, la que lo

él…”; y e) inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue elevado a conocimiento y resolución ante la autoridad impugnada, la que lo declaró sin lugar, por considerar: “…que si bien, la pretensión de la parte actora no es directa contra el Abogado José Rolando Quesada Fernández, se le vincula al proceso porque se le señala de haber intervenido en la consumación de un negocio jurídico que contienen supuestos vicios, del cual eventualmente pudieran deducírsele posibles obligaciones o en su defecto posibles responsabilidades, por lo que en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, no se le puede desvincular del proceso porque ello pudiera ser prematuro”. D.2) Agravios que se reprochan: el accionante aduce que el acto reclamado vulnera los derechos constitucional es y el principio antes enunciados, alExpediente 1341-2010 2

vinculársele como tercero dentro de un proceso en el que es claro que no tiene interés propio y cierto, ya que su actuación, al suscribir la escritura pública que contiene el negocio jurídico del cual se acusa simulac ión, se produjo en ejercicio de un mandato, lo que significa que actuó en nombre del representado, siendo éste el que debe responder por tal actuación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto ni valor jur ídico alguno el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 1686 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Mónica Godoy Botrán, Gustavo Castañeda De León, Andrés Hernández Martínez, Mauricio Enríquez Pérez Ubieto, Itzá Berónica Duarte López y Grupo Alegoría, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: el expediente de apelación doscientos ochenta y tres – dos mil nueve “A” (2832009 “A”) de la autoridad impugnada. D) Pruebas: a) el antecedente remitido y documentos que obran en él; b) fotocopias simples de: b.1) memorial de diecisiete de febrero de dos mil nueve, por el cual el postulante solicitó su desvinculación como tercero en el proceso ordinario de simulación de negocio jurídico referido en la parte expositiva de este fallo; b.2) auto de tres de abril de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por el cual se declaró sin lugar el incidente de desvincula ción de tercero planteado por el postulante; y b.3) memorial de veinte de mayo de dos mil nueve, por el cual el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto referido en el subinciso anterior; y c) presunciones legales y humanas. E)

veinte de mayo de dos mil nueve, por el cual el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto referido en el subinciso anterior; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia d e primer grado: el tribunal consideró: “...Al examinar esta Cámara el memorial que contiene el amparo interpuesto y confrontando con los antecedentes del caso se, (sic) estima que la acción de amparo promovida resulta improcedente, ya que no existen razones valederas para otorgar el amparo, toda vez que la autoridad impugnada actuó dentro del los (sic) preceptos legales pertinentes, específicamente el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le faculta para confirmar la de (sic) primera instancia, determinándose que el accionante pretende crear una instancia revisora de lo resuelto, ya que en su escrito inicial de amparo, planteó los mismos argumentos que ya habían sido dilucidados por la Sala impugnada, por lo que proceder a revisar lo actuad o por la justicia ordinario (sic) no es posible, puesto que se ha sostenido que por la vía del amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que correspo nde valorarlas o estimarlas y al acceder a revisar la resolución reclamada como lo pretende el accionante, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Lo anterior evidencia que la actuación de la Sala impugnada a ctuó (sic) en cumplimiento del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que le faculta para juzgar y promover lo juzgado… Por la forma en que se resuelve la

cumplimiento del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que le faculta para juzgar y promover lo juzgado… Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena en costas al postul ante y se sanciona con multa al abogado patrocinante... ”. Y resolvió: “…DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por José Rolando Quesada Fernández y en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Andrés Hernández Martínez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir deExpediente 1341-2010 3

estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículos 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN El accionante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante expresó que la sentencia impugnada contiene consideraciones erróneas, al establecer que el amparo ha sido utilizado como una tercera instancia revisora. Adujo que con su solicitud de amparo no pretende crear una tercera instancia, ya que estima que el acto reclamado le ha causado agravio sin existir un asidero jurídico que lo sustente y legitime. Agregó que su actuación se circunscribió al cumplimiento de las

que estima que el acto reclamado le ha causado agravio sin existir un asidero jurídico que lo sustente y legitime. Agregó que su actuación se circunscribió al cumplimiento de las instrucciones indicadas por su mandante, pues el objeto de un mandato es la encomienda de la realización de uno o varios actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1686 del Código Civil, quedando obligado el mandante por dicho acto, pero en ningún momento el obliga do es el mandatario. Por ello, a su juicio, este último no puede ser emplazado dentro de un proceso, ni se puede considerar que la causa sea común, tal como lo establecen los artículos 57 y 548 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se declar e con lugar el lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se revoque la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Mónica Godoy Botrán –tercera interesada – expresó que el tribunal impugnado actuó de conformidad con lo preceptu ado en la normativa aplicable al caso, especialmente lo regulado en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. Adujo que los argumentos esgrimidos por el amparista carecen de asidero legal y son puramente dilatorios. Agregó que, conforme a lo e stablecido en el artículo 203 de la Constitución, los tribunales de la jurisdicción ordinaria han hecho ejercicio de su potestad judicial y función jurisdiccional, por lo que estima improcedente que lo decidido por esos tribunales competentes sea revisado por un tribunal de amparo cuya competencia se circunscribe a otro tipo de asuntos. Destacó que el presente caso no amerita la protección solicitada por falta de

por lo que estima improcedente que lo decidido por esos tribunales competentes sea revisado por un tribunal de amparo cuya competencia se circunscribe a otro tipo de asuntos. Destacó que el presente caso no amerita la protección solicitada por falta de agravio e inexistencia de vulneración a un derecho constitucional. Solicitó que, al dictar sentencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. D) Gustavo Castañeda De León, Andrés Hernández Martínez, Mauricio Enríquez Pérez Ubieto, Itzá Berónica Duarte López y Grupo Alegoría, Sociedad Anónima, – terceros interesados– no alegaron. E) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, en cuanto a que la presente acción no puede prosperar para revisar el fondo de las actuaciones reclamadas, pues la autoridad impugnada actuó en estricto apego a lo qu e establecen las normas aplicables al caso concreto. Por ello, solicitó que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO –I– El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible de amparo. En materia judicial opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los particulares. –II– José Rolando Quesada Fernández promovió amparo contra la Sala Primera de laExpediente 1341-2010 4

Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, habiendo dirigido su reclamo contra el

–II– José Rolando Quesada Fernández promovió amparo contra la Sala Primera de laExpediente 1341-2010 4

Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, habiendo dirigido su reclamo contra el auto de cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictado por la autoridad impugnada, dentro del expediente de apelación doscientos ochenta y tres – dos mil nueve “A” (2832009 “A”), por el cual se confirmó la resolución emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el incidente de desvinculación como tercero que planteara –el postulante– dentro del juicio ordinario de simulación de negocio jurídico que Mónica Godoy Botrán promoviera contra Gustavo Castañeda De León. El accionante aduce que el acto reclamado vulnera sus derechos de acci ón y de defensa, así como el principio de debido proceso, pues en éste se le vincula como tercero dentro de un proceso en el cual no tiene interés propio y cierto, pues su actuación, al suscribir la escritura pública que contiene el negocio jurídico del cu al se acusa simulación, se produjo en ejercicio de un mandato general y judicial con representación, lo que significa que actuó en nombre del representado, siendo éste el que debe responder por tal actuación, de conformidad con lo regulado en el artículo 1686 del Código Civil. –III– Para determinar si concurre la vulneración al debido proceso que se denuncia, esta Corte estima pertinente analizar si el hecho de actuar en ejercicio de un mandato general y judicial con representación es suficiente para vincul ar al mandatario, como tercero, en un juicio ordinario civil promovido contra el mandante y en el cual se ventila la posible

Corte estima pertinente analizar si el hecho de actuar en ejercicio de un mandato general y judicial con representación es suficiente para vincul ar al mandatario, como tercero, en un juicio ordinario civil promovido contra el mandante y en el cual se ventila la posible simulación de un negocio jurídico. Para el efecto, es pertinente evocar el artículo 1686 del Código Civil que dispone: “Por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios. El mandato puede otorgarse con representación o sin ella. En el mandato con representación, el mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que se le hayan conferido, obligan directamente al representado . En el mandato sin representación, el mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros tengan acción directa contra el mandante.” (lo resaltado no aparece en el texto original). De la lectura del texto legal transcrito se deduce que el resultado del ejercicio de un mandato con representación, dentro de los límites de las facultades conferidas o las establecidas legalmente, obliga directamente al representado; situación diferen te se presenta al ejercitarse un mandato sin representación, en el que el apoderado actúa en su propio nombre y debe responder frente a terceros por el resultado de su actuación. Ernesto Viteri Echeverría aborda con propiedad lo relativo a las diferencias entre mandatos otorgados con o sin representación, al expresar: “…Modernamente, se ha separado el mandato de la representación, de modo que a la par del mandato con representación, hoy se reconoce la existencia del mandato sin representación, en donde el mandatario actúa en su propio nombre, pero por cuenta del mandante… Del ejercicio del

separado el mandato de la representación, de modo que a la par del mandato con representación, hoy se reconoce la existencia del mandato sin representación, en donde el mandatario actúa en su propio nombre, pero por cuenta del mandante… Del ejercicio del mandato sin representación surgen consecuencias diferentes de las que produce el mandato con representación. En el mandato sin representación, existe una relación directa (externa) entre el mandatario y el tercero con quien contrata, que les obliga personalmente el uno frente al otro, y del ejercicio del mandato también nace una relación indirecta (interna), que vincula al mandatario ante su mandante y que le obliga a trasladarle los efectos jurídicos y económicos del acto o contrato realizado y que también obliga al mandante, a asumir los riesgos y esos resultados y a mantener indemne al mandatario.” (Viteri Echeverría, Ernesto R., Los contratos en el derecho civil guatemalteco: parte especial , Instituto de Investigaciones Jurídicas, UniversidadExpediente 1341-2010 5

Rafael Landívar, Guatemala, segunda edición, 2005. Págs. 18 y 19). Más adelante, el autor citado agrega: “…según si el mandato es con o sin representación, así cambian los efectos y consecuencias del ejercicio del mandato y de las relaciones externas. Las relaciones internas (entre mandante y mandatario), se mantienen inalterables. Recordemos que, en el mandato con representación, el mandatario hace público que actúe (sic) en nombre del mandante y la parte con quien contrata sabe y conoce que no está contratando con el mandatario, sino con el mandante, quien será el titular de los derechos y el sujeto pasivo de las obligaciones derivadas del acto o contrato a celebrarse. De la gestión del

mandante y la parte con quien contrata sabe y conoce que no está contratando con el mandatario, sino con el mandante, quien será el titular de los derechos y el sujeto pasivo de las obligaciones derivadas del acto o contrato a celebrarse. De la gestión del mandatario con representación, no nace vínculo alguno entre éste y el otro contratante. En cambio en el mandato sin representación, la calidad con que actúa el mandatario se mantiene reservada y puede no ser del conocimiento del otro contratante, sin que tenga trascendencia jurídica alguna el conocimiento o desconocimiento del otro contratante de la existencia del mandato. En ese caso, el mandatario aparenta actuar en su propio nombre y será el titular de los derechos y el responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto o contrato, por lo que de la gestión del mandatario sin representación nacen vínculos entre éste y el tercero, de los que el mandante es formalmente ajeno, requiriéndose de un negocio jurídico posterior, para que el m andatario le traslade los efectos de dicho negocio. Las relaciones internas (entre mandante y mandatario) no sufren cambio, según si el mandato es con representación o sin ella, pues el mandatario siempre actúa por cuenta del mandante, de modo que el efect o jurídico y económico de los actos y contratos que realice, siempre afectarán finalmente el patrimonio del mandante. Las obligaciones y derechos del mandatario frente al mandante, son los mismos. Son las relaciones externas las que cambian, según si el ma ndatario actúa o no en representación del mandante.” (Ibídem. Págs. 36 y 37). De lo expuesto en los textos transcritos en el párrafo que precede, se deduce que

en representación del mandante.” (Ibídem. Págs. 36 y 37). De lo expuesto en los textos transcritos en el párrafo que precede, se deduce que el ejercicio de un mandato con representación, si bien difiere del que se ejercita sin representación, no conlleva una exención total de responsabilidades, ya que, como quedó apuntado, el mandatario se sujeta a responsabilidades frente a su mandante. Al respecto, el artículo 1705 del Código Civil dispone que el apodera queda obligado a: “…desempeñar con diligencia el mandato y a responder de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.”; igualmente, el artículo 1706 del mismo código establece que el mandatario: “…debe sujetarse a las instrucciones del mandante, y no separar se ni excederse de las facultades y límites del mandato. Está obligado a entregar los bienes del mandante que tenga en su poder, en cualquier tiempo en que éste lo pida.”. Con base en lo expresado, este Tribunal estima que el mandatario con representación queda obligado a responder por el resultado de sus actuaciones directamente ante su mandante. Así, en el eventual caso de que el poderdante resultara vencido en juicio por alguna actuación de su apoderado, aquél podría repetir contra éste, si ocurriere qu e el ejercicio del poder se produjo de manera negligente, o bien separándose o excediéndose de las facultades pactadas contractualmente o de los límites legalmente establecidos. Ahora bien, si una persona diferente del mandante origina el reclamo, éste deb e ser dirigido contra actuaciones que el mandatario produzca en lo personal por interés propio y no en representación de otro. –IV–

legalmente establecidos. Ahora bien, si una persona diferente del mandante origina el reclamo, éste deb e ser dirigido contra actuaciones que el mandatario produzca en lo personal por interés propio y no en representación de otro. –IV– Precisado lo referente a la responsabilidad del mandatario con representación, se advierte conveniente evocar el pronunciami ento contenido en la sentencia de doce de septiembre de dos mil seis, dictada dentro del expediente un mil doscientos noventa yExpediente 1341-2010 6

nueve – dos mil seis (1299 -2006), en la cual esta Corte precisó los casos en que es procedente la vinculación forzosa de un terc ero en juicio, indicando que ello se produce cuando, “…existe conexión por razón del objeto o del título del cual depende la causa petendi. Esta conexión puede determinarse cuando aquél a quien se pretende emplazar es titular de una relación jurídica mater ial que tiene algún elemento de unión con aquella relación de igual tipo que es deducida en el proceso; de manera que la primera de dichas relaciones resulta ser dependiente, en cuanto a su eficacia jurídica, de la segunda –que se ha deducido en el proceso en marcha–. Esto puede determinarse más fácilmente cuando el efecto que en sentencia pretende la parte demandante sea constitutivo, modificativo o extintivo de esta última relación, y por ello también pueda abarcar a la relación de la cual el tercero es titular. Es esto último lo que en resguardo de un debido proceso legal obliga al emplazamiento del tercero, cuyo llamamiento al proceso posibilita a éste el poder asumir una actitud de colaboración procesal con la posición material y procesal de una de las partes, y también conlleva para éste el efecto vinculante a que se refiere el artículo 58

asumir una actitud de colaboración procesal con la posición material y procesal de una de las partes, y también conlleva para éste el efecto vinculante a que se refiere el artículo 58 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la actitud que el tercero asuma sea la de controvertir los hechos y fundamentos jurídicos en los que se apoya la preten sión, el tercero puede: a) en el plazo a que se refiere el artículo 553 del citado Código, manifestar que asumirá responsabilidad en el proceso como parte principal, y puede así pedir al juez de los autos, que este último le emplace como parte demandada, e n un plazo perentorio que para tal efecto y dependiendo el tipo de juicio se señale en el cuerpo legal antes citado; y el juez, en observancia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53 in fine, deberá emplazarle para que así el tercero emplazad o asuma, en su condición de parte demandada, la actitud procesal que como tal considere pertinente; y b) manifestar que como tal (tercero) coadyuvará con la parte demandada, conforme el artículo 549 del Código antes mencionado… ”. De conformidad con el crit erio sostenido en el fallo transcrito, la tercería forzosa tiene por objeto que la persona emplazada como tercero no permanezca ajeno al trámite del juicio, pues el fallo que haya de emitirse en el proceso que se tramita puede afectarle (en lo personal o en sus bienes) de alguna manera; ello sin que exista necesidad de emitir un pronunciamiento por separado con relación al demandado. Atendiendo al propósito de una tercería forzosa, esta Corte estima que el auto

que exista necesidad de emitir un pronunciamiento por separado con relación al demandado. Atendiendo al propósito de una tercería forzosa, esta Corte estima que el auto contra el que se reclama sí produce vulnerac ión al debido proceso, en perjuicio del postulante, pues sin que legalmente esté obligado a responder por el resultado del ejercicio de un mandato con representación, se le vincula de manera forzosa en un juicio ordinario civil de simulación de negocio jur ídico, sin haber tenido participación en lo personal –pues actuó en representación de su mandante – en las actuaciones con las que supuestamente se produjo la supuesta simulación denunciada. Al haber actuado –el accionante– en tal calidad, y no ser titular de una relación que pudiera ser afectada, la resolución final que se emita en el proceso principal no tendría por qué vincularlo como responsable del referido negocio. Por lo antes expuesto, la protección constitucional solicitada debe ser otorgada. Al haber sido denegado el amparo en la sentencia apelada, ésta debe ser revocada, haciéndose las demás declaraciones correspondientes en el segmento resolutivo de este fallo. –V– Conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal de Amparo decidir sobre laExpediente 1341-2010 7

condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Al concluir que, en el presente caso, la actuación de la autoridad impugnada no evidencia mala fe, no se har á condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

presente caso, la actuación de la autoridad impugnada no evidencia mala fe, no se har á condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 8º, 10, 13, 42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) Revoca la sentencia apelada. En consecuencia: a) Otorga amparo a José Rolando Quesada Fernández, restaurándole en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivo, en cuanto al interponente, el auto de cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , dentro del expediente de apelación doscientos ochenta y tres – dos mil nueve “A” (2832009 “A”), por el cual se confirmó la resolución emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el incide nte de desvinculación como tercero planteado por el postulante; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reclamada deberá dictar nueva resolución, tomando en cuenta lo considerado en esta sentencia, en sustitución de la que se deja en susp enso; y d) conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia,

considerado en esta sentencia, en sustitución de la que se deja en susp enso; y d) conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimie nto, se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se hace condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE, a.i.

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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